REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.890

En el presente proceso que por DIVORCIO, instauró la ciudadana Rusmary Chiquinquirá Leal Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.565.397, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Mervin De Jesús Sirit abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.986 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano Leonardo Enrique Morales Bermudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.794.824, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida, el día 06 de abril de 2015, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada, ciudadano Leonardo Enrique Morales Bermúdez, antes identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, se ordeno librar los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la citación a la parte demandada.
Ahora bien, desde que se admitió la demanda la parte actora no ha impulsado la notificación del fiscal del Ministerio Publico ni la citación de la parte demandada, antes de entrar a resolver el presente caso, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde, se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación
del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencia de fecha seis (6) de julio del año 2004, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; observando que el presente caso, la demanda fue admitida, el seis (06) de agosto de 2015, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el
presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, que eran; consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, además indicar la dirección de la parte demandada y entregar los medios y recursos necesarios al alguacil para que practicara la notificación y la citación; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que la ley le impone a la parte actora, como carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.
En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, a contar desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para practicar la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO instauró la ciudadana Rusmary Chiquinquirá Leal Fuenmayor contra el ciudadano Leonardo Enrique Morales Bermudes, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisora (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera

La Secretaria Temporal (fdo)

Abog. Milagros Casanova


En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 151, en el libro correspondiente. La Secretaria, (fdo)




Dacj.