REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.101
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida y la ampliación en relación a la aludida solicitud, presentadas por el profesional del derecho Eric León Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.226, actuando con el carácter de judicial del ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.249.494, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, como parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.163, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio, de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROLGERT, constando en el referido documento como acreedor el ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.650.000,00).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, JOSÉ JAVIER RIVERO ROLGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.163, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.700.000,00), lo cual comprende el doble del monto señalado en la letra de cambio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.650.000,00), lo cual comprende el monto señalado en la letra de cambio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 149. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N° _____.


La Secretaria Temporal, (fdo)
MEQ/mf