PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 8 de agosto de 2.016
206º y 157º

ASUNTO : EC21-R-2015-000054

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Luis Felipe Quintero Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.915
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346
ASUNTO: Resolución de contrato de arrendamiento
MOTIVO: Recurso de Hecho

ANTECEDENTES EN ALZADA

Ingresaron a este Tribunal Superior Segundo, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.346, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2015, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Actuaciones estas, realizadas con motivo de la sustanciación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que incoare el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, en contra del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, antes identificado, y que se tramita en el asunto signado con el Nº EN21-V-2014-000043, de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2015, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, escrito contentivo de recurso de hecho; realizándose sorteo de distribución en fecha 6 de abril de 2.015, correspondiéndole al mismo Tribunal, el conocimiento del presente recurso.

En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le da entrada al recurso, quedando anotado bajo el Nº 9698-2015, nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional; procediendo asimismo, a fijar un lapso de 5 días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, vencido el cual, advirtió que comenzaría a computarse el lapso para decidir.

En fecha 9 de abril de 2015, diligencia el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, con el carácter de recurrente en el asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 58.346, consignando cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo y las copias certificadas pertinentes del asunto.

Posteriormente, presenta escrito el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, a fin de fundamentar el recurso de hecho interpuesto, como se constata de la lectura del folios 79 y 80; coligiéndose asimismo, de la revisión del folio 81 y su vuelto, que en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó auto solicitando a A quo, copia certificada del auto de fecha 17 de marzo de 2015; librándose al efecto oficio Nº 378, el día 29 de abril del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto -en conjunto con otros ciento cuatro (104) expedientes, contentivos de materia civil (bienes)- mediante oficio Nº E221OFO2015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este órgano y jurisdiccional, y se ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo indicado, remitir las causas que en materia civil (bienes) mantuviere en su archivo.

En fecha 5 de noviembre de 2015, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia presentada por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 378, de fecha 29 de abril de 2015, que cursa al folio 83; solicitando el mismo ciudadano, mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, ante la misma Unidad, el abocamiento del nuevo Juez, al conocimiento del presente asunto; dictándose al efecto, auto de abocamiento, en fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de las partes, a fin de la reanudación procesal.

En fecha 9 de diciembre de 2015, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por el recurrente, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, mediante la cual se da por notificado del abocamiento, y solicita la ratificación del oficio Nº 378, de fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Despacho, hace constar la entrega en fecha 26 de noviembre del mismo año, del oficio dirigido a la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante el cual se le notifica del abocamiento.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicta auto, acordando agregar al asunto, actuaciones recibidas en legajos, provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, las cuales guardan relación con la presente causa.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2016, se ordena oficiar al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitando la remisión de cómputo de días de despacho; librándose al efecto, oficio Nº EC21OFO2016000003. En la misma fecha, se dicta auto ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, de la diligencia de apelación contra la decisión, y del auto que negó la apelación del recurso; respondiendo el referido órgano jurisdiccional, mediante oficio Nº 065, de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual informa que el referido asunto se encontraba en el tribunal de alzada; constatándose mediante el auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, que el recurso de apelación que se tramita en el asunto Nº EP21-R-2015-000022, fue recibido en este Despacho con motivo de la inhibición que formulase la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero, y guarda relación con el presente recurso de hecho, advirtiéndose a las partes, que previo a resolver aquél, se proveería lo conducente a fin de resolver el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2016, se dicta auto dando por recibido, cómputo de días de despacho, remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; el cual fuere solicitado en fecha 18 de enero de 2016.

En fecha 12 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal hace constar la consignación por parte del alguacil Camilo Jiménez, de la boleta de notificación Nº EC21BOL2015000198, librada al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, debidamente firmada por el mismo, en fecha 11 de febrero de 2016.

En fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 11 de julio de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, solicitando el respectivo pronunciamiento en el asunto.

Resumidas las anteriores actuaciones, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO

En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, el recurrente, ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, se expresó en los términos que a continuación se transcriben:
“Que en fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Pedro Román Becerra Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.649, actuando por instrumento poder otorgado por el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 3.405.933, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento en su contra, alegando por su representado la supuesta condición de presidente de la sociedad mercantil “Tasca-Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 7-Acta, Tomo 141-A-1992 Sdo., en fecha 16/09/1992, según afirma el demandante en el libelo; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 15 de julio de 2014, ordenándose al efecto su citación, para el acto de contestación de demanda; Que una vez citado, el 23 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo, pero como punto previo opuso la falta de legitimidad como cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue interpuesta con un poder que había cesado por la caducidad de la personalidad con que obraba, pues en el momento que el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, deja de ser el presidente de la identificada “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, conlleva a la cesación del poder que había conferido como tal, y consecuencialmente, el pretendido apoderado-actor de esta causa incurre en la falta de legitimidad; Que en espera que el apoderado-actor subsanase su condición, transcurrió y venció el lapso para ello sin que efectivamente lo hiciere cuando correspondía, pues lo hizo un tercero en fecha 3 de marzo de 2015, y donde asombrosamente el apoderado-actor, no fue ratificado en el mencionado instrumento, cambiando de esa forma el sujeto activo de la acción y en consecuencia, reformando la demanda una vez ya contestada; Que luego, en fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la de falta de legitimidad propuesta, admitiendo el Tribunal en esa decisión, incluso que la presentación del poder es extemporánea, aunado a fundamentar la cualidad que tienen los abogados para actuar en juicio, lo cual en ningún momento mencionó ni objetó porque el mandato o poder lo ha cuestionado es por lo que respecta a la representación que se atribuye el apoderado-actor; Que en fecha 16 de marzo de 2015, apeló de la decisión tomada por ese Tribunal, el cual, en fecha 17 de marzo de 2015, niega la apelación ejercida; Que la negativa de dicha apelación, le genera un gravamen irreparable, máxime cuando según la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia mencionada y apelada, el acto de subsanar realizado es extemporáneo; Que al no haber declarado con lugar la falta de legitimidad invocada, según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron holgadamente más de 15 días para subsanar la falta de legitimidad, como consta en el expediente, va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49; además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación del Tribunal, de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva, y mucho más por ende, a los lapsos establecidos en los procesos civiles regidos exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los que caben, los procedimientos de desalojo; Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la sentencia que genera la apelación y consecuencialmente el presente recurso de hecho, se limita a argumentar, que aún vencidos los lapsos procesales pertinentes, quedó subsanada la cuestión previa propuesta, y que por ser esa cuestión previa, exenta de apelación le niega la misma; Que el recurso de hecho opuesto, versa sobre la negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ya que el recurso de apelación interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, en razón de que pasaron holgadamente más de 5 días para que el demandante pudiere subsanar el defecto u omisión, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable; Que por lo expuesto, solicita al Tribunal, decida sobre el recurso de hecho, y en consecuencia, se ordene al tribunal de instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta”.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en el presente asunto -la cual riela en copia certificada a los folios 71 al 75 de las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional- expresando en su parte motiva y dispositiva, lo siguiente:
“Respecto al caso sub examine, es claro que la demanda intentada en los términos inicialmente era irrita, (sic) pues el Apoderado (sic) del Actor, (sic) no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el legislador. El poder no solamente era insuficiente, era inexistente para el proceso, no obstante, la realidad es que en las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, consigna de manera extemporánea Copia (sic) Certificada (sic) de Poder (sic) Especial (sic) conferido por las ciudadana (sic) JUANA COROMOTO BECERRA RANGUEL (sic) Y PILAR YGINIA BECERRA DE RONDÓN, venezolana, (sic) mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-6.355.384 y V-3.815.495, domiciliadas en la ciudad de Caracas, con el carácter de Presidenta (sic) y Vicepresidenta (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A., de dicho instrumento se demuestra el poder concedido. Evidenciándose que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras, y existiendo un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado. Así se establece.
Determinado lo anterior, aprecia esta Sentenciadora (sic) que la parte actora consignó Copia (sic) Certificada (sic) de Poder (sic) Especial, (sic) up (sic) supra mencionado, el cual corre inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente, evidenciándose de esta manera la subsanación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera cumplidas las exigencias de dicho ordinal. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL (sic) MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara
PRIMERO: SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) CUESTIÓN (sic) PREVIA (sic) OPUESTA, (sic) establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 76, se observa que el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 9 de marzo de 2015, negando el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, admitir la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, negando la admisión del recurso de apelación interpuesto por parte del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, ambos precedentemente identificados, contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, expresando lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ALICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346; mediante la cual APELA a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2.015, que corre inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63); igualmente, solicita copias certificadas de las actuaciones que corren insertas del folio veintisiete (27) hasta el folio sesenta y cinco (65) y Cómputo (sic) de días de despacho transcurridos desde el 09-01-2.015 hasta el 25-02-2.015. Ahora bien, en cuanto a la apelación formulada, este Tribunal trae a colación las cuestiones a que se refiere la tercera parte del artículo 867, del Código de Procedimiento Civil, que establece:… “La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”. En mérito de la norma anteriormente señalada, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto. Y por cuanto se encuentra (sic) vencido (sic) los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Quinto (sic) (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.)”.

CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiéndose la vía recursiva por parte del tribunal a quo, este lo haya hecho en un sólo efecto. Por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra o no ajustado a derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Sobre la oportunidad para interponer el recurso de hecho, dispone el artículo 305 de la ley adjetiva civil, que fuere transcrito más arriba, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En concordancia con lo preceptuado en el parcialmente transcrito dispositivo legal, contenido en el código procesal civil, se advierte en el presente caso, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de marzo de 2015, según se colige de la constancia secretarial que riela al folio 5 de las actuaciones, dándosele entrada en fecha 7 de abril de 2015, previa distribución efectuada entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, el día 6 del mismo mes y año.

Por otra parte, el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015. En tal sentido, se colige de la revisión del cómputo de días de despacho, que riela al folio ciento siete (107) de las actuaciones y que fuere librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de enero de 2016, siendo remitido a este Despacho, por oficio Nº 89, de la misma fecha, dándose por recibido en este órgano jurisdiccional, mediante auto dictado el día 4 de febrero de 2016; que desde el día 17 de marzo de 2015, fecha en que se negó escuchar la apelación interpuesta, exclusive, hasta el día 26 de marzo de 2015, fecha en que se interpuso -para su distribución- el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, inclusive, transcurrieron ante el referido Tribunal Superior, los siguientes días de despacho: 18, 19, 23, 24, 25 y 26; es decir, seis (6) días de despacho, por lo que en consecuencia, es forzoso concluir, que al haber sido interpuesto el recurso de hecho, al sexto (6º) día, luego de haber sido negada la admisión del recurso de apelación ejercido, aquél fue introducido fuera del lapso legal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el mismo debe declararse inadmisible, al ser extemporáneo por tardío. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.346, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2015, en el juicio de resolución de contrato, que incoare el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, en contra del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, antes identificado, y que se tramita en el referido órgano jurisdiccional, bajo la nomenclatura EN21-V-2014-000043.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez