REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2016.-
206° y 157°
La presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha sido interpuesto por la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.121, representada por los abogados en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo y María Cecilia Acosta Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 173.079 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto dictado en fecha 18/03/2015, se ordenó notificar a la parte querellante, a los fines de que señalara de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la trascripción de textos normativos citados y que aclarara su petitorio, advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso establecido se declararía inadmisible la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 08/04/2015, la parte actora cumplió con lo ordenado por el Tribunal, el cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda en fecha 14 de ese mismo mes y año, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, comisionándose para tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12/11/2015, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015.
En fecha 23/05/2016, se recibió resultas de la comisión conferida por el Tribunal, proveniente del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
Mediante escrito presentado en fecha 29/06/2016, la parte querellada dio contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se fijó el cuarto ( 4to ) día de despacho siguiente, para dar lugar a la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto en fecha 21 de julio de 2016, siendo celebrada la referida audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva (01/08/2016), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, y de la revisión del expediente, considera quien aquí juzga que se hace necesario examinar los antecedentes de servicios, así como los antecedentes administrativos de la hoy querellante; por tal razón se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remita a la brevedad posible copias fotostáticos certificadas de lo antes señalado, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo estudio de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le indica que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
En igual sentido se advierte, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”. Remítasele anexa copia certificada del presente auto.
Se le advierte a la parte querellante que tendrá un lapso de (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación; vencido el anterior lapso, de ser necesario se aperturará una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, procederá este Tribunal a emitir el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Líbrese el correspondiente despacho y oficios.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS.
MKS/rcb.-
Exp. N° 9686-2015-