REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PALMA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el N° 36, Tomo 31-AREGME2 de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999.

PARTE RECURRIDA: Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.267, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Palma de Oro, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Junio de 2013, inserta bajo el N° 36, Tomo 31-AREGME2 de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil, asistido por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de efectos, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando al ciudadano Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas los antecedentes administrativos del caso y dejando establecido que al primer día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez consignada su publicación, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, ordenándose la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo consignado el respectivo oficio en fecha 17/11/2015.

Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se acordó librar el referido cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente, dentro del lapso legal.

Mediante auto fecha 10 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 25 de febrero de 2016, se agregaron a los autos las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, remitidas por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio Nº 027/2016.

En fecha 29 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de juicio, estando presentes la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no asistió al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, no se presentaron los terceros interesados, la parte actora consignó en el referido acto su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 11 de marzo de 2016, comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de los informes; siendo presentado el escrito correspondiente, por parte del demandante, en fecha 16 de junio de 2016.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el representante judicial de la parte recurrente que la sociedad mercantil Constructora Palma de Oro C.A., es constructora y propietaria del Centro Comercial Palma de Oro, edificación constante de treinta tres (33) locales comerciales, ubicado en el sector Alto Barinas Sur, entre las Avenidas Los Llanos y Universidad, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, que la elaboración del proyecto, perisología y construcción de dicha edificación, fue realizada en acatamiento a las Variables Urbanas a que hace referencia el proyecto de construcción, previa aprobación de las Autoridades Urbanísticas Municipales, cumpliendo lo exigido tanto por la Ordenanza de Construcción y Arquitectura, como por la Ordenanza de Zonificación, leyes locales éstas dictadas en el desarrollo de una competencia concurrente con el Poder Nacional, pues así lo preceptúa la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 10 y 85; señala que su representada inicio la construcción de la obra sin contar “con el mal llamado permiso de construcción, que en realidad se denomina (…) CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS”, pues por mandato del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el mismo puede ser otorgado en pleno proceso de ejecución de la edificación al constatarse el cumplimiento de las Variables Urbanas a que hace referencia la Ordenanza de Zonificación, como efectivamente sucedió según se constata de la Inspección Técnica realizada en fecha 08 de abril de 2014 por la Alcaldía del Municipio Barinas, de la cual se deduce una aceptación tácita por parte de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la referida Alcaldía, sobre el mencionado proyecto de construcción, al no haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem.

Señala que al momento de culminar la obra en fecha 14 de agosto de 2014 solicitan por ante la Administración Municipal la emisión del Certificado de Habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 39 de la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas, habiéndose realizado la correspondiente inspección técnica sin operar en dicha actuación ningún tipo de reparo u objeción, a excepción de una “insignificante diferencia de 1,3 metros, lo cual no puede considerarse como una determinante violación a las Variables Urbanas capaz de acarrear ninguna consecuencia jurídica importante”.

Alega que se ocasionó el vicio de desviación de procedimiento, por cuanto no se pronunciaron sobre el pedimento del prenombrado Certificado de Habitabilidad, resultando que el día 05 de marzo de 2015, siete (7) meses después, sería formulado un nuevo reparo, de lo cual se práctico una nueva inspección técnica, quedando reflejada en el Acta de Observación la aplicación de una sanción ilegal e inconstitucional, que carece de todo sustento jurídico por haber caducado el lapso de dichos reparos, violándose así derechos o garantías constitucionales.

Señala que en la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas se constata un Procedimiento Sancionatorio para el caso de violación de Normas Técnicas de Construcción, el cual no fue aplicado por la querellada por encontrarse culminada la obra y contar con la Certificación de las Variables Urbanas, por lo que si la Administración tomaba como actuación preliminar el Acta de Observaciones de fecha 5 de marzo de 2015, tal procedimiento seria nugatorio e incompatible con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitan la aplicación del Control Difuso, conforme al artículo 334 eiusdem, desaplicando los artículos 9.1, 9.2 y 9.3 de la referida Ordenanza.

Que igualmente la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas cuenta con un procedimiento administrativo No Sancionatorio dirigido a la obtención del Certificado de Habitabilidad, el cual deja vacíos de tipo procedimental en relación a la oportunidad para realizar el reparo y su limitación.

Que la Ordenanza de Zonificación, no señala ningún tipo de procedimiento sancionatorio, por lo que si la Autoridad Urbanística Municipal consideraba la existencia de una violación a las variables urbanas, debió aperturar conforme al artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un Procedimiento Sancionatorio.

Que la conducta de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, antes expuesta, encuadra en el vicio de desviación de procedimiento el cual es calificado por la jurisprudencia como un vicio que acarrea la nulidad absoluta, a la vez de una conducta ilegítima, que ha devenido en una clara violación de los principios constitucionales y del debido procedimiento administrativo.

Alega que las Autoridades Municipales dictaron un acto administrativo carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara la respectiva Providencia Administrativa y en donde su representada pudiese haber ejercido previa y oportunamente su defensa, planteando sus respectivos alegatos, promover y evacuar pruebas y controlar las promovidas por la hoy recurrida; que además de no existir expediente administrativo que sustente la validez de la providencia administrativa impugnada, tampoco fueron notificados de su apertura lo que impidió que la empresa demandante pudiera controlar las pruebas incorporadas por la Administración Municipal violándose así el debido proceso.

Que la Providencia Administrativa Nº 009/2015 está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de una expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19 numerales 1 y 4, 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 27, 49 numerales 1, 2, 3, 7, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 25 numeral 3, 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 y el Acta-Convenio, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, suscritos por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que como consecuencia de la nulidad del mismo, se condene al Municipio Barinas, por órgano de su Alcaldía, a que se le reintegre a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro”, “la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 920.550,00 Bs) actuales, que fueron pagados a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, como consecuencia de la ejecución de la ilegal e inconstitucional Acta- Convenio de fecha 13 de mayo de 2015, declarada nula”.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas referidos a los antecedentes administrativos del caso en el que promueve las siguientes documentales:

Original de la Inspección Ocular Extrajudicial realizada por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 45 y 46); inspección Técnica de fecha 08 de abril de 2014 (folio 41); Acta de Observación de fecha 05 de marzo de 2015, practicada por las autoridades Municipales (folio 43 y 44); Oficio Nº 0148/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, (folio 109 cuaderno de antecedentes); Providencia Administrativa Nº 009/2015, (folios 36 y 37); Acta Convenio de Pago de fecha 13 de mayo de 2015, (folios 38 al 40); a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos Augusto Terán, Alejandro Duque y Freddy García, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales por no haber sido evacuadas este Órgano Jurisdiccional no tiene que valorar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Sociedad Mercantil Constructora Palma de Oro por intermedio de su apoderado judicial, pretende la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se le impone una multa a la referida empresa, por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (3.682.200,00), así como del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la referida multa a través de cuatro (04) cuotas, pagaderas, la primera en la referida fecha, y las demás restantes en fechas 29/06/2015, 14/08/2015 y 28/09/2015; aduce que la querellada incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, pues los referidos actos fueron dictados carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara la respectiva Providencia Administrativa y en donde su representada pudiese haber ejercido oportunamente su defensa, promoviendo y evacuando pruebas y controlar las promovidas por la hoy recurrida; que además de no existir expediente administrativo que sustente la validez de la providencia administrativa impugnada, tampoco fueron notificados de su apertura lo que impidió que la empresa demandante pudiera controlar las pruebas incorporadas por la Administración Municipal violándose de esta manera el debido proceso.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, debiendo advertir que aun cuando inicialmente fue alegado el vicio de “desviación de procedimiento” señalándose que los “actos fueron dictados carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara la respectiva Providencia Administrativa”, en base a la forma de fundamentar dicha denuncia, debe tomarse que la misma se encuentra referida al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el que presuntamente incurrió la demandada; siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

En este orden de ideas, cabe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 10 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la competencia de los Municipios y a las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas que realicen obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la referida ley:

“Articulo 10: Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
(…)
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales (…)”.

“Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

Atendiendo a la jurisprudencia y disposiciones transcritas, se tiene que en el presente juicio, consta en los antecedentes administrativos del caso -además de los trámites administrativos para la ejecución de la obra-, Providencia Administrativa N° 009/2015 dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual señala textualmente lo siguiente: “Esta Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, visto el Acta de observaciones que arrojo la inspección técnica realizada en fecha 05 de marzo del corriente año 2015 (…) en la construcción denominada Centro Comercial Palma de Oro (…) Dicha Inspección constato incumplimiento a la constancia de cumplimiento de las variables otorgada al propietario por esta administración municipal en fecha 01/08/2013 (…) En consecuencia habiéndose constatado violación a la Ordenanza de Zonificación Urbana Vigente y así a las variables Urbanas, se impone MULTA por violación de retiro lateral derecho, retiro lateral izquierdo y retiro de fondo por un monto general de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (3.682.200,00)”.

Como puede observarse la sanción aplicada a la hoy querellante, surgió como consecuencia de una supuesta violación a la “Ordenanza de Zonificación Urbana Vigente y así a las variables Urbanas”, de lo cual se deduce que dicha sanción debió estar fundamentada en algún procedimiento sancionatorio contenido dentro de este cuerpo normativo, sin embargo, de la lectura del referido texto no se constata (como efectivamente lo sostiene el demandante) algún procedimiento sancionatorio especifico que regule tales situaciones, por lo que ciertamente si la Autoridad Urbanística Municipal consideraba la existencia de una violación a las variables urbanas, debió aperturar conforme al artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un Procedimiento Sancionatorio, durante el cual se garantizara los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso igualmente denunciados por la empresa demandante, por ser éste el instrumento de aplicación supletoria aplicable.

Sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Siguiendo la misma tónica, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 1 al 163 copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; de los que se desprende entre otras actuaciones, al folio 41 inspección Técnica de fecha 08 de abril de 2014; a los folios 43 y 44 Acta de Observación de fecha 05 de marzo de 2015, practicada por las autoridades Municipales; al folio 109 riela Oficio Nº 0148/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; a los folios 36 y 37 Providencia Administrativa Nº 009/2015; y a los folios 38 al 40 obra Acta Convenio de Pago de fecha 13 de mayo de 2015.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, en efecto se desprende que no hubo procedimiento previo, a los fines de dictar la sanción allí acordada, esto es, imposición de multa “por violación de retiro lateral derecho, retiro lateral izquierdo y retiro de fondo”, que le permitiera a la empresa demandante presentar las pruebas que considerase necesarias a los fines de desvirtuar los hechos; o llegar a un consenso con la administración, pues cabe advertir que en esta oportunidad no podía aplicarse el procedimiento sancionatorio contenido en la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas en virtud de que la obra para entonces ya se encontraba terminada; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2015 dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas así como también la nulidad del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la multa en referencia. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de condenar al Municipio Barinas, por órgano de su Alcaldía, a que se le reintegre a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro”, “la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 920.550,00 Bs) actuales”, que fueron pagados a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, departamento de Ingeniería Municipal, como consecuencia de la ejecución del Acta-convenio de fecha 13 de mayo de 2015, cabe advertir, que de las actas procesales, específicamente al folio 105 de los antecedentes administrativos, se constata que la referida cantidad de dinero fue pagada por la demandante como consecuencia de la ejecución parcial de los actos administrativos previamente declarados nulos, motivo por el cual, este Órgano Jurisdicción acuerda el pedimento solicitado ordenándose el reintegro a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro” la cantidad de novecientos veinte mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 920.550,00). Así se decide.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en los actos administrativos impugnados; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Palma de Oro., representada por el ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.267, actuando con el carácter de representante legal de la referida empresa, asistida por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de los actos administrativos, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se le impone una multa a la referida empresa, por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (3.682.200,00), así como del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la referida multa a través de cuatro (04) cuotas, pagaderas, la primera en la referida fecha, y las demás restantes en fechas 29/06/2015, 14/08/2015 y 28/09/2015, ambos dictados por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, departamento de Ingeniería Municipal, a reintegrar a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro”, la cantidad de novecientos veinte mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 920.550,00), en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS
Exp. N° 9735-2015
MKSC/.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____ Conste.-
Scrio.