REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000066
ASUNTO : VP03-R-2016-000875

DECISION N° 255-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, Titulares de la Cédula de Identidad V.- 7.789.243 y V.- 10.444,067, inscritos bajo el Inpreabogado 47.872 y 71.305 respectivamente, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1968 de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.283, hija de Rafael Rojas y Benita Marín, con domicilio en los cortijos, barrio Santa Fé 2, calle 8, frente a la casa número 2-61, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo Acordó: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la mencionada Ley; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Seguidamente en fecha 28 de julio del presente año, es recibido por esta Alzada, no obstante en la misma fecha se procedió a devolver el presente asunto por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a todos y cada uno de los folios que componen el presente asunto, se evidenció que existía un error en los cómputos de las audiencias transcurridas, remitiéndose nuevamente al Tribunal de Instancia.
Posteriormente, reingresa el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2016, siendo el presente asunto recibido por esta Alzada en fecha 15 de agosto de 2016, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico).
Luego, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante decisión Nº 248-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la defensa realizando una síntesis de los hechos ocurridos desde la detención de su defendida, lo acontecido en la audiencia de presentación de imputada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia el cual se declaro incompetente por la materia y finalmente la audiencia de presentación por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró competente para conocer el presente asunto penal .
Como primera denuncia la defensa expone que el Tribunal de Instancia debe declarase incompetente por cuanto los argumentos y la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Penal No. 134-09 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de utilizados por la Jueza a quo, no se asemeja al caso concreto en la presente causa, ya que la sentencia hace referencia a la instigación de la mujer bajo influencia del sujeto activo masculino, afirmando la defensa de que la victima indica claramente, quien le da los golpes en el abdomen, lo que trajo como consecuencia el aborto por parte de la victima, no existiendo elementos que aseveren que su defendida haya instigado al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA o que esta haya golpeado a la victima de tal forma que hubiese ocasionado el mencionado aborto.
Como segunda denuncia la Defensa expresa que la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal y acogida por el Juzgado de Instancia relativa al delito de Lesiones Gravísimas previsto en el artículo 414 del Código Penal, comporta una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, argumentando que la representación fiscal apreció que su defendida no fue la que agredió a la víctima, siendo el caso que su representada declaró que solo la halo de los cabellos y le dio dos puñetazos, no aconteciendo nada mas por cuanto sus hijos se la llevaron a su casa.
Arguye que los golpes y la violencia ejercida por su defendida, no eran de tal magnitud que pudiese causar el aborto, pero aun así la Jueza se declaró competente utilizando los mismos argumentos de hecho y de derecho aplicados al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA, ya que ambas decisiones no presentan muchas diferencias, aun cuando las agresiones fueron diferentes en ambos casos, por cuanto la fuerza ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA es diferente a la utilizada por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, que en cuyo caso se encontraría inmersa en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ya que la victima indicó que fue el ciudadano LUIS ALBERTO SANATELLA quien le propinó dos patadas en el abdomen.
Finalmente expresa que el delito de LESIONES INTENCIONES GRAVES no excede de cinco años de prisión por lo que se procedería a aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en consecuencia afirma que la medida decretada por la Jueza de Instancia resulta desproporcionada, vulnerando el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzando sus argumentos, citando extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-03-2011 No. 102, Exp. A11-80 con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
PRUEBAS: La Defensa Privada promovió como pruebas en su escrito de impugnación las copias simples de las sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 01-09-09, Exp. No. 09-0080, y sentencia de fecha 30-04-09, Exp. 09-0122. ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
PETITORIO: Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Declare la incompetencia del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia declare competente a un Tribunal ordinario y finalmente se otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resulta desproporcional la medida decretada en comparación al delito imputado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
En la presente causa se observa que el escrito de contestación a la apelación, presentado por El Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, fue interpuesto en fecha 15 de Julio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el cuarto (04) día hábil de haberse interpuesto el recurso de apelación de auto, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarándose por tal razón Inadmisible por Extemporáneo en la Decisión Nro. 248-16, dictada por esta Sala en fecha 16 de agosto de 2016, relativa a la admisión del recurso, por ello los fundamentos expuestos en dicho escrito no serán estimados en el presente fallo.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo acordó: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la mencionada Ley; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrime la defensa como primera denuncia que el Tribunal de Instancia se debía declarar incompetente en la presente causa, por cuanto no se asemeja al caso concreto, ya que la sentencia citada de la Sala de Casación Penal, hace referencia a la instigación de la mujer bajo influencia del sujeto activo masculino, afirmando la defensa que la victima indica claramente, quién le da los golpes en el abdomen, lo que trajo como consecuencia el aborto por parte de la victima, no existiendo elementos que aseveren que su defendida haya instigado al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA o que esta haya golpeado a la victima de tal forma que hubiese ocasionado el mencionado aborto.
Es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 Código Penal, por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARTINEZ, aspecto denunciado por quien recurre, y en la cual sostiene que la presente Causa corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria.
Dentro de este contexto, es menester señalar que la Ley de Violencia de Género, reconoce en su articulado, la competencia exclusiva de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando la víctima es mujer. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 414 del Código Penal, describe el tipo imputado como Lesiones Intencionales Gravisimas, de la siguiente manera:
“Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra de una mujer en cinta le hubiere ocasionado un aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.(...)”

Como es bien conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la Complementariedad del Ordenamiento Jurídico a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues a través del dictado de decisiones, la antes referida Sala, ha establecido criterios con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la Complementariedad del ordenamiento jurídico se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia 220, de fecha 02 de Junio de 2011, Exp. CC-1172 con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:
“(...) Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Resaltado de esta Sala).
(Omisis...).”

En este mismo orden, tenemos la Sala de Casación Penal en Sentencia 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, Exp. CC11-343 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, donde la Sala de Casación Penal además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:
“(...)
...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal)

En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, de fecha 12 de Abril de 2012, Exp. CC12-35 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON emitida igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala señaló:

“(Omisis...)
Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ... (Resaltado de esta Alzada).

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En el caso concreto, los mencionados delitos, fueron perpetrados en contra de una mujer, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como PAOLA MARTINEZ, por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia, aunado a ello se observa que la imputación realizada fue por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionados en el articulo 414 del Código Penal
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala con respecto al delito de LESIONES, lo siguiente:
“Artículo 42. Violencia Física. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infrigida en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
…Omisis..
La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…
(Omissis…)
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que en nuestra legislación existen diferentes leyes que tipifican el delito que se ha analizado en la presente decisión, por lo que vale destacar que dicho tipo de delito es una forma de violencia ejercida en el presente caso, en contra de una Mujer, atentando contra la indemnidad física de ésta, de allí que tales acciones ejecutadas en su contra van dirigidas a ocasionarle un daño, que a todas luces constituyó una violencia de Género Femenino.
De igual forma la Sala Constitucional ha establecido que existe un fuero de atracción con respecto a los delito de lesiones y en ese sentido en sentencia del 19 de mayo de 2010 No. Exp.- 09-1331 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN expresa lo siguiente:
…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 [actual articulo 121] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…
De la sentencia antes transcrita se evidencia que existe un fuero de atracción con respecto al delito de lesiones así concurran delitos que corresponda conocer a los juzgados en materia penal ordinaria, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en delitos de violencia de género.
En el mismo sentido, tenemos que al analizar el caso en concreto se determina que uno de los agentes delictivos es presuntamente la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS, por lo que la Defensa en su escrito de impugnación como el Ministerio Publico en su escrito de contestación, plantean la necesidad de declinar la presente causa a los tribunales ordinarios por cuanto la imputada es sujeto activo en el delito de violencia de genero.
Resulta imperioso destacar, en cuanto al sujeto activo del delito, que no necesariamente debe ser un hombre, quien ocasione ese daño a la víctima mujer, ya que, en violencia de género, de manera excepcional, el sujeto activo puede ser otra mujer. Tal circunstancia, en criterio del Máximo Tribunal de la República, obedece a que:
(…omissis…) La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
Ahora bien, se observa que, la ciudadana BETSY LORENA CERVANTES y el ciudadano CARLOS ALBERTO SAVELLY JIMÉNEZ, estaban separados desde hace cinco meses, y además ya la ciudadana Betsy Lorena Cervantes lo había denunciado por maltrato físico ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y había suscrito un compromiso de “No Agresión” y le habían impuesto medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Posteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO SAVELLY JIMÉNEZ, fue denunciado por segunda vez por agresiones ejercidas contra la ciudadana BETSY LORENA CERVANTES, esta vez en compañía de la ciudadana ADRIANA COLINA.
No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, actúo bajo la influencia del ciudadano CARLOS ALBERTO SAVELLY JIMÉNEZ, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana Betsy Lorena Cervantes. En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Criterio que a su vez fue ratificado en sentencia No. 172, dictada en fecha 30-04-09, exp. CC09-122 por la sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, el cual dejo asentado lo siguiente:
“Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto” (Destacado de esta Corte Superior).

En el caso en concreto se observa de la denuncia interpuesta por la victima PAOLA PILAR MARTINEZ ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:
Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezó a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo.

De las actuaciones del presente expediente se observa que la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN fue presentada en fecha 22 de junio de 2016, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declino la presente causa al Tribunal Cuarto de Control Especializado, el cual previamente, en la misma fecha, había hecho audiencia de presentación de imputado al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Luego en fecha 22 de junio de 2016, producto de la declinatoria del Tribunal con competencia ordinaria, se realiza la Audiencia de Presentación de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN por el delito de LESIONES GRAVISIMAS en perjuicio de la Ciudadana PAOLA PILAR MARTINEZ, observa esta Alzada que de la denuncia realizada por la victima antes referida, hay dualidad de género en los sujetos activos participantes en la presunta comisión del hecho delictivo, sin embargo, bajo el amparo de tal excepcionalidad, es válida tal competencia.
De la denuncia antes transcrita se desprende que el Ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA llego en compañía de su esposa GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN amenazándola y golpeándola entre el y su esposa, situación en la que puede inferisrse que presuntamente la ciudadana GRACIELA ROJAS fue instigada o conminada por la persona del sexo masculino a agredir a la hoy victima, lo cual consideró el Tribunal de Instancia para declararse competente y conocer del presente asunto, no observando esta Alzada conflicto alguno para conocer de la presente causa, como lo afirma la Defensa, sino que la competencia corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, sin vulnerarse el principio del Juez Natural. Y Asi se decid.

Como segunda denuncia la Defensa indica que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, comporta una pena de TRES (03) a SEIS (06) años de presidio, por lo que no excede de cinco años de prisión, considerando que la Jurisdicente no estimó los principios de proporcionalidad establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el articulo 414 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictado en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Visto así, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el articulo 414 Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, es presunta autora o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de denuncia de fecha 21-06-2016, rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Maracaibo, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3) acta de notificación de derechos leídos a la ciudadana: Graciela Margarita Rojas Marin de fecha 21-06-2016, donde se deja constancia de los derechos Constitucionales leídos a la imputada.
4) Acta De Inspección Técnica de fecha 21-06-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Maracaibo, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5) Fijaciones Fotográficas de fecha 21-06-2016 del lugar donde ocurrieron los hechos
6) Informe Medico de fecha 21-06-2016 realizado a la ciudadana PAOLA MARTINEZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
7) Ecograma Transvaginal de fecha 21-06-2016, realizado a la ciudadana PAOLA MARTINEZ donde se deja constancia del cuadro clínico presentado por la victima.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, era autora o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, debía observarse operaba el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño causado que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la integridad personal de la víctima y de igual forma el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la imputada pudiera ejercer actos intimidatorios, siendo que ella es una persona allegada a su cuñado, pudiendo obstaculizar así la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia, estimó procedente decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, como lo estima el apelante, de allí su denuncia sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto considera desmedida la medida de coerción personal decretada a su defendida, en relación al hecho punible atribuido, ya que el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevé una pena en su límite máximo de seis (6) años de presidio; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la conducta de la imputada por cuanto el daño causado es grave y la cercanía que tiene con la victima, pudiendo realizar actos intimidatorios en contra de ella; apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, el presupuesto relativo al peligro de fuga, no solo se determina por el quantum de la pena, para considerar desproporcionada la medida de coerción personal decretada al imputado, sino por otras circunstancias que prevé el Legislador, como sucedió en el caso concreto. De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado.
Así mismo la Defensa indica que su defendida, no causo las lesiones a la victima que produjeran un aborto. En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, una vez que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo se considera la participación del imputado en los hechos denunciados.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de la Imputada en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de la imputada, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de los principios de proporcionalidad y el principio del Juez Natural, denunciados por la Defensa como vulnerados, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, Titulares de la Cédula de Identidad V.- 7.789.243 y V.- 10.444,067, inscritos bajo el INPRE No. 47.872 y No. 71.305 respectivamente, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, Titulares de la Cédula de Identidad V.- 7.789.243 y V.- 10.444,067, inscritos bajo el INPRE No. 47.872 y No. 71.305 respectivamente, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 255-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA



LBS/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000066
ASUNTO : VP03-R-2016-000875