PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000028
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-30.609.928 y V-28.147.446, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Adolfo Cepeda S. y Adolfo Cepeda L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.251 y 153.729, en su orden
PARTE DEMANDADA: Juan Francisco Delgado Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.640
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370
MOTIVO: Inadmisibilidad de recusación
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.640; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación formulada por el demandado de autos, contra el Juez del referido órgano jurisdiccional, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en el asunto contentivo de desalojo, intentado por los ciudadanos Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-30.609.928 y V-28.147.446, contra el ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, antes identificado.
En fecha 31 de marzo de 2016, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, se dicta auto, dando por vencido el lapso previsto en la ley para que las partes presentaren sus informes, sin que se advirtiere la consignación de los mismos por ninguna de ellas, reservándose en consecuencia el Tribunal, el lapso legal de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia; difiriéndose posteriormente el pronunciamiento de la misma, según auto dictado el día 23 de mayo del presente año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, en su condición de parte accionada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual recusó al abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando al efecto, denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, expresando lo siguiente:
“…RECUSO en este acto al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8063650, cuya causal no taxativa es por denegación de justicia, violación de mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la justicia, causal sobrevenida por efecto de la subversión de los lapsos procesales luego de proferida la sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que de manera anticipada y en contravención a los pronunciamientos del mismo Juez y de la Secretaria del tribunal (sic) que cursan en los autos de fechas 06 de octubre y 04 de noviembre del año 2015, mediante los cuales se le daba impulso al proceso una vez constaran en el expediente las respectivas notificaciones. Asimismo, en diferentes oportunidades mi apoderado solicitó al ciudadano Juez se pronunciara sobre el pedimento de reposición de la causa por razones de estricto orden público, por franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, con ausencia total de la tutela judicial efectiva de la justicia a la cual se debe en todos sus actos el tribunal, de igual manera, se solicitó el expediente en fechas 03 y 04 de Febrero del (sic) 2016, y mi mandatario no tuvo acceso al mismo porque lo estaban trabajando en Secretaría para dictar sentencia, razón por la cual se dirigió a la OAP y le informaron que el día 03 de Febrero (sic) del (sic) 2016 ya habían dictado sentencia en la cual negaban la reposición de la causa, lo que generó incertidumbre y desconfianza en la actuación del Juez. Luego el día viernes 05 de Febrero (sic) del referido año se solicitó de nuevo el expediente y dijeron que aún lo estaban trabajando para sentenciar, siendo así las cosas hubo que ir a la Coordinadora Dra. Liliana Camacho para exponerle el caso, quien subió a solicitar el tantas veces mencionado expediente y bajó el Secretario (sic) para ese momento y le hizo saber al abogado que para el 10 de Febrero (sic) del (sic) 2016 en la mañana lo notificarían de la señalada sentencia, pero no fue así y de nuevo se apersonó con la Coordinadora y bajó en esa oportunidad la Secretaria (sic) actual, quien ofreció el expediente para ese mismo día para las 02:00 pm. En tal sentido, dado que con tal situación se generó un estado de ánimo de desconfianza, en ejercicio de la defensa de mis derechos y a todo evento (…) se apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Febrero (sic) del año 2016, por cuanto con ella se menoscaba de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, subvirtiendo el orden púbico (sic) que debe regir en todo momento en la administración de justicia y la tutela judicial y (sic) efectiva de la misma en el proceso por ese Despacho, ya que con dicha sentencia se me está causando un gravamen irreparable…”
DE LA RECURRIDA
Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de las actuaciones, copia certificada de la sentencia apelada, la cual dictare el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual se expresaron, entre otras circunstancias, las siguientes:
“(omissis)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente se observa y considera este juzgador necesario exponer, en primer termino, (sic) que la jurisprudencia señalada no aplica ni resuelve un caso ni siquiera parecido al aquí planteado, y el criterio en relación al alegato del seudo recusante, señalando causal no taxativa y por denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la justicia y a su decir que este juzgador subvirtió los lapsos procesales, lo cual se constituye por su propia naturaleza, a criterio de este juzgador, como materia para intentar otro tipo de acción o recurso y no precisamente la recusación, la cual es objeto del presente análisis. ASI SE DECIDE
Se puede observar que el seudo recusante presenta la recusación en mi contra en fecha 17/02/2016, luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme, por lo que se encuentra vencido con creces el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la recusación solo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y no después, verificándose que la Recusación (sic) planteada en contra de este Juzgador, evidentemente es Extemporánea (sic) por tardía. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, el Artículo (sic) 102 Código de Procedimiento Civil, reza textualmente, que:
“(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)”.
Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:
(omissis)
Es por ello, que encuentra pues éste (sic) Sentenciador, (sic) que en sintonía con el criterio pacifico (sic) de la más autorizada doctrina judicial, al advertir que el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea, sin fundamento legal como es el caso de autos, tal como lo confiesa el propio seudo recusante en su diligencia al expresar “…cuya causal no taxativa..” le permite al propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación, sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido la RECUSACION presentada de forma tempestiva ni enmarcada dentro de las normas previstas en el Código Procedimiento Civil, específicamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir a este Juzgador, (sic) que la presente RECUSACION debe ser declarada inadmisible, en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Recusación (sic) formulada por el ciudadano Juan Delgado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.193.640, asistido por el abogado, Carlos Rodríguez Terán, inscrito el I.P.S.A. Nº 176.370, Apoderado (sic) Judicial (sic) del diligenciante, parte demandada en la presente causa”.
A fin de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que se tramitan en el asunto Nº EN21-V-2014-000080, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo, y que en copia certificada fueren remitidas a esta Superioridad, se colige que el asunto a dilucidar en el caso bajo análisis, consiste en determinar, si la actuación jurisdiccional desplegada por el juzgador del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, materializada en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual, se declaró inadmisible la recusación formulada por la parte demandada, ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Terán, ambos precedentemente identificados, se encuentra o no, ajustada a derecho.
En tal sentido cabe advertir, que la recusación ha sido instituida por el legislador a fin de garantizar la imparcialidad del funcionario público, cuyas causales taxativas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, abarcan todas aquellas conductas del juez -y de cualquier otro funcionario judicial- que lo hagan sospechoso de parcialidad, y que han sido establecidas por el legislador en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
No obstante lo anterior, la taxatividad referida en el aparte anterior, fue moderada en decisión N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, que fuere dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, sin que ello implicase en modo alguno -según lo explanado en dicha sentencia- dilaciones indebidas o retardo judicial. Circunstancia esta, de la cual se colige en primer término, que no asista la razón al juzgador A quo, al dictaminar en su fallo, que la falta de fundamentación del recusante en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituía una causal de inadmisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, ejusdem.
Aunado a lo anterior, además de moderar la taxatividad de las causales de recusación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado en la sentencia señalada, que las razones aducidas al recusar o inhibirse, deben ser legítimas, valga decir, debidamente fundadas a fin de ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate del ejercicio del cargo. Es por ello, que tomando en cuenta el precitado criterio jurisprudencial y la fundamentación esgrimida por el juzgador del Tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la recusación incoada en su contra; es deber ineludible de este jurisdicente, revisar los extremos de admisibilidad de la recusación interpuesta en el presente caso.
Al efecto, debe expresarse en primer término, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
(omissis)” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del dispositivo legal, parcial y precedentemente transcrito, se colige el término establecido en la ley adjetiva, en el cual caduca el derecho de las partes para intentar la recusación en contra de los jueces y/o secretarios, disponiendo al efecto la norma, de tres oportunidades, a saber: i) por principio general, antes de la contestación de la demanda, ii) si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a la contestación de la demanda o se trata de los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día que concluya el lapso probatorio, y iii) luego de concluido el lapso probatorio, dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo del juez o secretario.
En el caso bajo análisis, se advierte que el presente asunto fue resuelto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 5 de octubre de 2015, la cual fuere declarada definitivamente firme por el Tribunal de cognición, -previa notificación de ambas partes-, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015; constatándose además, que la recusación planteada en contra del juez del Tribunal a quo, fue realizada en fecha 17 de febrero de 2016.
Se colige de lo expresado precedentemente, que en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, anterior y parcialmente transcrito, constatándose que el motivo de la recusación -según lo expuesto por el recusante en su diligencia- sobrevino con posterioridad a la contestación de la demanda, específicamente, luego de proferida la sentencia definitiva en el juicio, es de lo que se colige, que la oportunidad de la que disponían las partes para recusar al juez de la causa, precluyó fatalmente para ambas -por ser éste un lapso de caducidad-, el último día del lapso de pruebas.
Sobre la admisibilidad de la recusación, verificado el transcurso del lapso dispuesto en la ley para su interposición, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Del análisis del texto de la norma adjetiva transcrita, se colige que resulta inadmisible la recusación intentada fuera del término dispuesto en la ley para su ejercicio, por lo que en consecuencia, advirtiéndose de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la recusación planteada por el ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.640, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, lo fue, en la etapa de ejecución de sentencia, valga decir, una vez precluído el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, -por sustanciarse el juicio bajo análisis por los trámites del procedimiento breve- resulta ser ésta una circunstancia que exige conforme a lo explanado precedentemente, que la recusación sea declarada inadmisible, al ser extemporánea por tardía. Y así se decide.
Aunado a lo expresado precedentemente, cabe advertir que en el presente caso, el demandado recusa al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por presunta denegación de justicia, violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que dicha causal es sobrevenida, por obra de la subversión que de los lapsos procesales hiciere el referido órgano jurisdiccional, luego de proferida la sentencia definitiva en el asunto; señalando además, haber solicitado en diversas oportunidades al Juez, se pronunciara sobre el pedimento de reposición de la causa; y que aunado a ello, habiendo solicitado el expediente en fechas 3 y 4 de febrero de 2016, no tuvo acceso al mismo, siendo informado posteriormente, que el día 3 del mismo mes y año, se había dictado sentencia mediante la cual se negó la reposición solicitada, generando dicha circunstancia incertidumbre y desconfianza en la actuación del Juez, por lo que a todo evento apeló de dicha decisión, que -según aduce- menoscaba de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, por subvertir el orden público, ocasionándosele un gravamen irreparable.
De la narrativa realizada por el recusante, se advierte que la causal que señala como violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consiste en la omisión por parte del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición formulada en el juicio, de lo que se colige, que habiendo apelado -como él mismo señala- de la decisión mediante la cual se le negó dicha solicitud, empleó el medio previsto en la ley para restablecer la situación jurídica que consideró lesionada; no siendo la recusación -planteada además, con posterioridad al pronunciamiento de dicha decisión- el recurso idóneo para la denuncia de la inactividad jurisdiccional señalada y la consecuente defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo que sigue:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Del análisis del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las circunstancias fácticas aducidas por la parte que recusa, deben ser legítimas, valga decir, deben fundamentarse de manera tal, que puedan ser tomadas como motivos racionales que obliguen o induzcan a que el funcionario a quien corresponda resolver la incidencia, considere que en ese caso en particular, los hechos alegados se encuentran tan íntimamente vinculados con la causal de inhabilitación subjetiva aducida, que ciertamente debe el funcionario recusado, separarse del ejercicio del cargo, por evidenciarse que la situación denunciada, afecta su capacidad para participar objetiva e imparcialmente en el trámite procesal del juicio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, habida cuenta que conforme a los hechos denunciados por la parte recusante, no observa esta Alzada que el funcionario recusado se encuentre inhabilitado subjetivamente para seguir conociendo del presente asunto, que a la fecha se encuentra en fase de ejecución, es de lo que se colige, que el recurso de apelación ejercido deba ser declarado sin lugar, siendo obligatorio en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.640, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2016; la cual queda CONFIRMADA por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por extemporánea, la recusación formulada por el ciudadano Juan Francisco Delgado Rondón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, ambos precedentemente identificados, contra el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen en la oportunidad legal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
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