REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2016
206º y 157º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Montenegro Sahad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.172, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Vimonca 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER 2, asistido por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el referido recurso, admitiendo el mismo.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se incorporó una observación que esta afectando el uso de la parcela objeto de demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y en tal sentido de la revisión del libelo de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente solicitó que se acordara como medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se incorporó una observación que esta afectando el uso de la parcela objeto de demanda, la cual alega que fue adquirida en fecha 07 de enero de 2015 mediante una venta realizada por la Sociedad Mercantil “TIERRAS ROJAS C.A.”, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2015.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1 2008, consistente en un área de nueve mil setecientos setenta y ocho con treinta y un metros cuadrados (9778, 31 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Urbanización Santa Clara; Sur: Urbanización Terracota; Este: Avenida Principal Alto Barinas Sur; Oeste: Urbanización santa Clara, linderos estos reproducidos en la ficha catastral emanada de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 06040646J30336777153, expediente Nº 70175.

Que luego de haber dado cumplimiento al pago de todos los tributos a los fines de colocar la ficha catastral a nombre de su representada, le informa la Ingeniera Janney Dayanara Andara Maldonado, Jefa de la Oficina Municipal de Catastro, que conforme a una inspección por ellos realizadas conforme los planos y documentos de parcelamiento, la misma es un área comunal para uso deportivo, constituyendo dicha observación, colocada en la ficha catastral, como un acto administrativo parcialmente nulo por inconstitucional e ilegal, al haber incorporado inaudita parte, en el renglón de las observaciones de la ficha catastral expedida en nombre de su empresa y por ende signada por lógica bajo la misma nomenclatura dicha observación.

En tal sentido, este Tribunal observa:

La suspensión de efectos del acto administrativo accionado, “se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).

Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad que posee el Juez Contencioso Administrativo de decretar las medidas cautelares que estime pertinentes -a petición de parte o de oficio- durante la prosecución de los juicios, “en garantía de la tutela judicial efectiva y del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyéndose como un medio para proteger la Administración Pública, los ciudadanos y los intereses públicos; en virtud de los amplios poderes cautelares que ostenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 eiusdem; debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo y por último exigir al solicitante ‘garantías suficientes’ en los casos de demandas de contenido patrimonial. De allí que, por doctrina jurisprudencial se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en razón de la presunción de legalidad para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres).

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

En ese orden de ideas, tenemos que el primero de los requisitos, vale decir, fumus boni iuris, “consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo, que se debe realizar en un contexto preliminar, un análisis de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, en el entendido que dicho análisis debe revelar indicios serios de la existencia del derecho que se reclama” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0926, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Carmen Zoraya Quintero contra la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira). Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar Innominada, en tal sentido se observa que la parte recurrente requiere con la prenombrada medida, se ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando el recurrente con respecto al fumus bonis iuris, que de la inspección extrajudicial consignada queda demostrado la no existencia del procedimiento sumario de contenido revocatorio, y siendo que en el presente expediente cursa copia certificada de inspección realizada por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/07/2016, donde se deja constancia que ante la Alcaldía del Municipio Barinas no existe ningún procedimiento orientado a revocar total o parcial la ficha catastral signada con el Nº 06040646j30336777153 perteneciente a la sociedad mercantil TIERRAS ROJAS C.A., así como no existe ningún expediente sumario en contra de la empresa constructora VIMONCA 2013 C.A, por tal motivo de lo antes expuesto se desprende la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). ASÍ SE DECIDE.

En relación al periculum in mora señala el accionante que el tener que paralizar cualquier gestión para el desarrollo urbanístico en la parcela de su propiedad, ocasiona un incremento de los costos de los materiales y demás insumos para su construcción, lo cual representaría un daño irreparable para su empresa, existiendo el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en el proceso principal de nulidad que se inicia.

De lo expuesto, cabe destacar que consta de autos constancia de cumplimiento de variables de fecha 15/07/2008 suscrita por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Municipio Barinas, por el jefe de División de Urbanismo y el jefe de División de Ingeniería Municipal a favor de la sociedad mercantil Tierras Rojas X C.A, propietarios para esa fecha, así como ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, a nombre del actual propietario constructora VIMONCA 2013 C.A., en la que se evidencia de la nota estampada a la misma que la parcela objeto de la demanda es un área comunal para uso deportivo y siendo criterio jurisprudencial lo siguiente: “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres); este Juzgado en virtud de lo antes expuesto y consignado en autos, a los fines de evitar ocasionarle al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ordena suspende los efectos del acto administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta tanto se decide el fondo del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Montenegro Sahad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.172, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Vimonca 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER 2, asistido por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999 en contra el Acto Administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016, signada con el Nº 06040646j30336777153, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/rcb
Expediente Nº 9799-2016