REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS (S.U.E.P).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de octubre de 2011, la Abogada Moralba del Valle Herrera, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.338.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.080; actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Barinas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P).
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 29 de febrero de 2016; fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 82 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 08 de marzo de 2016, con la asistencia de la parte querellante, se dejo constancia, que la parte querellada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial; en virtud que la parte querellante no solicito el lapso probatorio, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.(Folio 83 de la pieza principal), la cual fue celebrada el día 15 de marzo de 2016, encontrándose presente la parte querellante quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles ratificando lo alegado en el escrito libelar, se dejo constancia, que la parte querellada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo (folio 84 de la pieza principal).
El día 31 de marzo de 2016, este Tribunal Superior, dictó auto de mejor proveer considerando necesario oficiar al ciudadano Representante Legal del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, a los fines de que remita a este Juzgado copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos de la querellante todo con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió Oficio S/N, de fecha 27 de junio de 2016, proveniente del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, mediante el cual remiten a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado.
En fecha 20 de julio de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 93 de la pieza principal); lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La querellante en su escrito libelar señala que en fecha 27/11/2008; la Gobernación del Estado Barinas, suscribió conjuntamente con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas el V Contrato Colectivo de Trabajo contentivo de (55) Cláusulas; que entro en vigencia a partir de esa misma fecha; el cual contiene cláusulas que pretenden otorgar beneficios en materia de pensiones y jubilaciones, lo cual es competencia del Poder Público Nacional, dado que a quien le corresponde legislar en materia de seguridad social.
Que las cláusulas que impugna son las que siguen: Cláusula Nº 29, (Pago de Pensiones a Sobrevivientes); Cláusula 40 (Jubilación por años de servicio) y Cláusula 52 (Pago por Invalidez e Incapacidad Parcial o Total).
Que tales cláusulas fueron discutidas y aprobadas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estableció que es competencia del Poder Publico Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales referentes a la previsión y seguridad social, quien establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; como también indica que dicho sistema se regirá por una ley especial, de conformidad con los dispuesto en los artículos 86, 147 y 156 numeral 32 eiusdem.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual entro en vigencia el 02 de julio de 1986, reguló todo lo relacionado con el otorgamiento del beneficio de jubilación, extendiendo su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, numeral 7 de dicha Ley. Que el hecho de que las referidas cláusulas hayan sido aprobadas con posterioridad a la vigencia de la prenombrada Ley, las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, dado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no puede ser regulado por las convenciones colectivas suscritas en los diversos órganos de la Administración Pública, sino por la referida Ley.
Alega que la materia de prevención y seguridad social es materia de reserva legal, que sólo puede ser regulada por la Asamblea Nacional.
Que según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo para obtener mejores beneficios; que en el caso de los Estados y Municipios existe la prohibición de legislar en materia de seguridad social, en especial sobre jubilaciones.
Que los contratos colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que sean validos deberán ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. Que el IV y V Contrato Colectivo que ampara a los empleados públicos adscritos a la Gobernación y Procuraduría General del Estado Barinas, se discutieron y aprobaron las cláusulas 29, 40 y 52, sin la aprobación del Ejecutivo Nacional, requisito éste necesario para su validez.
Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de las Cláusulas Nros. Nº 29 (Pago de Pensiones de Sobrevivientes); 40 (Jubilación Por Años de Servicio) y 52 (Pago por Invalidez e Incapacidad Parcial o Total); contenidas en la V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P); homologada en fecha 27/11/2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la Procuraduría General del Estado Barinas pretende la nulidad de las Cláusulas Nros. 29 (Pago de Pensiones a Sobrevivientes); 40 (Jubilación por años de Servicio) y 52 (Pago por Invalidez e Incapacidad Parcial o Total); contenidas en la V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P),
homologada en fecha 27/11/2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; alegando a tal efecto que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no pueden ser pactados por convenciones colectivas, pues dicho régimen es materia de reserva legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios entro en vigencia el 02 de julio de 1986, la cual reguló todo lo relacionado al otorgamiento de la jubilación, extendiendo su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados, incluyendo los estados. Que las convenciones colectivas para que seas validas, deben ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual provee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Ahora bien la parte querellada mediante oficio s/n de fecha 27/07/2016; consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso, correspondientes a los siguientes documentos: Decreto Nº 337/11, de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se designó a la ciudadana Moralba del Valle Herrera CI: V- 8.338.708, como Procuradora General del Estado Barinas; folios 11 y 12; Gaceta Oficial del Estado Barinas, en la que se publica el Decreto Nº 337/11, de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se designó a la ciudadana Moralba del Valle Herrera CI: V- 8.338.708, como Procuradora General del Estado Barinas, folios 13 al 18; certificación de copias de los documentales que cursan en original en los folios (332 al 369, 386 y 389) de la pieza Nº 02 y de los folios (604 hasta el 614) de la pieza Nº 03 del expediente Nº 004-2005-04-00007 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P) y negociada con la Gobernación del Estado Barinas y que reposan en lo archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas folio 19.
Igualmente consignó Acta de firma y depósito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas del Instrumento que contiene el V Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara a los Funcionarios y Funcionarias Públicos dependientes del Poder Ejecutivo del Estado Barinas y Procuraduría General del Estado Barinas folios 20 al 22, Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P); folio 38 al 63; Acta de Homologación de la Convención Colectiva suscrita entre el Poder Ejecutivo Estadal y la organización sindical Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P); y sus respectivas notificaciones folios 64 al 66; documentales a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en tal sentido, se observa que la parte actora alega que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no pueden ser pactados por convenciones colectivas, pues dicho régimen es materia de reserva legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80, 86, 147 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”. (Resaltado nuestro).
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
´…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica lo que sigue:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el precitado artículo 27, en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, dejó sentado que:
“(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”.
De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas a la ampliación del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, se remite esta juzgadora al análisis de las cláusulas 29, 40 y 52 del V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P), (folios 25 al 52), en tal sentido se observa:
“CLÁUSULA Nº 29
PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES
El Poder Ejecutivo Estadal, conviene en continuar cancelando el sueldo a manera de pensión a los familiares del funcionario público activo, que falleciese en cualquier circunstancia, según las siguientes condiciones:
1.- A los hijos: a) menores de 18 años, y b) mayores de 18 años y menores de 24 años siempre y cuando demuestren estar estudiando, y c) de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitado. En el caso de los hijos menores de 18 años o incapacitados, el tribunal de protección del niño y del adolescente o el tribunal con competencia en lo civil de la localidad será el depositario. Queda entendido que el derecho será individualizado en caso de existir varios beneficios y se ira extinguiendo gradualmente en la medida en que los beneficiarios o cada uno de ellos vayan cumpliendo los dieciocho (18) años, o 24 según sea el caso, o por muerte de cualquiera de los supuestos antes citados.
2.- En caso de que el empleado fallecido no hubiese dejado hijos conforme a los supuestos indicados en el aparte anterior, la pensión será asignada a la viuda o viudo que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o a la concubina o concubino que hubiese vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento. Este derecho se perderá cuando el o la sobreviviente contraiga nuevo matrimonio o establezca nueva relación concubinario.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda convenido que la pensión es la siguiente:
a. Ciento por ciento (100%) del sueldo básico mensual devengado por el funcionario para la fecha de su fallecimiento, en el caso de que hubiese tenido más de Quince (15) años de servicio.
b. Noventa por ciento (90%) de sueldo básico mensual devengado por el funcionario para la fecha de su fallecimiento en el caso de que hubiese tenido entre 10 y 14 años de servicio.
c. Ochenta por ciento (80%) del sueldo básico mensual devengado por el funcionario para la fecha de su fallecimiento, en el caso de hubiese tenido entre 5 y 9 años de servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio pueden ser interrumpidos o no, pero al Servicio de la administración pública, bien sea Ejecutivo Nacional, Regional, o Municipal, Contraloría del Estado, Procuraduría General del Estado y Consejo Legislativo Regional.
PARÁGRAFO TERCERO: El Ejecutivo Estadal se reserva la potestad de incrementar la pensión a los sobrevivientes cuando la considere oportuno. Esta cláusula entrara en vigencia a partir del 01-01-2004.
Por su parte los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante.”. (Subrayado nuestro).
Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3. La cónyuge cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.”.
Artículo 17:
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias. El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante.”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, se evidencia gran disparidad entre la referida cláusula N° 29 y los artículos 15, 16 y 17, contenidas en la prenombrada Ley especial, pues en dicha cláusula se estableció que la pensión de sobreviviente le corresponde al funcionario público que falleciese en servicio activo; asimismo, que dicho beneficio le corresponde a los hijos menores de dieciocho (18) años; mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) años siempre y cuando demuestren estar estudiando; de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado; contrario a lo establecido en la aludida cláusula, los artículos 15, 16 y 17 Ut Supra citados, contemplan que la pensión de sobreviviente se causara sólo por la muerte de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación; estableciendo el monto de dicha pensión en el setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente; siendo los beneficiarios de la prenombrada pensión los hijos menores de catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados; ampliando de esa manera, motus proprio, el beneficio de pensión de sobreviviente, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Con respecto a la Cláusula N° 40, del aludido Contrato Colectivo, la misma establece:
“CLÁUSULA Nº 40
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO
El Poder Ejecutivo Estadal conviene en jubilar a sus funcionarios al cumplir estos los siguientes requisitos:
a. Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre, o de cincuenta (50) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio.
b. Cuando el funcionario haya cumplido veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los años de servicio, son todos aquellos prestados ininterrumpidamente o no en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
PARÁGRAFO TERCERO: El monto de la Jubilación en cualquiera de los casos, es del Cien Por Ciento (100%) tomando como referencia el último sueldo devengado.
Por otro lado, el artículo 3 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”.
De la comparación de la precitada cláusula 40 y los artículos 3 y 9, antes citados, se evidencia como meridiana claridad gran discrepancia en cuanto a los años de servicios para otorgar dicho beneficio y el monto que corresponde al funcionario beneficiario de la jubilación, pues dicha cláusula indica que para otorgar tal beneficio el funcionario debe cumplir veinticinco (25) años de servicios, estableciendo el monto de jubilación en el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado; cuando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como requisitos para otorgar el beneficio de jubilación que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicios; igualmente, podrá otorgar tal beneficio si el funcionario o empleado ha cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; asimismo, resulta necesario que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; del mismo modo, estableció que el monto de jubilación no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Evidenciándose gran ampliación de los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación y del monto del mismo, todo ello sin la necesaria autorización del Ejecutivo Nacional.
CLÁUSULA Nº 52
PAGO POR INVALIDEZ E INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL
El Poder Ejecutivo Estadal, se compromete a pagar el salario integral (100%) para aquellos funcionarios públicos que resulten por cualquier causa incapacitados (a) parcial, o totalmente para trabajar, producto de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, determinada por Médicos Colegiados. Esta cláusula entro en vigencia a partir del 01-01-2005.
Sobre dicho beneficio por causa de incapacidad, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, indique lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”.
Observando igualmente, quien aquí juzga, gran diferencia entre lo pactado en el referido Contrato Colectivo y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en la precitada cláusula N° 52 se estableció que los funcionarios públicos que se resulten por cualquier causa incapacitado (a) en forma parcial o totalmente, producto de accidente de trabajo o de enfermedad profesional determinada por Médicos Colegiados recibirán un beneficio mensual equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico que devengaba el funcionario para el momento; cuando dicho artículo 14 prevé que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años; estableciendo asimismo, que el monto de esa pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo; ampliando de esa forma, el beneficio de pensión por invalidez, sin la autorización del Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra las cláusulas Nros. 29, 40 y 52, contenidas en la V CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS (S.U.E.P).
En consecuencia, se declara la nulidad de las cláusulas números 29 (Pago de Pensiones de Sobrevivientes); 40 (Jubilación por años de Servicio); y 52 (Pago por Invalidez e Incapacidad Parcial o Total), contenidas en la V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P), para lo cual resulta necesario se insiste la autorización previa del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147, 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, contra las Cláusulas Nros. 29, 40 y 52, contenidas en la V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las Cláusulas Nros. 29 (Pago de Pensiones de Sobrevivientes); 40 (Jubilación por años de Servicio); y 52 (Pago por Invalidez e Incapacidad Parcial o Total), contenidas en la V Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P).
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO
MKSC/pa/yvr.-
Exp. Nº 8700-2011.-
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