REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Carmen Felicia Trejo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.133.180.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Norma Mora Fasquias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 56.099.
PARTE QUERELLADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
MOTIVO:Recurso contencioso administrativo de nulidad.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Carmen Felicia Trejo, asistida por la abogadaNorma Mora Fasquias, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Barinas.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó auto, mediante la cual se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, dando un lapso de dos (02) días de despacho siguientes para ello.
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La querellante en su escrito libelar señala, que en fecha 12 de julio de 1993 mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 66 al 67, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993 compró al ciudadano Pablo Barón, un inmueble ubicado en la avenida Garguero cruce con callejón Aranjuez N° 16-12, Parroquia El Carmen, sector barrio 23 de Enero, cuyos linderos son: Norte: con Pablo Baron, Sur: Carlos Barco, Este: Pablo Baron y Oeste: avenida Garguero.
Que en la oficina de Catastro del Municipio Barinas reposa un expediente administrativo signado con el N° 13910, que de igual manera una planilla de inscripción catastral a nombre del ciudadano Pablo Baron y la ficha catastral indica que se trata de una parcela de terreno propiedad municipal sobre la cual se encuentra las mejoras en un área de trescientos ocho metros cuadrados (308 M2) y es de acotar que dicho terreno fue objeto de división por haberle vendido unas mejoras enclavadas sobre una parcela de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con vente centímetros (53,20M2) otorgándole por parte del Municipio Barinas ficha catastral con el N° 06040112161501 y por ende restándole a laficha catastral del ciudadano Pablo Barón la mencionada área de terreno.
Que en fecha 14 de octubre, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2011.4607 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.4630 correspondiente al libro de folio real del año 2011 el Municipio a través de un documento denominado título de tierra urbanas vende al ciudadano Pablo Baron el terreno sobre el cual están enclavadas sus mejoras, mejoras que en el año 1993 el mismo ciudadano le vendió a ella mediante documento protocolizado.
Que luego, al morir la esposa del ciudadano Pablo Barón, se emite en la oficina de catastro una nueva ficha catastral a nombre de la sucesión Mantilla de Barón Gilma, la cual indica que el terreno consta de trescientos veinte metros cuadrados (320M2), es decir, más terreno del que tenía al principio e incluyendo el área de terreno que le corresponde por ser propietaria de las mejoras ubicadas sobre el cincuenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (53,20M2), que por tal razón introdujo ante la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 07/09/2015 Recurso de Reconsideración de acto administrativo y luego de varias diligencias en fecha 26/02/2016 la mencionada Alcaldía envía oficio al Director de Ordenamiento Territorial, autorizándole a desglosar el lote de terreno municipal en comento conforme a las correspondientes fichas catastrales quepresenta cada terreno.
Por tal razón demanda a la Alcaldía del Municipio Barinas por nulidad de acto administrativo de venta de tierra para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal; que sea anulado el acto de venta de tierra efectuado al ciudadano Pablo Barón, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2011.4607 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.4630 correspondiente al libro de folio real del año 2011 y como consecuencia se oficie a la ciudadana Registradora del Estado Barinas a los fines de dejar sin efecto la nota registral correspondiente a dicha venta o en su defecto se realice una aclaratoria del metraje y linderos que le corresponde al ciudadano Pablo Barón. Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad de la acción en la presente causa, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
La figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”.
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, en el presente caso es necesario analizar los elementos cursantes en autos y al respecto se observa que riela en el expediente copia certificada de documento por el cual el ciudadano Pablo Barón vende a la ciudadana Carmen Felicia Trejo un local que es parte integrante de un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal,protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 66 al 67, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993; documento por el cual el ciudadano Pedro Luis Cuenca Blanco, en su condición de representante legal del Municipio Barinas vende al ciudadano Pablo Barón la propiedad sobre la parcela de terreno municipal desafectada de tal condición,protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2011.4607 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.4630 correspondiente al libro de folio real del año 2011; así como escrito de recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carmen Felicia Trejo en fecha 07/09/2015 por ante la Alcaldía del Municipio Barinas contra el acto administrativo de venta de tierra efectuada al ciudadano Pablo Barón, y notificación efectuada por la Alcaldía del Municipio Barinas al Director de Ordenamiento Territorial.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé las reglas para computar la caducidad de las acciones, así establece que entre ellas:
“En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).
Del artículo citado anteriormente se observa que el recurso de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares deberá ser interpuesto por el interesado, dentro de 180 días continuos, luego de haber vencido el lapso de 90 días hábiles desde la interposición del recurso administrativo correspondiente y la administración no haya dado respuesta sobre dicho recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 43 del 25 de enero de 2012, ratificó criterio invocado en Decisión Nº 0347 del 24 de marzo de 2011, relativo a la oportunidad procesal para interponer la acción de nulidad ratificando los puntos de partida para realizar el cómputo de caducidad previstos en la norma, así estableció:
“(…Omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)
La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.(…)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el artículo que prevé el lapso para interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, reitera el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad dirigido contra los actos administrativos de efectos particulares y los puntos de partida del computo respectivo, estos son desde su publicación, desde la notificación al interesado o cuando haya operado el silencio administrativo, es decir, cuando no se haya producido respuesta expresa en el término de 90 días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo, lo que evidencia la incorporación de la regla para computar el lapso de caducidad cuando haya operado el silencio administrativo negativo.
En el presente caso, observamos que el Recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 07/09/2015, por la ciudadana Carmen Felicia Trejo por ante la Alcaldía del Municipio Barinas contra el acto administrativo de venta de tierra efectuada al ciudadano Pablo Barón; que la Administración tenía para dar respuesta un lapso de 90 días hábiles el cual feneció en fecha 8 de enero de 2016, visto que la administración no dio respuesta al recurso mencionado, se configuró el silencio administrativo negativo, aperturando la oportunidad de acceder a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso de nulidad contra dichoacto Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos, es decir, en el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2016, al 9 de julio de 2016, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción.
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2016, se verifica que transcurrió fatalmente el lapso de 180 días para acceder a la vía judicial, en consecuencia en el presente caso operó la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recursocontencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Felicia Trejo, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/rcb.-
Exp. 9804-2016.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO
|