PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO : EH21-X-2016-000046

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 564, de fecha 22 de julio de 2016; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2016.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 10 de marzo de 2.016, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de queja, incoado por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Aurora Díaz de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.599, en contra de la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de los presuntos daños y perjuicios, causados en virtud de la negativa de la jueza querellada, a ejecutar la sentencia dictada a favor de aquél.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio cincuenta (50) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 10 de marzo de 2016, formulada por la Jueza Provisoria, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo del año 2016, Comparece (sic) por ante esta Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada SONIA COROMOTO FERNÁNDEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-11.189.609, en su carácter de Juez de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de reacusación prevista en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por (sic) cuanto de la lectura de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que cursan a los folios (07) al diecinueve (19), copias certificadas de sentencia proferida por quien aquí suscribe, cuya nomenclatura corresponde al asunto antiguo Nº 2010-2.450, y según numero iuris EHN-21-V-2010-000028, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Barinas, de esta Circunscripción Judicial, relacionado con demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, expediente éste, (sic) que fue tramitado hasta sentencia definitiva, conforme al procedimiento especial propio para estas demandas. En tal sentido, y visto que, habiendo esta Juzgadora emitido pronunciamiento en el expediente referido, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha seis (06) de Junio (sic) de 2012, en donde fue declarada con lugar la demanda de desalojo solicitada por la parte actora. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 82, ordinal 15 y articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, es por lo que formulo la presente inhibición. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 85 de la ley Adjetiva (sic) Civil (sic) Venezolana (sic)”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio cincuenta (50) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En idéntico sentido cabe observar, que aún cuando la Jueza inhibida no señaló la parte contra quien obraba su inhibición, se advierte sin lugar a dudas, que el impedimento aducido obra contra la parte demandada. Circunstancia que en nada obsta para considerar legalmente formalizada su causal de inhabilitación subjetiva. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de junio de 2.012, mediante la cual resolvió la controversia suscitada en el juicio de resolución de contrato de compraventa, sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito en el presente asunto.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios diez (10) al veinte (20), copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2.012, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, que fuere incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas; evidenciándose de la lectura del escrito libelar contentivo del recurso de queja, que mediante el mismo, se pretende establecer la responsabilidad patrimonial de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, con motivo de la actividad jurisdiccional desplegada por la referida funcionaria, en la tramitación de la ejecución del dictamen señalado.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, la sentencia definitiva en el juicio de resolución de contrato de compraventa, sustanciado ante el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y constatándose asimismo, que mediante el recurso de queja interpuesto, se pretende establecer la responsabilidad en materia civil de la Jueza Provisoria, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, con motivo de su actividad jurisdiccional, desplegada en la ejecución de dicha sentencia, es de lo que se colige, que ciertamente respecto al recurso de queja incoado, sometido a su conocimiento por distribución, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de inhabilitación subjetiva prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza antes identificada, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente recurso de queja, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha 23 de noviembre de 2010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, y a su jueza homóloga, abogada Náyade Osorio Flores, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui