REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2016
206º y 157°
En fecha 03 de agosto de 2016, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 09 de abril de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo Nº OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 02/03/2016 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por auto de esta misma fecha (09/08/2016), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguiente de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Que dicho perjuicio, seria de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en el patrimonio de la parte actora, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado el cual asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (879.650,00).
Asimismo, señaló lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de diciembre de 1994 (Cervecería modelo, C.A); la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, No. 2000-1.837; la de fecha 27 de marzo de 2003, en la que dictó una decisión de suspensión de efectos en el caso del Banco Venezolano de Crédito.
Que invoca la aplicación de los citados precedentes al presente caso, procediendo la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por no existir disposición legal que lo prohíba, por ser esa suspensión de efectos necesarias a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación, verificándose igualmente, el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado.
Que además, existe el peligro que la Administración en cumplimiento del principio de ejecutividad y ejecutoriédad ordene el pago de la sanción, a través de la vía ejecutiva, ya que este tipo de multa son títulos ejecutivos y que la Administración pueden intentar el cobro de la misma, tanto administrativamente, como judicialmente, de manera que este seria el segundo elemento necesario para que se pueda otorgar la medida solicitada, y en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicita muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo, mientras se decida la presente demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte demandante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En tal sentido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, y para ello es necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas suficiente para determinar las mismas.
Así, Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicita en su escrito libelar se decrete, como medida de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativos Nº OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 02/03/2016 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el perjuicio ocasionado seria de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en el patrimonio de la parte actora, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado el cual asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (879.650,00); y que además existe el peligro que la Administración en cumplimiento del principio de ejecutividad y ejecutoriédad ordene el pago de la sanción, a través de la vía ejecutiva, ya que este tipo de multa son títulos ejecutivos y que la Administración pueda intentar el cobro de la misma, tanto administrativamente, como judicialmente.
Asimismo, observa el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados invocados por el accionante, encuentra su origen en la presunta vulneración de normas constitucionales, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, quien aquí juzga observa que consta de autos copia certificada de acto administrativos Nº OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 02/03/2016 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la empresa Galletera TRIGO DE ORO C.A, fue sancionada por el mencionado Instituto por omitir la inscripción a sus trabajadores al mismo dentro del lapso establecido para ello al ingresar al trabajo, y siendo que dicha actuación recayó sobre la empresa demandante el pago inmediato de la multa impuesta, la cual por la cantidad monetaria a que se refiere, se evidencia que constituiría una pérdida en el patrimonio del mismo de difícil recuperación en caso de declararse a su favor el fallo, no estando excepto de que la Administración en cumplimiento del principio de ejecutoriédad ordene el pago de la sanción, a través de las demás vías idóneas a los fines del cobro de la referida multa, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se ha verificado los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 09 de abril de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, y en consecuencia se suspende provisionalmente los efectos del Acto Administrativo Nº OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 02/03/2016 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS
MKSC/rcb.-
Exp. N° 9801-2016.-
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