REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46100
I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda, ocurre la ciudadana DULCE MARÍA VALVUENA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.404.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.525.942, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.572, el cual también actúa como apoderado judicial de la ciudadana ALBERTINA BLANCA VALVUENA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.803.511, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Acompañaron con el libelo de la demanda documento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui; copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por la sucesión de ARMANDO JESUS VALVUENA URDANETA Y NILZA BEATRIZ RINCON FERNANDES con MARCOS LINARES; planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones de la sucesión de ARMANDO DE JESUS VALVUENA URDANETA; copia certificada del expediente S-0428 del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Fundamentó la demanda en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil y alegó la existencia de un inmueble adquirido en vida por los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS VALBUENA URDANETA y ANGEL AUGUSTO MACHADO BARBOZA, constituido por tres lotes de terreno y las edificaciones sobre ellos construidas, ubicadas en el Los Haticos, avenida 17, Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Negritas de este Tribunal)
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco se verificó del estudio minucioso de la demanda y los documentos fundantes de ella que no se encuentra ningún documento que acredite la existencia de la comunidad existente entre los sujetos procesales, mucho menos un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente, en vista de la naturaleza de los bienes objeto de la partición; hoy, Registro Inmobiliario; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
Por otra parte, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De esta forma se evidencia en el escrito libelar se constituyen como partes formales a la Sucesión de ANGEL AUGUSTO MACHADO BARBOZA, DULCE MARÍA VALBUENA BRAVO y ALBERTINA BLANCA VALBUENA DE SUAREZ; afirmando la primera demandante obrar en su carácter de única y universal hereda del ciudadano EURO ANTONIO VALBUENA OCANDO, y a la Sucesión en su carácter de condómino del inmueble señalado y que es objeto de litigio, sin embargo, no se desprende de lo escrito en la demanda con qué carácter obra la ciudadana ALBERTINA BLANCA VALBUENA DE SUAREZ, incumpliendo así el requisito formal que impone la norma anteriormente transcrita.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, propuesta por las ciudadanas DULCE MARÍA VALBUENA BRAVO y ALBERTINA BLANCA VALBUENA DE SUAREZ, antes identificadas, contra la SUCESIÓN DE ANGEL AUGUSTO MACHADO BARBOZA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cincos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 168, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

Meq/mc/cl