REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.839.296.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cristóbal Roa Díaz, Eudis Alexander Saez e Hildemaro Rincón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 174.899, 194.461 y 211.082, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia en fecha 23 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando con el carácter de coapoderado Judicial del ciudadano Henrry Antonio Rosales Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.839.296, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Henrry Antonio Rosales Duran del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 011/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en algún acto debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente a los folios 81 al 82 riela “Alcances de las ordenes (sic) del día Nº 221 y 222 de fechas 09 y 10 de Agosto de 2014 respectivamente” en las cuales se evidencia que su patrocinado “se encontraba de permiso especial los días 09, 10 y 11 en que presuntamente ocurrió la fuga de detenidos del pabellón N° 03, evidenciándose de la orden N° 203 de fecha 09/08/2014, la asignación del ciudadano Nicolas Enrique Quintero Contreras a dicho servicio siendo relevado por el ciudadano Jesús Maldonado; que igualmente consta como prueba documental el escrito de solicitud de permiso en fecha 06/08/2014 que realizó su patrocinado ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual solicitó permiso especial para asistir a una fiesta familiar en ocasión a los quince años de su sobrina lo que demuestra que su representado indudablemente no se encontraba de servicio para el momento en que se suscitaron los hechos, que la administración no hondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo por tal motivo incongruente, toda vez que la Directora de Inteligencia y Estrategia Policial del Cuerpo de Policía Estadal, Supervisor Agregado Gladys Josefina Ramírez Rincones en su entrevista que cursa al folio 149 es conteste al señalar “que no sabía de la fuga” y contrariamente en las distintas entrevistas de los funcionarios que se encontraban de servicio los días 11 y 12 de agosto de 2014 se evidencia que “se presumía la fuga”; solicitando la prenombrada directora que “la única forma de evitar la fuga una (sic) requisa general a los distintos pabellones en los cuales se encontraban alrededor de 273 detenidos, que por el hacinamiento, eran insuficientes los funcionarios de servicios para efectuarla, aunado a que por norma se debe practicar cada cierto tiempo y con la orden estricta de la Superioridad y el apoyo de funcionarios de las brigadas especiales”.

Que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales las cuales deben prevalecer en todo estado y grado del proceso de investigación, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todo evento significa que no existe elementos probatorios para que la Administración determine que el demandante tenga participación alguna en la fuga de los siete detenidos; quien además no especifica de manera individualizada el elemento causa que determinó la destitución, debiendo profundizar más la investigación pues faltaron diligencias de investigación por realizar, tales como la inspección técnica a nivel general y particular del sitio y la experticia técnica forense del video fuga por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas que acudió al sitio para ese momento; señala que su representado durante la investigación no recibió asesoría jurídica y asistencia por parte de la defensa pública especializada violándose de esa manara el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señala que en base a las anteriores razones la administración incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por dictar una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad, así como también en el vicio de falso supuesto de hecho por dar por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados, denuncia que el Proyecto de Recomendación elaborado por el abogado Nelson Mercado Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no anexa el nombramiento o resolución de la facultad con la cual suscribe tal proyecto, que de igual modo se encuentra inmotivado al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y derecho para dictar su decisión.

Fundamenta la querella en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe), de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución.

Niega que el Procedimiento Administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el mismo cumplió con lo establecido en los artículos 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 48, 51, 53, 54 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo conocimiento el querellante desde el inicio hasta el final, al acceder al expediente y exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

Señala que en ningún momento se le han violado al accionante derechos y garantías constitucionales, considerando que el derecho a la defensa comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, de lo que se infiere que los alegatos realizados por el querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son fuera de lugar, infructuosos e irrelevantes, por quedar demostrado en el curso del procedimiento que no se le violó derecho alguno; en virtud de que se le informó mediante oficio la Formulación de Cargo, haciéndoles saber que posteriormente podía presentar su escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente.

Aduce que en el acta N° 011/2015, de fecha 30/04/2015, emitida por el Consejo Diciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, se evidencia que el funcionario claramente incurrió en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista que la custodia y supervisión en la Sala de Retención Preventiva del Pabellón 3 era responsabilidad del ex – funcionario Henrry Antonio Rosales Duran, por lo que rechaza el alegato de falso supuesto alegado, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas se fundamenta en la Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial de la institución afectada; que por presunta negligencia el actor no logró demostrar la evasión ocurrida de los siete (07) privados de libertad, quienes se encontraban a la orden de distintos tribunales implicados en delitos graves descritos en el expediente administrativo; razones por las cuales solicita que la presente querella funcionarial sea declara sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte actora, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se destituyó al ciudadano HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe), que desempeñaba en la referida Dirección General; alegando que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 011/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta alguna o este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que existen vicios en las actas del referido expediente, pues de las órdenes Nº 221 y 222 de fechas 09 y 10 de Agosto de 2014 respectivamente, se evidencia que su patrocinado para el momento en que ocurrió la fuga “se encontraba de permiso especial los días 09, 10 y 11”; solicitando el referido permiso especial ante la Dirección de Recursos Humanos mediante escrito de fecha 06/08/2014; que se le vulneraron principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”; que en base a dichas consideraciones la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, así como también de falso supuesto de derecho por utilizar una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los configurados en la realidad; denuncia que el Proyecto de Recomendación elaborado por el Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, niega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso alegados, aduciendo que el demandante fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio, se le formularon los cargos correspondientes, e igualmente, tuvo la asesoría jurídica respectiva y acceso al expediente administrativo; contradice el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la querellada basó su decisión en la conducta negligente del querellante, en la evasión de los siete (07) privados de libertad, pues del acta emitida por el Consejo Diciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, se evidencia que el funcionario claramente incurrió en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista que la custodia y supervisión en la Sala de Retención Preventiva del Pabellón 3 era su responsabilidad.

Para decidir al respecto, se observa que el accionante arguye que del expediente administrativo se comprueba que no participó en los hechos que se le imputan, pues para la fecha en que ocurrió la fuga de los siete (07) privados de libertad, anteriormente descrita, no se encontraba de servicio, por encontrarse para entonces de permiso; en este sentido, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada. Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 02 de mayo de 2016, en copia certificada, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones:

A los folios 01 al 04, Acta de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual acuerda abrir averiguación administrativa, entre otros, contra el accionante por “la presunta negligencia, descuido falta de atención, supervisión y compromiso en la ejecución de las funciones policiales”, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2014 “se produjo la evasión en mencionada sala de siete ciudadanos privados de libertad a orden distintos tribunales implicados en delitos graves como homicidio, robo, hurto de vehículo, ocultamiento de arma de fuego, posesión, ocultamiento y tráfico de droga…”; a los folios 05 al 167, actuaciones previas a la apertura del procedimiento administrativo, entre las que destacan, a los folios 22 al 24, acta policial de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Karina Chinchilla y Pedro Terán, en la que narran los hechos de la siguiente manera: “encontrándome de servicio del (sic) DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA y cumpliendo instrucciones del Sub director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Comisionado Agregado (CPEB) Eduoad Raul Rodríguez Paredes, se procedió a conformar comisión policial para realizar la requisa en la sala de Retención preventiva policial dirigida por la SUP/AGREG (CPEB) GLADYS JOSEFINA RAMIREZ RINCONEZ: estando como coordinador del grupo (B) de dicha sala, el SUP/AGREG (CPEB) ANDRES SEVILLA, (…) se procedió a la inspección y conteo de los ciudadanos aprehendidos del PABELLÓN 03. El cual alberga según relación de detenidos la cantidad de 50 ciudadanos de sexo masculino a disposición de diferentes tribunales y fiscalías. Procediendo abrir la reja del mismo y llamarlos por lista contando la cantidad de 43 aprehendidos. Percatándonos de que estaban ausentes la cantidad de (07) siete ciudadanos (…) Luego ingresamos al calabozo para la correspondiente inspección observando en la pared del fondo del área del baño específicamente del lado izquierdo de la pared un boquete de forma rectangular con medidas de 35 centímetros de alto por 50 centímetros de ancho y en la parte inferior una lámina de acero que fungía como refuerzo de la pared perimetral se encontraba doblada, dando acceso al área del patio central de esta dirección policial”. (Negritas y mayúsculas del original).

Cursa al folio 81, “ALCANCE A LA ORDEN NRO. 221” de fecha 09 de agosto de 2014, en la que se acuerda remitir al funcionario Nicolas Enrique Quintero Contreras a la Sala de Retención Preventiva, en remplazo del funcionario Herry Antonio Rosales Durán (querellante) “debido a que le autorizo (sic) permiso por motivos personales”, al folio 82, ALCANCE A LA ORDEN DE SERVICIO NRO. 221” de fecha 10 de agosto de 2014, en la que se acuerda remitir al funcionario Jesús Alberto Maldonado a la Sala de Retención Preventiva, en remplazo del querellante “debido a que le autorizo (sic) permiso por motivos personales”, al folio 140, entrevista al ciudadano Herry Antonio Rosales Durán, realizada el día 03 de febrero de 2015, quien expuso que “recibi(ó) servicio el día viernes 08 de agosto del 2014 al supervisor agregado Andrés Sevilla, jefe del Grupo B, en el momento de que se entrega y se recibe servicio quienes hacen el conteo de los detenidos son los dos guardias de régimen (…) los mismos lo realizan en la parte externa de los calabozos específicamente en el pasillo, sacando de calabozos por calabozos, ya que los funcionarios en el momento del conteo no pueden introducirse a la parte interna de los calabozos, dejando plasmado que para ingresar a la parte interna de los calabozos es cuando se realiza la requisa en general, por motivo de falta de personal, y por hacinamiento de los privados de libertad (…) se recibe el servicio sin ningún tipo de novedad. el (sic) día sábado a eso de las 07:30de la mañana le hice entrega del reten policial sin ningún tipo de novedad al supervisor agregado Nicolas Quintero motivado a que (su) persona el día miércoles 06/08/2014 había solicitado permiso especial los días sábado 09 y domingo 10 de agosto de 2014, por escrito a la Dirección de Recursos Humano” OTRA indique usted a quien le solicito su permiso y porque medio lo izo (sic) y si fue escrito o verbal y que respuesta obtuvo CONTESTO si yo lo solicite por escrito el día miércoles 06/08/2014, al Director de Recursos Humano, (…) el cual el mismo me lo recibió y me dijo que esperara respuesta”. OTRA puede usted indicarme porque acudió su persona a otra instancia aún sabiendo que la única autoridad que podía darle permiso era el Director de Recursos Humanos CONTESTO motivado a que yo me dirigí a la oficina el viernes 08/08/2014 en hora de la tarde a la oficina del mismo y no se encontraba ya que según el personal que labora allí en esa dependencia me informaron que el mismo había salido para Caracas”.

Del mismo modo, cursa al folio 141, solicitud de permiso, realizado en fecha 06 de agosto de 2014 por el funcionario Herry Antonio Rosales Durán, por los días 09/08/2014 y 10/08/2014 y que el mismo fue recibido en esa misma fecha, sin evidenciarse de las actas procesales oportuna respuesta a tal solicitud. Igualmente, obra a los folios 223 al 229, formulación de cargos contra el demandante, riela a los folios 267 al 272, escrito de descargos; al folios 398 al 410, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 04 de junio de 2015, por el ciudadano Herry Antonio Rosales Durán; a los folios 459 al 463, riela opinión jurídica; a los folios 466 al 548, Acta Nº 011/2015, de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, declara procedente la destitución del recurrente; por último, se observa a los folios 552 al 553, Providencia Administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución; siendo notificado el demandante de dicha decisión el día 16 de julio de 2015 (folios 550 y 551).

De las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (evasión de siete privados de libertad a la orden de distintos tribunales implicados en delitos graves), encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.

Como puede observarse, la aludida norma establece como causal de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Herry Antonio Rosales Durán en fecha 08 de agosto de 2014, se encontraba de servicio como Jefe de grupo A de la Sala de Retención Preventiva Policial, en remplazo del funcionario Andrés Sevilla y que el mismo fue relevado por el funcionario Nicolas Enrique Quintero Contreras, de igual forma, quedó comprobado que al momento del querellante recibir y entregar la guardia no se realizó el conteo y chequeo de los privados de libertad, así como tampoco la revisión táctico visual. Cabe señalar que el querellante alega como defensa, que al momento de entregar y recibir la guardia no realizó la referida revisión por cuanto según su dicho la misma “se hace cuando realizan la requisa general ya que hay poco personal de servicio y hay hacinamiento de los detenidos”, afirmación de hecho ésta, no demostrada durante el transcurso del juicio, la cual resultaba necesaria a los fines de poder este Órgano Jurisdiccional tomar las consideraciones pertinentes.(Negrillas y Cursivas nuestra).

De igual modo, cabe advertir que en sede administrativa, ni jurisdiccional quedó plenamente demostrado que el permiso solicitado por el funcionario Herry Antonio Rosales Durán haya sido otorgado por la autoridad legal correspondiente, es decir, por la Dirección de Recursos Humanos, mediante una comunicación escrita dirigida al solicitante, pues contrariamente en el escrito de descargo el demandante alega que quien autorizó el permiso fue el “ciudadano Comisionado Agregado (CPEB) Eduoad Raúl Rodríguez Paredes, Sub Director General de la Policía del Estado Barinas” a través del “alcance de Orden Nº 221 de fecha 09 de agosto del 2014. Al igual que alcance de Orden del día 10 de agosto del 2.014”.

Las anteriores consideraciones permiten colegir que el demandante de autos, no actúo en el desempeño de sus funciones, con la mayor diligencia y responsabilidad requerida por el cargo, pues el hecho de no asegurarse personalmente de la estabilidad en el Sala de Retención Preventiva, sin duda alguna desencadenó en la fuga ocurrida en fecha 11 de agosto de 2014 y no necesariamente al momento específico de materializarse la fuga, como así lo alega el demandante en las diferentes etapas procesales del presente juicio, en virtud de que quedó plenamente demostrado del acta policial y de la inspección realizada, que en el pabellón Nº 03 de la referida Sala de Retención se observaba en “la pared del fondo del área del baño específicamente del lado izquierdo de la pared un boquete de forma rectangular con medidas de 35 centímetros de alto por 50 centímetros de ancho y en la parte inferior una lámina de acero que fungía como refuerzo de la pared perimetral se encontraba doblada, (resaltado nuestro), es decir, tales circunstancias fueron categóricamente posibles de preveer con una supervisión y vigilancia diaria pues difícilmente pudieron realizarse en un solo día o específicamente el día de la fuga.

Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra, como se expuso antes, al folio 171 oficio Nº 231/15, fechado 15 de mayo de 2015, por medio del que se notifica al accionante la apertura de la Averiguación Administrativa; a los folios 267 al 272, escrito de descargos, mediante el cual el funcionario investigado niega rechaza y contradice los hechos por los que se apertura la averiguación disciplinaria; indicando que se encontraba de “permiso protocolizado ante la Oficina de Recursos Humanos y otorgado por el ciudadano Comisionado Agregado (CPEB) Eduoad Raúl Rodríguez Paredes”; a los folio 398 al 410, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 04 de junio de 2015, por el ciudadano Herry Antonio Rosales Durá, consignando en copia fotostática simple: Libro de jefatura de Instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de fecha 11/08/201, solicitud de permiso de fecha 06/08/2014; Ordenes de Servicios N° 203, 204, 205, 206 de fechas 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2014; documento Nº RR.HH 0044 de fecha 01/07/2014 y: fotografías, por lo que del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya incurrido en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Henrry Antonio Rosales Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.839.296, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
Exp. N° 9730-2015
MKSC/pa/ap.-