PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 2 de agosto de 2.016
206º y 157º

ASUNTO Nº EP21-R-2016-000083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gomez Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.062.610 y V-12.509.139, en su orden
MOTIVO: Partición amigable de bienes de la comunidad conyugal
ASUNTO: Regulación de competencia

Mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de julio de 2.016, se remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de solicitud partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos: Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gomez Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.062.610 y V-12.509.139, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Tribunal conociere de la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de no conocer, surgido entre el otrora, Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según fuere ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, la cual riela a los folios 48 al 63 de las actuaciones, y mediante la cual, la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente para resolver el mismo, al otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentada solicitud de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal ante el otrora, Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial, por parte de los ciudadanos: Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gomez Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.062.610 y V-12.509.139, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645; procediendo el órgano jurisdiccional referido, a dictar sentencia interlocutoria en fecha 18 de septiembre del mismo año, mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, declinando competencia en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieren los recursos pertinentes contra la sentencia dictada, el Juzgado del Municipio Rojas, dictó auto en fecha 3 de octubre de 2012, declarando firme la sentencia interlocutoria proferida; ordenando remitir las actuaciones al Tribunal declinado, mediante oficio Nº 2230-317/12, de la misma fecha.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se realiza sorteo de distribución de causas, entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el cual le dio entrada al asunto, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, procediendo en fecha 13 del mismo mes y año, a declararse incompetente la materia para conocer de la solicitud sometida a su jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual realizó mediante oficio Nº 0876, de fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente para resolver el mismo, al otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; al cual remitió las presentes actuaciones, mediante oficio Nº TPE-16-110, de fecha 7 de junio de 2016; siendo recibido en este Despacho -previa distribución- en fecha 14 de julio de 2016.

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el otrora, Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia en razón de la cuantía para conocer de la solicitud de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en los términos que a continuación se transcriben, parcialmente:
“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos AURA YSBELIA PIÑA MOYETONES Y MARIO ORLANDO GÓMEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.062.610 y V-12.509.139, contentivo de la PARTICIÓN BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, este Tribunal advierte lo siguiente:
La presente solicitud fue presentada por ante este Tribunal, vistas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente escrito de partición de bienes, se desprende que por cuanto la parte actora estimo (sic) el valor de los bienes en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (440.000,00) y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 literal a que expresa:
“a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Siendo así, del contenido de la norma transcrita se desprende, que este Juzgado es competente en razón de la cuantía, cuando el monto es hasta Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 270.000,oo), y siendo, como ya se expresó estimada la demanda en el presente caso por un monto superior al dispuesto por el legislador, es por lo que en consecuencia es indefectible concluir, que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Rojas del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, según los fundamentos que a continuación se transcriben parcialmente:
“(omissis)
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y en virtud de que, si bien los solicitantes peticionan la homologación y partición de la comunidad conyugal sobre los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que describen, los cuales son de naturaleza eminentemente agraria, para quien aquí decide considera que se encuentran involucrado (sic) los intereses de la seguridad agroalimentaria de acuerdo al texto Constitucional, lo cual implica que allí se realice una actividad agraria, resultando forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)”


DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA REGULACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)

En idéntico sentido, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que tengan un Superior común en la Circunscripción Judicial, resulta ser éste, el competente para conocer de la incidencia planteada.

No obstante lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó una errónea interpretación del anteriormente transcrito, artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien solicitó de oficio la regulación de competencia, conforme lo prevé el artículo 70 ejusdem, elevó dicha solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no al Juzgado Superior de ambos Tribunales civiles, a lo que le obligaba el referido artículo 71 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el otrora, Juzgado del Municipio Rojas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; los cuales actuaron en ejercicio de su competencia en materia civil; materia esta cuyo conocimiento -en conjunto con la mercantil, tránsito y bancaria- se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma más arriba citada y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, la cual riela a los folios 48 al 63 de las actuaciones, este Tribunal, siendo el Superior común de los tribunales precedentemente identificados, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se refiere el presente caso, a un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de distintas categorías de esta Circunscripción Judicial, surgido con ocasión del trámite de la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos: Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gomez Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.062.610 y V-12.509.139, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.

En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, donde señaló en relación a la competencia, lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.

Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía.

Ahora bien, resulta preponderante en el caso bajo estudio, advertir la existencia de una situación particular respecto de los bienes señalados objeto de partición, que fungen como claves, a fin de establecer debidamente la competencia, a saber:

Es evidente, que la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos: Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gomez Melendez, antes identificados, cuya partición y liquidación se constituye en el objeto principal de la presente solicitud, se encuentra conformada según aducen los solicitantes en el escrito de solicitud presentado, por los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, la cual les pertenece según documento de justificativo, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2009;
2) Un fundo agropecuario compuesto por un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones en potreros, pasto artificial, una (01) perforación para la extracción de aguas blancas; un (01) corral de hierro con su vaquera; un (01) topochal, y árboles frutales; fomentadas en una parcela de terreno, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de setenta hectáreas (70 Has.), ubicadas en el sector conocido como Santa Cruz de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, la cual les pertenece según documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 27, folios 54 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre;
3) Un lote de semovientes conformado por catorce (14) reses, los cuales se encuentran marcados con el hierro cuya figura es (se especifica figura), el cual se encuentra debidamente registrado pro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a nombre del ciudadano Mario Orlando Gómez Meléndez;
4) Un fondo de comercio denominado “Centro Turístico Campestre El Venao”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 124, Tomo 1-B Mercantil I”.

Siendo precedentemente referidos los bienes que conforman la solicitud de partición, resulta pertinente de seguidas, transcribir el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así tenemos, que la competencia en razón de la materia, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales de procedimiento que califiquen a qué órgano jurisdiccional corresponde la competencia; encontrándose ésta, estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que dependiendo de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, se asigna la competencia a un determinado juez, sea ordinario o especial.

Sobre el asunto, el autor Arístides Rengel Romberg, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309)

En el orden de ideas expresado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribinal, expresó en sentencia N° 1758, de fecha 1º de julio de 2003, lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”

En tal sentido, a fin de determinar qué órgano jurisdiccional detenta la competencia por la materia, respecto de la solicitud de partición formulada en el presente caso, cabe advertir lo expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Aída Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y Clelia Mercedes Santambrogio Pérez, en la cual estableció lo siguiente:
“...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...”.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del análisis de lo dispuesto en la jurisprudencia, anterior y precedentemente transcrita, es claro, que al constatarse en el presente caso, que entre los objetos partibles, se encuentran un fundo sometido a la actividad agropecuaria, siendo por consiguiente, un bien afecto al ejercicio de la actividad agraria, y además de ello, integrando el acervo conyugal a partir, catorce (14) semovientes; es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es uno con competencia en materia agraria, en virtud que el mismo -es según la ley- quien se encuentra provisto de poderes específicos para salvaguardar los bienes objeto de la partición, y facultado además, para dictar las medidas que considere necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables; verificándose entonces en el presente caso, que a pesar de incoarse una solicitud de partición, cuya naturaleza es eminentemente civil, al estar afectos a la actividad agraria, parte de los bienes que componen la misma, esto hace que el fuero atrayente en este caso sea el agrario. Y así se decide.

Ahora bien, verificada como ha sido en el presente caso, la competencia agraria, es claro que resulta innecesario realizar pronunciamiento sobre la competencia por la cuantía -que declinare el otrora, Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas- y en su lugar, habida cuenta que en esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, existen tres (3) tribunales de primera instancia con competencia en dicha materia, de seguidas pasa a analizar esta Alzada, a cuál de dichos órganos jurisdiccionales, corresponde conocer de la presente solicitud, en razón del territorio.

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código Procedimiento Civil, indica:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Se colige de la lectura del artículo precedentemente transcrito, que la competencia en razón del territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial del demandado, conforme al principio de que el actor sigue al demandado (actor sequitur forum rei); en tanto que el criterio real, atiende a la ubicación territorial de la cosa objeto de la demanda, y por tanto, dicho criterio se aplica en el caso de pretensiones sobre derechos reales.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta necesario para quien aquí decide, realizar una transcripción de la sentencia Nº 478, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal, en fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra Pablo González Zambrano y Otros, expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida
(…Omissis…)
Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Se desprende del análisis del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, que desarrolla la Sala, lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Se colige de la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que prevé el legislador en el mismo, una serie de circunstancias que pueden ser elegidas por el actor, a fin de interponer la demanda contentiva de derechos reales. No obstante, no puede pasar por alto esta Superioridad, que en el presente caso, lo interpuesto no ha sido una demanda, sino una solicitud amigable de partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expresado en el aparte que precede, y visto que las partes señalaron en el presente caso, que el fundo agropecuario a partir, se encuentra ubicado en el sector conocido como Santa Cruz de Nutrias, jurisdicción del Municipio Sosa del estado Barinas, y asimismo, que la casa de habitación familiar, objeto de partición amistosa, se encuentra ubicada en el sector Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constatándose de la lectura del escrito libelar, y en idéntico sentido, que los solicitantes se encuentran domiciliados en la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, es por lo que este juzgador, a fin de salvaguardar el constitucional derecho al juez natural y el principio de economía procesal de las partes, concluye, que resulta competente territorialmente, para conocer del presente asunto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, por detentar éste, jurisdicción en el territorio de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial, los cuales constituyen el asentamiento de los bienes inmuebles, objeto de partición, y el domicilio de los solicitantes, en su orden; lo cual será declarado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta.

SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación ordenada en el aparte siguiente. Remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez