REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Agosto de 2016.
206° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Julio del 2.016, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), anexa a oficio Nº 341-16, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 12 de julio del 2.016, por ante el Juzgado a-quo, por el abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSE JUAQUIN TORO.
Diligencia de Recusación de fecha 12-07-2016, presentada por el abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, parte opositora. Folios 02 al 09.
Anexos consignados con la diligencia
Marcado con la letra “A” copia de cuaderno de medidas donde aparece decretada las medidas cautelares y la medida de producción a la producción agroalimentaria. Folios 10 al 17.
Marcado con la letra “B” legado de actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. Folios 18 al 61.
Marcado con la letra “C” resolución Nº2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2006. Folios 62 al 63.
Marcado con la letra “D” copia fotostática del cuaderno separado de fraude procesal. Folios 64 al 66.
Auto de fecha 18 de Julio de 2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 81.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) El día 16 de mayo de 2016, siendo las 9:18 am, el Juez José Joaquín Toro Silva procedió sin la presencia de la otra parte a recibir a la abogada Ciolis del Carmen Núñez, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.157, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.145.242, quien obra en el mencionado juicio como apoderada de los codemandantes: ciudadanos William Coromoto Uzcategui Salazar, Oneida Esperanza Uscategui Aponte, Miriam del Carmen Uzcategui Aponte, Livia María Uzcategui Aponte, Eyelin del Carmen Uzcategui Rubio y Álvaro Enrique Uzcategui Salazar. El infame hecho de que usted haya recibido a la abogada CIOLIS NUÑEZ, apoderada judicial de los demandantes constituye un hecho gravísimo ejecutado por usted en perjuicio de la justicia imparcial, de las partes y en este caso de quien suscribe; quebrando toda posibilidad de impartir justicia de manera imparcial en el presente caso, debido a que todo juez de la República le esta absolutamente prohibido tener trato directo o indirectamente con una sola de las partes en cuya causa tenga jurisdicción, por cuanto al haber recibido en su despacho a la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, para darle recomendaciones y prestarle su patrocinio a favor a los demandantes en la causa Nº ja1b-5.491-16, lo convierte en un juez parcializado con los demandantes, inobservando los principios y deberes éticos establecido en los artículos 5, 7 y 33, ordinal 12 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana; igualmente esta incurso en la causa de recusación prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil y por vía secuencial, tiene usted un interés directo en el pleito por lo que esta incurso en la causal prevista en el articulo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces que usted, carece de la probidad debida en el ejercicio de sus funciones como juez, por cuanto el hecho de haberse reunido con la abogada Ciolis del Carmen Núñez, configura un acto de deslealtad con la majestad de la justicia y en perjuicio de una de las partes; por ende en una falta de probidad al haber utilizado el recinto o despacho (sede del juzgado) que la Republica le confío, para darle recomendación y prestarle su patrocinio a la abogada Ciolis del Carmen Nuñes, a favor de los demandantes….
…omississ…
Ha actuado en controversia a la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que esta amenazada la continuidad del proceso Agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, pero que en todo caso, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, el deber de decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Igualmente ha actuado en contravención a la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al prever que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el juez agrario sólo “cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.( Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Las medidas fueron dictadas en desatención e inobservancia del fallo acotado, de la verdad de los hechos y en perjuicio de los verdaderos sujetos agrarios que desarrollan plenamente la actividad agropecuaria en el fundo los palmares. Por otra parte dicho decreto cautelar restringen y obstaculiza los factores y medios de producción del fundo estructurado los palmares, al amparo de la acción de partición ejercitada por los demandantes, quienes SON LA CAUSA DE LA AMENAZA DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROALIMENTARIO PERO QUE AUN Y CON TODA LOS ABUSOS, IRREGULARIDADES, INJUSTICIAS E ILEGALIDADES COMETIDAS EN LA PRESENTE CAUSA LA MATERIA AGRARIA, AMPARA A LOS VERDADEROS SUJETOS AGRARIOS EN POSESIÓN, CUALIFICADOS Y COMPROMETIDOS CON LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL PAÍS, QUE PRIVILEGIA LO COLECTIVO POR ENCIMA DE LOS INTERESES PARTICULARES DE MERCADEAR CON LA TIERRA CON LA ACCIÓN DE PARTICIÓN PROPUESTA PARA DIVIDIR EL FUNDO ESTRUCTURADO LOS PALMARES……
…omississ…
Al haber dictado la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos destinados a la actividad agraria de la finca Los Palmares, ignorando la cualidad de inmuebles por destinación de los vehículos rústicos adscritos a la finca los palmares, como bien los establece el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo convierte a usted en un juez que no es idóneo, por desconocer normas agrarias en su espíritu, propósito y razón, lo que constituye un grave error de juzgamiento, ya que la jurisprudencia ha calificado de error judicial inexcusable aquella actuación que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica …..
…omississ….
En cuanto a la admisión del fraude procesal actúo en protección de los denunciados en fraude procesal y en perjuicio de la recta administración de justicia, por cuanto en el auto que cursa al folio uno (01), del cuaderno separado de fraude solo cabe en su actuar, dos posibilidades, que al ser develadas igualmente son contrarias a la recta administración de justicia, a saber: 1) que usted haya agregado (sin admitir, ni sustanciar debidamente) el fraude el día 07 de junio de 2016, y haya engavetado el cuaderno separado correspondiente al fraude procesal y que lo haya agregado el día 27 de junio de 2016, es decir 20 días después para que la parte demandada no tuviera tiempo de apelar del auto de fecha 07 de junio de 2016. 2) que haya admitido el fraude endo procesal el día 27 de junio de 2016, pero con fecha 07 de junio de 2016. Esto se lo hice saber mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, cursante al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno separado de fraude, por cuanto estuve revisando el expediente permanentemente para promover las pruebas en el cuaderno separado del fraude, y cual fue mi sorpresa, que el día 27 se publicó un auto en el cual con ignorancia del procedimiento de fraude usted dispuso “en cuanto al procedimiento a seguir el tribunal se pronunciara una vez se encuentren a derecho en su totalidad la parte demandada”… Lo que constituye una evidente parcialidad con la parte demandante y un acto propio de denegación de justicia sancionado por el Código de Ética del juez en su artículo 11, en concordancia con los artículos 12 y 20 esjudem.
Ha incurrido en denegación de justicia al no sustanciar debidamente el procedimiento del fraude endo procesal denunciado. Así mismo es un juez parcializado que no es apto para impartir justicia de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano al haberse reunirse con la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, para darle recomendación y prestarle su patrocinio a favor de los demandantes y en perjuicio de los demandados en la presente causa. Asimismo esta incurso en denegación de justicia al no tramitar el procedimiento Civil.
…omisiss…
Con los cinco particulares que he denunciado anteriormente, se debe tener en cuenta que “la Institución de la recusación ha sido definida por la doctrina patria como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición.
Partiendo en lo antes indicado, en el caso bajo análisis, considero que el juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se encuentra incurso en la causal de parcialidad con la parte solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL JUICIO DE PARTICION Y DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA SOBRE VEHICULOS DESTINADO A LA PRODUCCION AGRARIA DEL FUNDO LOS PALMARES EN EL EXPEDIENTE Nº JA1B-5.491-16 y por consiguiente expresamente lo recuso para que se aparte del conocimiento de la presente causa, con fundamente al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 de fecha 07/08/2003, que estableció la parcialidad del juez como causal de recusación, por todas las denuncia he irregularidades observadas en la presente diligencia. Señalo como prueba de la presente recusación, todos los folios que conforman el expediente JA1B-5.491-16, las mismas son pertinentes y necesarias por contener signos inequívocos de la parcialidad y protección de los intereses de los codemandantes: ciudadanos William Coromoto Uzcategui Salazar, Oneida Esperanza Uscategui Aponte, Miriam del Carmen Uzcategui Aponte, Livia María Uzcategui Aponte, Eyelin del Carmen Uzcategui Rubio y Albaro Enrique Uzcategui Salazar, previamente identificados en la mencionada causa. Por ultimo, por existir una gran cantidad de hechos, que ameritan ser probados ante el Tribunal que le corresponda conocer la presente incidencia de recusación, solicito la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días establecidos en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 13-07-2.016, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) En virtud de la diligencia de Recusación en mi contra de fecha 12 de Julio de 2016 presentada por el ciudadano GERARDO UZCATEGUI TAZZO, cedula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, la cual consta a los folios 02 al 09 del Cuaderno de Recusación del Expediente JA1B-5491-16 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Con el debido respeto paso a continuación a presentar el respectivo informe de ley en los siguientes términos:
Obedeciendo la normativa establecida en el articulo 92 de Código de Procedimiento Civil arriba señalada es necesario destacar que el informe debe presentarse ante el Juzgado Superior, en este caso ante usted que es mi Superior natural por materia y territorio, el mismo día de la recusación o al día siguiente: Observando que la recusación fue opuesta el día 12/07/2016, corresponde al día 13 de Julio de 2016, es decir, el día de hoy, siendo ésta la razón de la remisión del presente informe ante usted el día de hoy el cual lo explano de la siguiente forma:
En razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en 1999 el sistema jurídico nacional dio un vuelco medular en la prestación del servicio a los justiciables, incluyendo positivamente a los Abogados en ejercicio al sistema de operatividad de justicia donde son coparticipes directos de la consecución de la justicia a través de un correcto libre y sano proceso evidenciado en el contenido normativo del artículo 257 de nuestra Carta Magna; por esta razón, en infinitos mensajes y comunicados, entre ellos, el discurso de apertura del año judicial correspondiente al año 2013, expresado por la Magistrada Presidente, para ese entonces, del Tribunal Supremo de Justicia Luisa Estella Morales Lamuño, se ha venido insistiendo en la ética y en la moral del Juez Venezolano, pero también así, se ha venido insistiendo en la moral, en la ética y en la suficiencia académica que deben tener los Abogados litigantes en las causas que se le encomienden en el ejercicio de sus funciones. Llama la atención la forma irrespetuosa y Soez como se expresa el Abogado y parte GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651 y titular de la cedula de identidad Nº V-10.555.588, en la diligencia de recusación presentada en fecha 12/07/16, contra quien aquí suscribe, expresando abiertamente palabras de ofensa directa hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas, que a su vez, es representante de la Majestad de la Magistratura en este momento, olvidando totalmente el contenido del articulo 47 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, el cual expresa: “El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el Libre ejercicio de la profesión” (negritas y subrayado mío) cuando utiliza calificativos como: “ENGAVETAR EL CUADERNO SEPARADO, ES UN JUEZ PARCIALIZADO, UD HA COMETIDO ACTUACION DOLOSA…Y SE INSCRIBE EN UNA ACTUACION CON DOBLECES Y OCULTAMIENTOS EN PERJUICIO DE LAS PARTES…”; aseveración y frase que no concuerda con la fundamentación que realiza el Abogado Recusador en el contenido de toda la diligencia recusatoria, olvidando la gravedad de menoscabar, desprestigiar y ofender la majestad de uno de los poderes indispensables en el sistema democrático de nuestro país como lo es el Poder Judicial: No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a las ofensas, por eso, el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas para que, sin perder la cordura y el respeto del sano juicio, los jueces Superiores en este caso, verifiquen si el Juez de instancia debe separarse de la causa o no, sabiendo como estoy seguro que lo sabe, esa Superioridad, respecto del tema de la sentencia de la Sala Plena, caso HERNÁN JOSÉ ROJAS PÉREZ, Expediente Nº AA10-L-2003-000012, de fecha 12/08/2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual ordena que los escritos que ofenden a la Majestad de la Magistratura deben ser tomados como no hechos, decisión que coloco en manos de mi Superior Jerárquico para luego del exhaustivo análisis de la sentencia y de la diligencia recusatoria, realice sus conclusiones y su veredicto al respecto.
Así mismo como parte de este punto previo es necesario recordar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-07-2013, Exp 0565-13, sent 1000 en Ponencia Conjunta, hace notar que la incompetencia subjetiva que pretende el Recusante contra el Juez necesariamente debe obedecer a una causa legal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir del Doctrinario Arístides Rengel Rombert en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag 410 establece: “d) Los Motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas por la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen…(fin de la cita) esto debido a que el trabajo legislativo que allí se expresa abarca con suficiencia las causas o situaciones en que se pudiere ver incursa la conducta de un Juez y precisamente el anacronismo doctrinario a que se refiere la sentencia del año 2003 ya que la misma se basa en conceptos doctrinarios de los años 1988, 1998 y 1999 que trae a colación el recusante, pudiere estar abrazando el argumento que intenta el abogado-recusador utilizar como una causal de recusación extra Legal producida por su afán de apartar a este Juzgador de su causa debido a que NO LE MERECE CONFIANZA según él.
Lo cierto es ciudadano Juez Superior, que el recusante dentro de su escrito basa esta recusación en los numerales 9º y 4º en un principio y al final de su escrito que riela al folio 09 del escrito de recusación en la líneas de la 05 a la 08 hace un basamento en una causal que no aparece en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo cual es de acuerdo a la doctrina y a la Jurisprudencia Patria entre ella la jurisprudencia traída a colación por mí al inicio de este punto previo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-07-2013, Exp 0565-13, sentencia 1000 en Ponencia Conjunta, establece que es de aplicación TAXATIVA como el recusante mismo lo expresó y de acuerdo a la sentencia que mencionó que es de fecha 2003, dicha sentencia en sustancia refiere primero a un caso con condiciones totalmente distintas a lo que estamos ventilando en la causa 5491-16 y luego el magistrado hace referencia a la posibilidad de inhibición del juez por causales no establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no a la posibilidad de recusación para las partes, ya que de ser así podría convertirse la recusación en un instrumento para salir deliberadamente del juez, poniendo en peligro la celeridad y el buen camino de los procesos, por esa razón no se puede ampliar ni por analogía o semejanza los contenidos del artículo 82 antes mencionado, lo cual conlleva a una Inadmisibilidad de la recusación propuesta; sin embargo, me aparto de dicha disposición y facultad que la Ley y jurisprudencia me concede para el resguardo del principio de la doble instancia del solicitante y la demostración de pulcritud con que labora el poder judicial venezolano, presentando mis excusas por este apartado consciente que hago, sin que esto signifique desobediencia alguna a la Ley, Jurisprudencia y los mismos mandatos que esa Superioridad ha proferido a través de algunos fallos respecto al tema; además el invocar causales tan divergentes y una que no aparece en la ley me coloca en una situación de indefensión al momento del abordaje de mi defensa en la presente incidencia.
En virtud que la recusación se trata de la revisión de la incompetencia subjetiva del Juez derivada de un hecho ocurrido dentro del juicio y que ataca directamente el principio constitucional del Juez natural establecido en el artículo 49.4 de nuestra Constitución Nacional, a todo evento paso a presentar el informe de Ley de acuerdo al contenido normativo de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Este Juzgador pasa a este procedimiento de Recusación debido a la diligencia presentada en fecha 12/07/2016 que reposa desde el folio 02 al folio 09 del Expediente JA1B-5491-16 CUADERNO DE RECUSACIÓN, lo que NO implica de forma alguna que en el ejercicio de mis funciones me encuentre incurso en las causales legales y extra-legales de recusación que la parte recusante ha incoado en mi contra, hecho que me dificulta el análisis de la relación de los hechos denunciados con derechos supuestamente violados, ya que como lo he dicho anteriormente argumentó una mescolanza de causales taxativas y otras fuera del parámetro de contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que menoscaba mi derecho a la defensa siendo completamente falso que en el ejercicio de mis funciones como juez de la causa haya realizado actuaciones o que me encuentre incurso en una serie de conductas, actos y decisiones judiciales en el expediente JA1B-5491-16 que demuestren una falta de imparcialidad y que haya mostrado algún interés en la resolución de la causa en perjuicio de la parte-abogado y recusante violentando el orden procesal y la garantía del debido proceso, así como tampoco haya realizado actuación parcializada alguna violatoria de las normas jurídicas que deben regir en el proceso y menos aún que me encuentre incurso en alguna causal de recusación.
Para informar sobre los particulares que el recusante señala en un orden numérico lo hago de la siguiente forma:
PRIMERO: Es falso que en el ejercicio de mis funciones el día 16 de Mayo de 2016 haya recibido en mi despacho sin la presencia de las otras partes a y mucho menos para darle recomendación alguna y prestarle patrocinio a la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ sobre el expediente JAB1-5491-16 ni sobre ningún otro, asi como también es falso e infundado que en el ejercicio de mis funciones haya inobservado los principios éticos establecidos en los ordinales 5, 7 y 33 del artículo 12 del Código de Ética del Juez; así como también es absolutamente falso que yo tenga o mi cónyuge o algún familiar mío un interés directo en el juicio incurriendo en la causal de recusación señalada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no me interesa las resultas de ese juicio, lo que si me interesa es que el proceso se cumpla cabalmente y que el cometido del Estado se manifieste en aplicación del proceso debido y sin vulneración del derecho a la defensa; Así como tampoco me encuentro dentro de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 82 ya que jamás he dado patrocinio ni recomendación alguna a ningún abogado litigante y menos que tenga causa en el Tribunal que presido entre ellos la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ como lo expreso el recusante; mi comunicación con la Dra Nuñez no ha pasado de un “buenos días” en la antesala del Tribunal que presido lo cual creo es una norma de cortesía pero jamás abordar ningún tema jurídico, ni académico ni de ningún tipo, menos aún sobre la causa que ella lleva en el expediente JA1B-5491-16 la cual aún no ha iniciado ya que estamos en proceso de citación de la parte demandada la cual es un Litisconsorcio Pasivo Necesario por tratarse de una Partición Hereditaria y sabemos que ni los lapsos, ni las incidencias solicitadas por una de las partes se pueden iniciar sin que todos los litisconsortes estén a derecho. Así mismo es deber del recusante demostrar con prueba fehaciente sus dichos y acusaciones lo cual es una grave especulación contra un administrador de justicia y en la recusación no señaló ninguna prueba que verifique sus acusaciones, en este sentido tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión.
SEGUNDO: Rechazo, contradigo y no es cierto lo que el recusante en su escrito de recusación en su particular segundo señala que en mi ejercicio como juez de la causa desacate sentencia de la sala constitucional del 09/05/2006, exp 203-0839 al decretar medida de protección agroalimentaria intrajuicio a favor de la producción y en atención a que uno de los demandantes en juicio alegó y demostró su actividad dentro del predio Los Palmares (Anexo 1) y el cual fue según él “echado” por el recusante en esta causa del fundo una vez se presentó la controversia sin dejarlo regresar a continuar con sus labores. Allí hay dos cosa que observar ciudadano Juez Superior; 1).- Que los jueces Agrarios estamos facultados para dictar este tipo de medidas exista o no juicio de acuerdo al 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 de la misma Ley, consideré lleno los extremos y protegí la continuidad de la labor productiva del demandante para no paralizar mientras el juicio principal se lleva a cabo; 2).- Una medida de protección agroalimentaria intra juicio no es causal de recusación como lo quiere hacer ver el recusante, además para contrarrestar la medida el mismo procedimiento cautelar prevee el recurso de OPOSICION a la medida el cual es el recurso natural por excelencia para este tipo de situaciones.
Ciudadano Juez Superior se ha insistido en la preparación académica tanto de los funcionarios del poder judicial ahora más con el Plan Estratégico del Poder Judicial pero así también de los abogados litigantes como parte del sistema de justicia venezolano, establece el recusante en su escrito en el folio 04, líneas 16, 17 y 18 que “en el caso de marras se refiere a disolver y liquidar a través del procedimiento de partición de bienes sucesorales que constituyen una rama especial del derecho común la cual exige el trámite especial previsto en el Código de Procedimiento Civil”…(subrayado mio). Denotando un total desconocimiento de los principios de nuestro nuevo y expedito Derecho Agrario que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere esa competencia sucesoral al procedimiento ordinario agrario especial específicamente en su el artículo 197. 4 y 197.15 de la LTDA.
Sobre la facultad probatoria del Juez Agraria ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2005, caso: Sociedad Mercantil Almacenadota Maraly C.A., exp. Nº AA60-S-2005-001681, lo siguiente:
“La causal de recusación referida al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado patrocinio. (…)
Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decid. (…)
Al respecto, es preciso señalar que el sentenciador recusado, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del asunto sometido a su consideración, debía establecer la naturaleza del mismo, en tanto y cuanto, debía fijar los límites de su competencia, es decir, verificar si el mismo estaba dentro de los límites correspondientes a la jurisdicción agraria, para luego proceder a su admisión, tal y como efectivamente lo hizo. (…)
Así En consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues no se evidenció que el Juez recusado estuviera incurso en las causales señaladas en el numeral 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
TERCERO: Rechazo, contradigo y no es cierto lo que también el recusante argumenta como causal de recusación o actuación dirigida a estar incurso en causales de recusación el hecho de que decrete medida cautelar de secuestro sobre unos vehículos propiedad de la sucesión; allí también hay que hacer dos distinciones: 1).- Que los jueces Agrarios estamos facultados para dictar este tipo de medidas en juicio de acuerdo al 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además tenemos la facultad tanto de la ley de Tierras como del CPC de dictarlas IN LIMINI LITIS por eso son cautelares para asegurar las resultas del juicio por que son bienes mercantilizables; los cuales no podemos darle la categoría de bienes muebles por su destinación iso facto porque no existe aun en el proceso la correspondencia documental que ciertamente los vehículos pertenezcan a la unidad productiva en cuestión, no basta y pareciera con intensión de evadir el tribunal el hecho de rotular en la puerta del vehiculo el nombre del fundo, ante tal incertidumbre es mi deber proteger los intereses de todos los integrantes de la sucesión que aun no están en el juicio que no sea infructuoso las resultas del juicio, más aun que es de máxima de experiencia que si es cierto que los vehículos pueden ser utilizados en labores del campo también es sabido que ese tipo de vehículos son mayormente usados como de uso particular y citadino por su elegancia costocidad; 2).- Una medida cautelar sea de la naturaleza que sea no es causal de recusación como lo quiere hacer ver el recusante, además para contrarrestar la medida el mismo procedimiento cautelar prevé el recurso de OPOSICION a la medida el cual es el recurso natural por excelencia para este tipo de situaciones y es el momento adecuado para revisar y dilucidar si los vehículos son parte de la unidad de producción o son de la sucesión en forma particular.
Tampoco estoy violentando el principio establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual esta referido al “embargo” es decir, a al traslado de la posesión y propiedad de la unidad de producción, lo cual aquí no ocurre, ya que el secuestro es por parte de los supuestos dueños de la otra parte de la herencia, es decir, ellos también serian dueños de los vehículos y de la unidad de producción, hecho éste que pudiere traer como consecuencia que los vehículos secuestrados por el tribunal se le atribuyan a la misma sucesión su deposito para su guarda y custodia.
Sobre la facultad probatoria del Juez Agraria ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2005, caso: Sociedad Mercantil Almacenadota Maraly C.A., exp. Nº AA60-S-2005-001681, lo siguiente:
“La causal de recusación referida al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado patrocinio.
(…)
Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decide.
(…)
Al respecto, es preciso señalar que el sentenciador recusado, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del asunto sometido a su consideración, debía establecer la naturaleza del mismo, en tanto y cuanto, debía fijar los límites de su competencia, es decir, verificar si el mismo estaba dentro de los límites correspondientes a la jurisdicción agraria, para luego proceder a su admisión, tal y como efectivamente lo hizo.
(…)
Así En consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues no se evidenció que el Juez recusado estuviera incurso en las causales señaladas en el numeral 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
CUARTO: Rechazo, contradigo y no es cierto lo que el recusante establece en su escrito de recusación en su particular Cuarto respecto a que desconocí grotescamente el contenido de la resolución Nº 2006-00013 de fecha 22/02/2006: En esta resolución se indica la necesidad de que los jueces agrarios ejecuten sus propias decisiones con el animo de abarcar con sus amplias facultades probatorias y cautelares la protección de las actividades, infraestructuras, y mecanismos agroproductivos en razón de la seguridad agroalimentaria. Pero ha sido ampliamente discutido y acordado en el foro agrario del país que si bien es cierto que la actividad agroproductiva debe ser velada, dirigida y ejecutada por los jueces agrarios también es cierto que pueden inmiscuirse dentro de los procedimientos de competencia agraria bienes de carácter mercantil o mercantilizables ajenos a la actividad propia agraria, y son precisamente esos bienes los que pueden por ordenes del juez agrario ser ejecutados por la vía ordinaria civil o por jueces ejecutores de medidas que no van a trastocar la actividad agraria y así no se desnaturaliza la esencia social propia del juez agrario colocándolo en la circunstancias de ejecutar bienes mercantiles que contradicen su competencia y naturaleza de no mercantilizar los bienes, y en acatamiento a ese principio de la naturaleza social del Juez agrario viendo que son bienes mercantiles ordene la comisión del secuestro de bienes mercantiles a través del juzgado ejecutor de medidas, la cual no fue ejecutada por el tribunal comisionado y devuelta a este tribunal.
QUINTO: Rechazo, contradigo y no es cierto lo que el recusante establece en su temerario escrito de recusación en el particular Quinto que yo en el ejercicio de mis funciones haya actuado en defensa de los denunciados en fraude procesal en perjuicio de la recta administración de justicia, y menos aun incurrí en actuación deshonesta que insinúa abiertamente el recusante por suposiciones de él mismo que no tiene razones de ser. Dice el recusante que de acuerdo al contenido de auto de fecha 07 de Junio de 2016 que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de fraude (Anexo 2) él “supone” a su entender que el contenido de dicho auto lo conlleva a dos suposiciones: (cito)… “1).-Que usted haya agregado (sin admitir, ni sustanciar debidamente) el fraude el día 07 de Junio de 2016 y haya engavetado el cuaderno separado correspondiente al fraude procesal y que lo haya agregado el día 27 de junio de 2016, es decir, 20 días después para que la parte demandada no tuviera tiempo de apelar del auto de fecha 07 de junio de 2016. 2).-Que usted haya admitido el fraude endo procesal el día 27 de junio de 2016 pero con fecha 07 de junio de 2016…” (fin de la cita).
Además de Soez e irrespetuoso a la majestad de la administración de justicia no hay nada mas falso que la interpretación a su criterio personal que hace el ciudadano recusante, ya que él mismo denunció el fraude procesal en fecha 24 de mayo de 2016 y el 07 de junio de 2016 se le proveyó sobre dicha solicitud exactamente al 3er día de despacho siguiente a la presentación del escrito tal como consta en el mismo auto de fecha 07 de junio de 2016 donde se aperturó el cuaderno separado en la misma fecha 07 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud y desde ese mismo día existe en el expediente y a la luz publica el cuaderno de fraude tal como consta en el libro diario asiento nº 28 de este tribunal el cual consigno en copia certificada las actuaciones del día 07 de junio de 2016. (Anexo 3)
Así mismo no he denegado justicia en ningún momento, ya que he recibido todas las solicitudes y recursos utilizados por éste abogado recusante y parte del juicio a pesar que el juicio mismo NO HA COMENZADO porque estamos en proceso de citación a los demandados que son NUEVE (9) y sabemos que por la naturaleza de la pretensión (Partición Hereditaria) para que el juicio comience sus actos deben estar citados (TODOS) los demandados ya que constituyen un Litisconsorcio Pasivo Necesario que deben actuar en conjunto y por tanto las incidencias no se puede tramitar si no se encuentran todos a derecho; así pues que el procedimiento incidental de oposición a las medidas cautelares y la incidencia de fraude procesal comenzaran una vez estén todos los litisconsortes a derecho, ya que seria un flagrante violación al derecho a la defensa de los demás litisconsortes si se tramitara cualquier incidencia dentro del proceso sin que ellos ni siquiera estén enterados del mismo, no pudiendo defenderse en lo absoluto.
En torno a estas dos instituciones es interesante recordar lo siguiente:
En cuanto al Fraude procesal el maestro Aristides Rengel Rombert, en so obra Tratado de Derecho Procesal Venezolano, volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas 2003, pagina 193, citando al maestro Franchesco Carnelutti, en su obra Contro il Processo Fraudolento 1926, II p.14, estableció: “… El elemento característico del fraude procesal es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso que es la decisión de la litis según justicia o en otros términos la justa composición de la litis; se distingue e fraude procesal unilateral, según que a esta perversión del proceso tienda cada parte por su cuenta, y el bilateral, si las dos partes actúan de acuerdo.
Es la primera de estas formas de fraude procesal, según Carnelutti, la que requiere mas cautela, por que mientras las partes son verdaderamente contrarias la una s la otra, una cierta tendencia de cada una a arrimar el agua a su propio molino y no al de la justicia, es inevitable y podía decirse que necesario. Y para evitarlo esta el contradictorio. La mejor defensa contra el fraude es el contradictorio –opina Carnelutti- (fin de la cita, subrayado mio).
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario
En tal sentido, resulta necesario remitirse a la institución del litisconsorcio, el cual se configura ante la existencia de varias personas que se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, como el caso principal, y sobre el cual, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 42 y 43, expone:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
(…)
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia abintestado (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
No es cierto que haya realizado actuaciones que me involucren en las causales de recusación que el recusante alega, todo lo contrario, mis actuaciones van dirigidas precisamente a proteger primero la continuidad de la actividad productiva de uno de los integrantes de la sucesión y segundo que las resultas del juicio se den integras utilizando los elementos que me da la ley para mantener intacto el patrimonio hasta que los demás herederos estén a derecho y que no se les lesione el derecho a defenderse.
Se anexa al presente escrito copia fotostática certificada de las actuaciones señaladas en el presente informe.
Finalmente, solicito tome en cuenta el presente informe y declare sin lugar la temeraria recusación planteada, por el Abogado-parte- recusante GERARDO UZCATEGUI TAZZO, antes identificada y de considerarlo pertinente, aplique el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado de Tercero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.016, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante ciudadano abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, (antes identificado), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al siete (09) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 67 al 72).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, explico que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada pasa a decidir cada una de las causales invocadas:
En lo que respecta a la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.
Así, siendo que la causal invocada por el recusante, es la ya señalada, lo que queda es determinar si el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tiene interés directo en el pleito.
Conforme a lo antes señalado, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos, y muy especialmente de la manifestación expresa del recusante, al señalar que:
“(…) y por vía secuencial, tiene usted un interés directo en el pleito por lo que esta incurso en la causal prevista en el articulo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces que usted, carece de la probidad debida en el ejercicio de sus funciones como juez, por cuanto el hecho de haberse reunido con la abogada Ciolis del Carmen Núñez, configura un acto de deslealtad con la majestad de la justicia y en perjuicio de una de las partes; por ende en una falta de probidad al haber utilizado el recinto o despacho (sede del juzgado) que la Republica le confío, para darle recomendación y prestarle su patrocinio a la abogada Ciolis del Carmen Nuñez, a favor de los demandantes(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procese este Juzgador a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por las partes a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Pruebas presentada por la parte recusante abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO:
Marcado con la letra “A” copia de cuaderno de medidas donde aparece decretada las medidas cautelares y la medida de producción a la producción agroalimentaria. Folios 10 al 17.
Marcado con la letra “B” legado de actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. Folios 18 al 61.
Marcado con la letra “C” resolución Nº2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2016. Folios 62 al 63.
Marcado con la letra “D” copia fotostática del cuaderno separado de fraude procesal. Folios 64 al 66.
En relación a las documentales antes señaladas, observa este Juzgador que las mismas corresponden a actuaciones desplegadas por órganos jurisdiccionales por ende se tienen como fidedignas, empero, por cuanto siendo el fundamento de la recusación bajo estudio, el alegato de que el Juez recusado recibió a la abogada actora en su Despacho sin la presencia de la parte demandada; el cuaderno de medida, las actuaciones efectuadas por el Juzgado Ejecutor de medidas de la Jurisdicción Civil, la resolución Nº 2006-00013 de fecha 22/02/2006, y el cuaderno de fraude procesal, no se corresponden con los hechos denunciados, como es que el Juez recusado haya recibido a la Abogada Ciolis Núñez en su Despacho sin la presencia de la parte demandada, puesto que la presencia de usuarios y partes de determinados juicios en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Agraria, no indica en modo alguno que el Juez los reciba en su Despacho, por lo que la prueba promovida resulta impertinente e inconducentes. (ASÍ SE DECIDE)
Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2016, suscrito por el abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, promueven:
1.- Oficio Nº 215-16 de fecha 26 de Abril de 2016,y participación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de la Circunscripción del Estado Barinas, las cuales se consignó dentro del cuaderno de medidas donde aparecen al folio 10 y 11, todo el cuaderno marcado con la letra “A”.
2.- Copias fotostáticas simples Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, y sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, que en fecha 27 de Junio de 2016, se claro Incompetente por la materia, para conocer y ejecutar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, sobre bienes destinados. Marcado con la letra “B”
Observa este Juzgador que las referidas pruebas 1 y 2, ya fueron analizas y ponderadas
3.- Impresiones Fotográficas de la Unidad de Producción Agropecuaria Fundo Fundo los Palmares. Marcado con la letra “C”
4.- Constancia de producción de leche, emanado de lácteos y agro-insumo “DON ANTONIO C.A.” Rif: J-40056519-7, de fecha 13-04-2016, la cual fue marcado con la letra “M1”, por la apoderada de los demandantes Ciolis Núñez, dicho instrumento marcado con la letra “D”
5.- Guía única de movilización Nº 048073147589, la cual fue marcada con la letra “M1” por la apoderada de los demandantes Ciolis Núñez, dicho instrumento marcado con la letra “E”
6.- Guía única de movilización Nº 47034585348, la cual fue marcada con la letra “M1” por la apoderada de los demandantes Ciolis Núñez, dicho instrumento marcado con la letra “F”
7.-Constancia de producción emanado por LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PROGRAMA AGRÍCOLA ITALVEN, Rif: J-30903430-8, de fecha 12-04-2016, dicho instrumento marcado con la letra “G”
Con respecto a las medios de pruebas numerados 3, 4, 5, 6, y 7, conforme a lo establecido en el ordenamiento civil que rige en nuestro País, conforme a la naturaleza de tales medios de pruebas y el origen de las mismas deben ser valoradas, razón por la cual considera este Juzgador señalar que la mismas no son ilícitas, empero, el tema central y tal como se dijo precedentemente el extenso escrito de recusación se centra en probar que la abogada Ciolis Nuñez, fue recibida por el Juez recusado sin la presencia de la contraparte, en tal sentido, las documentales promovidos no se corresponden con los hechos denunciados, como es que el Juez recusado haya recibido a la Abogada Ciolis Núñez en su Despacho sin la presencia de la parte demandada, debiéndose resaltar el hecho que los alegatos fundamento de dicha promoción serían parte de otras actuaciones de las cuales dispone el promovente, pero no en este asunto puntual de la recusación por haber recibido el Juez recusado a la apoderado actora en su Despacho sin la presencia de la parte demandada, conforme lo han expuesto en su recusación, por lo que las pruebas promovidas resultan impertinentes motivo por el cual se desechan de la presente incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Cuaderno separado de fraude procesal de la causa principal Nº JA1B-5.491-16, certificación del Juzgado de la causa, dicho cuaderno marcado con la letra “H”
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de otro órgano jurisdiccional, el cual ha sido reconocido por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue consignado en la oportunidad legal y sirve para probar que el recusante denuncia un fraude procesal, empero, el caso de marras, como lo es la recusación por cuanto a decir del recusante el Juez recusado está incurso en las causales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber recibido a la abogada Ciolis Nuñez en su despacho sin la presencia de la contra parte, ahora bien, las documentales promovidos no se corresponden con los hechos denunciados, debiéndose resaltar el hecho que los alegatos fundamento de dicha promoción serían parte de otras actuaciones de las cuales dispone el promovente, pero no en este asunto puntual de la recusación por haber recibido el Juez recusado a la apoderado actora en su Despacho sin la presencia de la parte demandada, conforme lo han expuesto en su recusación, por lo que las pruebas promovidas resultan impertinentes e inconducentes, motivo por el cual se desechan de la presente incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 883 del 25 de Julio de 2014, marcado con la letra “I”
10.- Denuncia contra el Juez José Joaquín Toro Silva, presentada antes la Inspectora General de Tribunales, (Oficina Regional Barinas, donde se observa el sello húmedo de recibido en fecha 25-06-16, marcado con la letra “J”
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de otros órganos, el cual no fue desconocido por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue consignado en la oportunidad legal y sirve para probar que el recusante denuncia un fraude procesal, empero, el caso de marras, como lo es la recusación por cuanto a decir del recusante el Juez recusado está incurso en las causales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber recibido a la abogada Ciolis Núñez en su despacho sin la presencia de la contra parte, ahora bien, las documentales promovidos no se corresponden con los hechos denunciados, debiéndose resaltar el hecho que los alegatos fundamento de dicha promoción serían parte de otras actuaciones de las cuales dispone el promovente, pero no en este asunto puntual de la recusación por haber recibido el Juez recusado a la apoderado actora en su Despacho sin la presencia de la parte demandada, conforme lo han expuesto en su recusación, por lo que las pruebas promovidas resultan impertinentes e inconducentes, motivo por el cual se desechan de la presente incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
Prueba de Informes:
Oficio dirigido a la Oficina de Seguridad Regional Barinas, sede Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Palacio de Justicia, cuya resultas fueron las siguientes:
“(…) En el área de planta baja específicamente en la puerta de entrada del edificio donde funciona la Coordinación Civil, Tribunal Contencioso y Agrarios, está ubicada una estación de trabajo donde funciona de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 08:30 horas hasta las 15:30 horas el sistema de registro y control de entrada de abogados y usuarios que acceden al referido edificio, el cual es llevado por un personal adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para tal fin. Según soporte (anexo) arrojado por dicho sistema se deja constancia que el día lunes 16 de mayo de 2016 efectivamente se efectuaron los registros y controles correspondientes, razón por la cual se pueden aportar los siguientes datos:
La ciudadana Ciolis Nuñez registrada con el Inpreabogado 84.157, numero de pase de ingreso 41, realizo su ingreso a las 9; 17am con destino al tribunal Agrario.
El ciudadano Cesar Quiroz registrado con la cedula de identidad 9.244.233, numero de pase de ingreso 82, realizo su ingreso a las 8: 47am con destino al tribunal Agrario.
El ciudadano José Lizarazo registrado con el Inpreabogado 256.697, numero de pase de ingreso 140, realizo su ingreso a las 9:11 am con destino al tribunal Agrario.
(Cursiva de este Tribunal).
En relación a la información suministrada por la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, el cual no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, del cual se desprende tres situaciones precisas como lo es, el momento de acceso de los dos (02) testigos promovidos en la incidencia, y la abogada Ciolis Núñez que según los dichos del recusante ingreso al despacho del Juez recusado, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Prueba de Testigos:
“(…) abierto el acto el ciudadano Juez hace el llamado al ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, antes identificado, y procedió a tomar el Juramento de Ley e impuso las respectivas generalidades de Ley, a lo que el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ, antes identificado, contesto a viva voz cumplir fielmente con el juramento aquí tomado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, antes identificado, y concedidole como fue, realizó las siguientes preguntas al testigo: ¿Abogado Cesar Quiroz a que se dedica usted en la actualidad? Respondió: Me dedico al ejercicio libre de la profesión en el ejercicio de las áreas en materia civil y materia penal más que todo. ¿Ejerce usted en el estado Barinas? Respondió: Si tengo aproximadamente 12 años de estar ejerciendo en la jurisdicción del estado Barinas. ¿sabe usted donde queda el Tribunal Agrario de Primera Instancia del estado Barinas, el Tribunal Agrario, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas? Respondió: Ese juzgado queda en este mismo Palacio de Justicia, justo al lado de este Tribunal Superior Agrario. ¿tiene usted alguna actuación en ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria o ha sido usuario del mismo en la actualidad? Respondió: actualmente no tengo causa en ese tribunal porque las que tenía las concluí hace unos años, pero recientemente revise un expediente allí relacionado con una partición de bienes hereditarios. ¿puede decirle usted a este tribunal quienes son las partes en esa causa de partición que usted dice que estuvo revisando recientemente? Respondió: lo que recuerdo es que en ese expediente se trata de una partición de bienes de la sucesión de Rafael Uzcategui , si mal no recuerdo el expediente 5491, y trata sobre una demanda que interpusieron unos hermanos contra otros hermanos, la conyugue por el bien la señora creo que se llama Ramona Tazzo. ¿y conoce usted quien es la abogada litigante en ese caso, de la parte demandada, demandante? Respondió: cuando revise el expediente a mediado del mes de mayo he dure más o menos como una dos horas revisando el expediente tome unas notas allí y me percate que la parte demandante nombro una apoderada que se llama la doctora Ciolis Núñez recuerdo. ¿conoce usted a la abogada Ciolis Núñez? Respondió: conocerla me llevaría a entablar conversaciones con ella, lo cual yo nunca he hecho lo que si recuerdo es que ha mediado del mes de abril estando yo por los alrededores de la plaza del estudiante de esta ciudad con el doctor Simancas, él me la presento, me presento a la doctora Ciolis Núñez, conoci la doctora Ciolis Núñez, le estreche la mano y la conocí y por eso sé que es la doctora Ciolis Núñez, pero de hablar con ella entablar una conversación y conocerla ósea yo diría que la distingo más no he entablado conversación. ¿de las personas que están presente en esta sala usted puede señalar si está presente la doctora Ciolis Núñez? Respondió: claro, claro la doctora Ciolis Núñez está presente en este acto en la presente medida, frente al tribunal, juez que preside esta audiencia. ¿conoce usted al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Jurisdicción Judicial de estado Barinas, diga su nombre si lo conoce? Respondió: como dije anteriormente tengo 12 años en el estado barinas, pues en el ejercicio de la profesión, uno conoce la mayoría de Juez y si yo conozco al doctor Joaquín Toro, quien se desempeñó como Procurador Agrario del estado Barinas, anteriormente estuvo en la defensa pública, luego fue nombrado Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario creo que tiene allí aproximadamente unos dos (02) o tres (03) años más o menos. ¿Recuerda usted si en alguna oportunidad la abogada Ciolis Núñez, se reunió con el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria ciudadano Joaquín Toro, en este Palacio de Justicia? Respondió: Bueno he lo que tengo que decir al respecto es lo siguiente he el día 16 de mayo de este año, mi hijo mayor estaba cumpliendo años. En este estado el ciudadano Juez Recusado Abogado José Joaquín Toro Silva, objeto la respuesta, a saber: “Perdón le hicieron una pregunta concreta el testigo debe responder concretamente a la pregunta que le hicieron sí o no”. El ciudadano Juez señala: “concrétese a la pregunta por favor repítale la pregunta”. ¿Diga el testigo el abogado Cesar Quiroz, si recuerda usted si en alguna oportunidad recientemente la abogada Ciolis Núñez, se reunió con el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ciudadano Joaquín Toro, en esta sede del Palacio de Justicia de Barinas? Respondió: Si el día 16 de mayo llegue muy temprano al Palacio de Justicia más o menos como a las 8:40 de la mañana, subí al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, porque el señor Manuel Uzcategui, me pidió que revisara el expediente 5491, llegue al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, solicite el expediente me anote en el libro y estando hay en el Tribunal en un mueble que hay allí revisando el expediente al cabo de unos minutos, llego la doctora Ciolis Nuñez, en compañía de otro joven aproximadamente de unos 25 años, he sé que se dirigieron al archivo, pero inmediatamente se sentaron en unas sillitas que hay allí, en un tándem asiento, al rato inmediatamente casi inmediatamente se abrió la puerta que da el acceso hacia el Tribunal, hacia la parte de secretaria, y al despacho del juez, y abrió fue el doctor Joaquín Toro Juez, quien conozco muy bien y este se dirigió a la doctora Ciolis Núñez y le dijo muy claramente yo oí muy bien yo estaba allí, y le dijo ¿Que si quería hablar con él?, y le dijo que si, entonces le dijo pase, yo al ver la situación tome nota de la hora vi mi reloj, coincidía con el reloj del Tribunal que estaba a un lado detrás así de la parte mía, tome nota de la hora y me pude percatar que al cabo de seis minutos veinte segundo (06:20), salió nuevamente la abogada yo permanecí en el Tribunal más o menos como hasta las diez y media (10:30am) más o menos once (11:00am) de la mañana luego de terminar de revisar el expediente tomando unas notas que me pidió el señor Manuel Uzcategui. ¿Abogado Cesar Quiroz, diga usted la razón de su dicho, porque razón usted está declarando aquí en este acto? Respondió: Estoy declarando porque como en mis veinticinco (25) años en el ejercicio de la profesión siempre ha sido mi norte la verdad y la Justicia, he sido formado en un hogar donde mi padre era militar y me enseño siempre hacer el bien, a decir la verdad y ser justo como yo observe esos hechos ese día le comente al señor Manuel Uzcategui, por eso creo que después me informaron que debía venir al Tribunal a declarar y una vez que soy requerido por el Tribunal, estoy aquí cumpliendo con mi deber como ciudadano antes el llamado de la autoridad. En este estado el abogado promovente señala que no hay más preguntas. El ciudadano Juez Superior Agrario, concede el derecho de palabra al ciudadano Juez recusado abogado José Joaquín Toro Silva, antes identificado, quien expuso: Buenas tardes ciudadano Juez Superior, ciudadano Secretario, personal del Tribunal, ciudadana abogada Ciolis Núñez, ciudadano el doctor Uzcategui, el ciudadano doctor buenas tardes, ciudadano doctor Quiroz, ¿doctor Quiroz he cuando años tiene usted ejerciendo la profesión de abogados? Respondió: Me gradué el 25 de Octubre del año 1991, obtuve el Inpre el 04 de diciembre del mismo año, y empecé a ejercer el 09 de Marzo del año 1992 en la ciudad de San Cristóbal, hasta nuestros días. ¿Cuántos años tiene ejerciendo la profesión de abogados? Respondió: Justamente tengo 24 años y unos meses. ¿en esos 24 años y tantos meses doctor como cuantos actos de preguntas y repreguntas de testigos ha tenido? Respondió: Muchos, en materia civil, en mataría penal, agraria y todo se pierde en la cuenta uno, muchos juicios, son cuatro mil juicios. ¿Cuatro mil juicios, experiencia fuerte, Doctor si en su ejercicio profesional usted ha tenido algún conato que pueda llevar a enemistarse con la doctora Ciolis Núñez? Respondió: No entiendo la pregunta pero se la voy a responder pienso que primero y principal no tengo problemas con nadie, en lo absoluto ni en Tribunales ni con Jueces, ni con abogados he no tengo rencor de nadie porque soy muy espiritual y he avanzado mucho en esa parte. ¿doctor tiene enemistad con la doctora Ciolis sí o no? Respondió: No para nada. ¿doctor Quiroz puede por favor señalarnos cuando supuestamente sucedieron esos hechos? Respondió: He esos los hechos que se hace referencia a lo que narre a la pregunta del abogado Gerardo Uzcategui, sucedieron el día 16 de Mayo, lunes de este año que recuerdo muy bien la fecha porque tuve una anécdota con el hijo mío que quería comentarle que no me fue posible recuerdo muy bien esa fecha. ¿doctor Quiroz como estaba vestida la ciudadana Ciolis Núñez en ese momento? Respondió: Bueno he la doctora Ciolis Núñez, por lo general la he visto las pocas veces que la he visto la he visto con un blue jean. ¿no doctor ese día que usted lo recuerda muy bien como andaba vestida.? Respondió: Eso es casi imposible uno decir como exactamente. (Recusado: perfecto.). Testigo: pero, lo más probable que haya sido con un pantalón blue jean. (Recusado: lo más probable.) ¿doctor Quiroz podría decirnos nuevamente porque usted, cuales eran la razón y los motivos del porque usted estaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, el día que supuestamente ocurrieron los hechos? Respondió: Vuelvo y repito ese día llegue muy temprano, me anote en el libro, me dirigí al archivo me anote en el libro de préstamo de expediente donde quedo mi nombre y mi número de cedula y una especial referencia al expediente 5491, lo revise porque muy temprano llego el señor Manuel Uzcategui, y me dijo que por favor le revisara el expediente en vista de que su hermano William Uzcategui, le había comentado que ya estaba una demanda y que se iba a meter para la finca que había una medida. ¿doctor dígame además de esa causa que usted menciona, que otras causas le ha tocado revisar en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas últimamente? Respondió: Revise la 5491 ese día y sé que posteriormente estuve allí en ese tribunal en una o dos oportunidades, he ido a revisar unas solicitudes pero no recuerdo los números, no recuerdo si las vi o no las vi. ¿Y usted en esa causa que reviso usted es parte de esas causas? Respondió: No es parte o tiene que ver el señor Manuel Uzcategui. ¿en cuántas causas usted es parte en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, como apoderado, como demandado o como demandante? Respondió: No soy parte ni como demandante, ni como demandado y como apoderado estuve en una causa creo que eso ya debe de estar concluido porque eso fue una causa hace como trece (13), catorce (14) años o más y a la final eso no se supo, Hato Urerito por allí, era la representación de una parte y de eso después se encargó otra abogada y yo tengo más de cuatro (04) a cinco (05) años que no se de ese expediente. (Recusado): Urerito III. (Testigo): exactamente. ¿se recuerda quien era la contraparte suya cuando fueron a ejecutar la sentencia? Respondió: Contraparte, ahí estaba el señor Carrasquero, el señor Raimundo Carrasquero algo así, y tenía, y decía que él era el abogado Raimundo Carrasquero. ¿y del asentamiento campesino Urerito 3, quien era el abogado lo recuerda? Respondió: En ese caso creo que usted era el procurador Agrario y era el que representaba a Urerito III, y pues yo también estaba allí en esa parte, era la misma parte contra Raimundo Carrasquero pero eso fue hace muchísimos años. ¿El Procurador Agrario en ese momento impidió que usted ejecutara esa casa?. El abogado Gerardo Uzcategui, objeto la pegunta, en los siguientes términos: “como es esa pregunta ciudadano juez porque se está desviando el tema de la recusación estamos viendo a unas causas diferentes de hace unos trece, catorce años atrás que no tienen nada que ver con esta recusación que está ventilándose en este Juzgado”. Juez Superior Agrario, señalo: “Se debe escuchar la versión del testigo y se tiene que decir cómo se relaciona con la pregunta, adelante doctor, responda. (Testigo) en ese caso el doctor Joaquín Toro era el que representaba esas personas, este yo he (Recusado): a que personas. (Testigo) al sector que estaba allí parte de las tierras, pero mi pretensión iba en ese momento era contra el señor Carrasquero, de hecho nos constituimos allí y ese día pues este estando allí el Juez para ese entonces Andrade y él dijo que no ejecutaba la sentencia y bueno no hubo ejecución y pues este ese expediente tomo el rumbo de una apelación antes el Tribunal Superior que para ese entonces estaba a cargo el doctor Valbuena. ¿usted recuerda porque en ese momento no se ejecutó la sentencia?. Respondió: No recuerdo hay hubo una, sé que hubo una recusación contra el Juez lo que más o menos recuerdo. ¿Bien doctor aclaro al Tribunal la intención del porque la pregunta un poco alejada del tema en cuestión porque estoy tratando verdad es recordar, porque el testigo fue parte de ese expediente como el mismo lo dijo y en ese expediente yo fungí como Procurador Agrario, en el cual yo impedí el desalojo de unos campesinos a través de la consignación de unos documentos entregados por el Inti, de ahí para acá pues no fue muy simpático lo que paso el vocabulario que se usaron y todo eso. Seguimos dentro del tema, si usted no es parte de ninguno de los expedientes ni del 5491, ni del 5494, que también lo reviso y pongo a la orden del Tribunal la copia del libro de préstamos de expedientes que el doctor lo vea que reviso el expediente viene revisando los expedientes también 291tambien lo revisaron, lo vienen revisando casi desde que la causa comenzó, si usted no es parte allí verdad, ósea cual es el interés en dichos expedientes, cuál es su interés allí porque tengo entendido lo acabo de escuchar que usted ejerce civil y penal, entonces me causa curiosidad y me gustaría que le explicara acá Tribunal cual es el interés de estar revisando expedientes en sede agraria. Respondió: como muy bien lo dije anteriormente me dedico a la parte Penal, Civil, pero también tengo actuaciones dado que en materia de Niños y Adolescentes, he tenido actuaciones en Tribunales Agrarios de hecho en este Tribunal Superior, no hace año, año y medio fue varias actuaciones y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario muy bien lo ha dicho no tengo ninguna causa, eso no me impide que yo valla y revise cualquier expedientes, porque los expedientes son públicos y para la vista del público, en 2.- lugar soy abogado si yo fui a revisar el expediente 5491, y manifesté que había revisado otros expedientes allí unas solicitudes que no recordaba el numero como dije anteriormente porque el señor Uzcategui me pidió que le diera información de esos expedientes y 3.- Interés para mí, para mí como abogado ninguno porque no soy abogado aquí, solamente me pidieron a mí que le informara sobre el estado o como estaba para mi información de lo que yo le he dicho a usted ciudadano juez no sé qué más quiere. ¿Señor Doctor Quiroz mientras estuvo usted allí en ese momento que menciono en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, usted llego a observar si la ciudadana abogada Ciolis Núñez, solicito alguna causa? Respondió: Sé que en el momento que ella llego el día 16 de mayo, se dirigió directamente al archivo presumo para solicitar una causa allí, porque si yo estoy en el mueble, queda un ángulo para ver hacia la parte del archivo pero lo que pude observar bien allí es que no le prestaron ninguna causa y que ella se sentó, no tenia en la mano ningún expediente ni nada no le vi en la mano nada y al lado otro joven que estaba con ella un muchacho más o menos blanco el cómo unos 25 años más o menos de edad. ¿Bien doctor diga usted si la ciudadana Cilis Núñez, para ingresar al despacho solicito algún tipo de audiencia o aquiescencia delante de la secretaria del Tribunal? Respondió: he sé muy bien donde está la taquilla, si se puede decir la taquilla de atención de la secretaria, y en ese momento me percate que en ningún momento estaba la secretaria, por eso puedo deducir que no le dijo a la secretaria, o solicito a la secretaria alguna audiencia. Estoy plenamente seguro. ¿usted tiene conocimiento de que en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, para hablar con el Juez se tiene como norma que sea a través de la secretaria, lo sabe o no lo sabe.? Respondió: no lo sé porque muy poco frecuente ese Tribunal. ¿estaba bien muy poco lo frecuenta. Doctor Quiroz dígame más o menos a que distancia es que conoce al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, más o menos a que distancia esta la taquilla de la secretaria ante el despacho. Respondió: la pregunta tengo que especificarla doctor, este la respuesta así se pregunta, hay un mueble yo estaba allí revisando el expediente, aquí está la taquilla de préstamo de expediente, allá esta la taquilla de la secretaria, aquí está la puerta del despacho que va hacia el secretaria, el despacho del juez la parte interna no la conozco no puedo informar concretamente a la pregunta que me hace el ciudadano juez. ¿doctor Quiroz usted por casualidad escucho que fue lo que supuestamente hablo la doctora Ciolis conmigo.? Respondió: he yo lo único que puedo dar fe ese día. Recusado: ¿dígame si o no doctor. Escucho o no escucho?. Testigo: estoy hablando ciudadano juez. Recusado: ¿yo hice una pregunta concreta doctor si lo escucho o no lo escucho?. Testigo, Respondió: Lo que puede decir ciudadano juez Duglas es que el ciudadano Juez Joaquín Toro abrió la puerta, se dirigió a la doctora Ciolis y usted quiere hablar conmigo pase, adentro si hablaron no puede informar nada, no sé porque se esa puerta para ya se me imposibilitaba ver y observar no puedo informar nada en absoluto. ¿supuestamente diga en el momento de esa entrevista entre comilla la supuesta entrevista donde estaba usted en que parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria? Respondió: he la puerta, el Tribunal tiene una puerta de vidrio de acceso a mano izquierda hay un mueble alto, en esa esquinita de ese mueble, posterior esta haya archivo, la taquilla de la secretaria y la puerta, en esa allí específicamente aquí atrás en la parte mía de atrás estaba un tándem en diagonal y hacia el otro lado hacia la parte izquierda está el mueble del ciudadano alguacil. ¿Doctor Quiroz ya para terminar quienes son las partes accionantes de los expedientes 94, 5494, 5495, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas.? Respondió: Si son los expedientes que me pidió no tengo grabado los números que me pidió el señor Manuel Uzcategui, que revisara hay aparece como solicitante la ciudadana Ramona Tazzo, eso es una medida algo así. Recusado: ¿la señora Ramona Tazzo de Uzcategui, es la madre del ciudadano Recusante?. Respondió: si por su puesto, está bien doctor no preguntó más. En este estado el ciudadano Juez Superior concede el derecho de palabra a la abogada CIOLIS NÚÑEZ, antes identificada, expuso: “primero antes de hacerle preguntas al testigo quiero decirle al Tribunal que siempre en todos los actos de mi vida he actuado respetando las exigencias de la ley, de la verdad, de la justicia, de la buena fe y respetando los deberes y ética que como profesional del derecho está consagrado tanto en la ley de abogados como en todas las demás leyes de la Republica, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Yo quiero preguntarle después de saludarlo al doctor Quiroz que cuanto tiempo dice el ese día yo dure sentada en la silla mientras el revisaba un expediente quiero que le diga al Tribunal.? Respondió: he en cuanto al tiempo cuando la doctora Ciolis llego luego de dirigirse a la parte de archivo y se sentó y permaneció allí unos instantes podría estar allí un minuto, unos minutos hasta que salió el ciudadano juez y le dijo que si quería hablar con el que pasara, permaneció seis minutos y tantos adentro, después ella salió se volvió a sentar allí permaneció como una media hora, después ella se fue y luego volvió nuevamente y yo pues ya estaba terminando, y permaneció allí también como unos diez, quince minutos más algo así. ¿doctor Quiroz dígale al Tribunal como es que si usted apenas me distingue y estaba concentrado en el expediente 5491, por más de dos horas como lo dijo inicialmente iba a estar pendiente de alguien quien apenas distingue de cuáles eran sus movimientos.? Respondió: he la doctora Ciolis la conocí a mediados de Abril en la plaza Zamora, perdón en la plaza del Estudiante cuando me la presento el doctor Simancas, por eso sé muy bien quien es la doctora Ciolis Núñez, he en cuando a la pregunta que si estoy atento a un expediente o revisando un expediente y estoy atento a las otras cosas que suceden en el entorno pues lo que le puedo informar es que yo he desarrollado mucho la espiritualidad he dos facultades en el ser humano como lo es la atención y la intención puedo estar en toda virtud en una cosa atento pero periféricamente, periféricamente estoy atento de lo que está sucediendo también en el entorno. ¿como usted bien lo señalo ahora dijo que el mueble donde usted se encontraba queda muy cerca de la parte de archivo por supuesto que tuvo que oír que cuando yo solicito la causa 5491, el funcionario del archivo me dijo la tiene el doctor Quiroz, yo me senté en la silla y espere por más de dos horas y usted revisaba minuciosamente acompañado del doctor que también pidió la causa que los dos se anotaron en la causa que el otro testigo que promovió el recurrente y los dos anotaban y hacían largas anotaciones yo permanecí por más de dos horas en el Tribunal para poder consignar el escrito de diligencia contentivo de la reforma de la demanda que hice ese día en el Tribunal, y que en ningún momento yo pase al recinto del juez como usted lo afirma y que el grado de espiritualidad que usted dice haber desarrollado le enseño a mentir porque en ningún momento yo pase al despacho del juez, ¿diga usted a qué hora yo ingrese a este Palacio de Justicia? Respondió: bueno, he pienso que hay un relato allí para después terminar con una pregunta, siempre lo he dicho lo he manifestado aquí en Tribunal que llegue a revisar el expediente no veo ninguna visión que to pueda revisar mucho tiempo para revisar el expediente. (Abg. Ciolis Núñez): la pregunta concreta que le hice es que. (Testigo): que yo estoy mintiendo no, yo no estoy mintiendo ciudadano Juez, fui muy claro en mi deber como ciudadano y más como abogado yo estoy diciendo la verdad y me puedo someter aquí en este momento y en cualquier oportunidad a una prueba de polígrafo que determine si yo estoy diciendo la verdad o no, porque yo vine aquí fue a decir la verdad porque si yo no hubiese visto eso jamás y nunca hubiese venido aquí a deponer como testigo en primer lugar, en segundo lugar en relación a que si usted entro al Palacio a tal hora lo que yo puedo decir es que entro usted al tribunal aproximadamente entre más o menos si yo anote a las 9:18 quiere decir que usted entro más o menos 9:15, 9:14, 9:13, 9:16 por allí que yo revise el expediente con otro abogado, yo revise el expediente que habían otros abogados, entraron otros abogados, entraron otros abogados yo revise ese es mi trabajo. ¿Ciolis Núñez: diga doctor Quiroz al Tribunal donde tiene su bufete.? Respondió: mi oficina está instalada en el piso 1, oficina N° 3, del edificio los palmares de la avenida Elías Cordero, de esta ciudad. ¿ese edificio los Palmares es de la comunidad hereditaria de la sucesión Uzcategui. Respondió: si es un edificio que pertenecía en vida al señor Rafael Uzcategui y hoy día por efecto de la sucesión este ese, de la sucesión Uzcategui. ¿diga usted doctor Quiroz si usted lleva causas comunes con el doctor Gerardo Uzcategui Tazzo. Respondió: si llevamos algunas causas por allí, él trabaja la parte Civil, Laboral, Agraria y en algunas cosas pues si hemos coincidido en algunos casos. ¿es decir que llevan una sociedad?. Respondió: no hay sociedad, él tiene su oficina en el piso 1 oficina 2, mi oficina es piso 1, oficina 3, lo que sucede es que en ciertos casos hay un nombramiento de apoderado para para en cualquier momento de la falta de alguno del otro, se haga la respectiva representación del otro. ¿eso es una sociedad?. Respondió: en este caso doctora Ciolis lo que le puede informar es que los casos del doctor son los casos del doctor y los casos míos son míos y en esa situación pues este queda todo como una asistencia. ¿bien en las pruebas que presento conjuntamente con el informe presento algunos expedientes que el doctor Gerardo Uzcategui Tazzo, y el doctor Quiroz ambos apoderados de la misma causa presento todo un listado emanado del Tribunal Suprema de Justicia que es muy cierto el número de causa que conjuntamente el recusante y el testigo por lo que dé hay se desprende una sociedad aunque lo nieguen, yo considero que es un testigo inhábil muy grave que su testimonio debe ser considerado aun cuando no hay ninguna causa primero de que si yo conozco, o hable, yo no estuve en el recinto del juez y como causal de recusación, no es una causa de recusación que uno en un momento dado porque en mi trato con el doctor José Joaquín Toro ha sido el trato de un abogado con un juez de saludo cordial respetando respetando los valores, pero no, usted dice o el recusante de que me presto asesoramiento, patrocinio y pare usted de contar, es todo. En este estado el ciudadano Juez Superior Agrario señala que ha concluido la deposición del testigo,


Deposición del ciudadano José Omar Lizarazo Carreño:
y hace el llamado al siguiente testigo ciudadano: JOSÉ OMAR LIZARAZO CARREÑO, antes identificado, se le concede el derecho de palabra al abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO, parte promovente, quien realizó las siguientes preguntas: ¿abogado José Omar Lizarazo, diga a que se dedica usted en la actualidad?. Respondió: abogado de libre ejercicio. ¿ejerce usted en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas?. Respondió: si. ¿Ejerce usted en el Palacio de Justicia del Estado Barinas?. Respondió: si tengo unas solicitudes y algunos expedientes que me encomiendan revisar. ¿conoce usted, sabe dónde está el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barina?. Respondió: si queda al lado de esta sala a mano derecha. ¿es usted usuario o ha hecho alguna actuación en ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria?. Respondió: Si he revisado algunos expedientes tales como solicitudes, de Protección Agroalimentarias y de protección. ¿conoce usted al Juez provisorio que está a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria?. Respondió: lo conozco de vista y por referencia de otros colegas. ¿si lo conoce de vista se encuentra presente el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barina en esta sala? Respondió: si señor. ¿lo puede identificar? Respondió: identificar en qué sentido ósea descripción o señalarlo. ¿puede señalarlo a ver quién es el que está aquí en la sala? Respondió: está en el cubículo tres sentado. ¿conoce usted a la abogada Ciolis Núñez?. Respondió: de vista y por referencia de algunos colegas. ¿de las personas que se encuentran en esta sala usted puede distinguir y señalar a la abogada Ciolis Núñez?. Respondió: si está en el cubículo N° 2. ¿en alguna oportunidad usted tuvo conocimiento de alguna reunión entre el abogado Juez Joaquín Toro, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y la abogada doctora Ciolis Núñez?. Respondió: el día 16 de Mayo estaba revisando unos expedientes en la sala como a eso de las 9:15, que yo estaba revisando tres expedientes en la parte que corresponde para leer el expediente, llega una abogada con otro señor la abogada se sienta dónde están los asientos que está a mano derecha al frente de la taquilla donde pasan los expediente y de repente alguien abre la puerta que está al lado donde está la secretaria y la doctora pasa. ¿puede decir usted cuanto tiempo duro la ciudadana Ciolis Núñez, dentro del Tribunal y quien la recibió en esa oportunidad?. Respondió: el doctor que está en el cubículo o mesa tres, y tuvo un aproximado como de cinco minutos. ¿diga el testigo Omar Lizarazo, la razón fundada de sus dichos en esta causa?. Respondió: manifiesto lo que he dicho por estar presente y por observarlos presencialmente en la sala del Tribunal de Primera Instancia. Recusante: es todo ciudadano juez. En este estado el ciudadano Juez Superior Agrario concede el derecho de palabra al Juez recusado abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, quien expuso: Buenas tardes doctor Lizarazo. Testigo: buenas tardes. ¿doctor dígame por favor que profesión tiene usted cuantos años de graduado tiene, cuanto tiempo ejerciendo tiene.? Respondió: ocho meses. ¿ocho meses, doctor Lizarazo, donde tiene usted su oficina o su bufete?. Respondió: en la actualidad no tengo oficina ni bufete por cuanto tengo ocho meses de graduado y las diligencias que me encomiendan las tomo vía telefónicas y de los colegas que me conocen. ¿doctor Lizarazo, dígame usted la razón y los motivos porque usted estaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, el día en que supuestamente ocurrieron los hechos?. Respondió: la doctora Eliani Jiménez, me encomendó revisarle las solicitudes y yo accedí y por cuanto es un trabajo que me encomiendan y así voy agarrando experiencia en cuanto a la revisión de expedientes. ¿dígale a este Tribunal doctor que causas estaba revisando ese día si me puede señalar el número?. Respondió: de la solicitud 291-16, la 54, 254, 53, 5454 o 5455 que la revise que la revise en dos ocasiones y las tengo solicitadas en el cuaderno con mi descripción, ósea en el libro diario. ¿podría el ciudadano secretario repetirme los números que acaba de decir. Secretario: 291, la 54, 5454 5455. ¿Diga usted doctor si usted es parte en esas causas? Respondió: no, no soy parte. ¿Diga usted doctor cuantas causas, en cuantas causas usted es parte como demandante, como demandado como apoderado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Respondió: en ninguna causa. ¿doctor llego a observar a la doctora Ciolis Núñez, ese día llego a observarla que pidió alguna causa?. Respondió: no señor. ¿diga usted doctor si la doctora Ciolis Núñez ese día, supuestamente para ingresar al despacho del juez solicito alguna audiencia, alguna esquisencia a la secretaria del Tribunal?. Respondió: no señor. ¿doctor diga usted si tiene conocimiento que para solicitar una audiencia con el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se requiere hacerlo a través de secretaria sabe eso.? Respondió: no señor. ¿diga usted doctor más o menos que distancia estaba o que distancia hay desde donde usted estaba hasta el despacho del juez. Respondió: la distancia que voy a decir es de la distancia donde yo estaba revisando el expediente hasta la puerta que uno no tiene acceso esa distancia hay aproximadamente tres metros. ¿Doctor repito dígame por favor que distancia hay aproximadamente entre donde usted estaba y el despacho de juez. En este estado el abogado Gerardo Uzcategui se opuso a la pregunta y el ciudadano Juez Superior interpela su razón, a lo que el abogado recusante señalo: por cuanto él no es funcionario interno del despacho del juez no tiene conocimiento de las distancias de los metros que existen dentro del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, por cuanto solicito se releve al testigo de la pregunta. Juez Superior expresa: la pregunta para mi entender es cuanta distancia hay desde donde él estaba a la puerta del despacho del juez no a la parte interna esa es la pregunta la parte externa puede responder. Respondió: doctor desde donde estoy revisando el expediente hacia la puerta que divide la zona interna es la única que yo puedo decir que son tres metros hacia el despacho del juez no tengo conocimiento. Juez recusado: a bueno esa es la respuesta él no tiene conocimiento. Testigo: por cuanto eso yo lo dije al principio tres metro por cuanto yo no tengo conocimiento porque no tengo acceso a esa parte interna del juez. ¿doctor usted dijo que la doctora había pasado?. Respondió: si paso. ¿usted pudo escuchar que converso supuestamente la doctora conmigo?. Respondió: no puedo escuchar por cuanto no tengo acceso a esa área. ¿Doctor usted dentro de las encomiendas que le hacen como abogado que está comenzando usted ha recibido alguna encomienda civilmente abogado usted ha recibido alguna encomienda de revisión de expediente de alguna circunstancia en el Tribunal del doctor Cesar Quiroz?. Respondió: he con el doctor tengo ciertos trabajos en la parte penal de defensa penal. He doctor necesito que me deje constancia en el acta de lo que acaba de decir. ¿doctor una pregunta por ultimo usted ha recibido alguna encomienda o tiene algún, así como tiene con el doctor Quiroz, usted tiene alguna causa que comparta con el doctor Gerardo Uzcategui, el recusante en este procedimiento. Respondió: ninguna. El ciudadano Juez recusado señalo que es todo. En este este estado el ciudadano Juez Superior Agrario concede el derecho de palaba a la abogada Ciolis Núñez, antes identificada, quien pregunto ¿sabe usted doctor Lisarazo, a qué hora estuve yo en el Tribunal Agrario del día dieciséis?. Respondió: Usted llego como a eso de las 9:00am. ¿y cuánto tiempo permanecí sentada en la silla de espera del Tribunal mientras usted tenía la causa que yo solicite? Respondió: Cuanto tiempo tenía usted en la sala de espera, tenía como cuatro minutos de haber llegado a ese Tribunal. ¿cuanto tiempo duro usted revisando las causas en ese Tribunal?. Respondió: he solicite tres causas una estaba en el despacho del juez, me pasaron dos causas las revise verifique el último auto de las solicitudes yo estuve aproximadamente como una hora. ¿la doctora Eliana Jiménez, que supuestamente le encomendó revisar la causa, sabe usted quien es la apoderada en las causas. Respondió: en las solicitudes que estaba revisando. ¿dígale el nombre al Tribunal, porque si reviso la causa sabe el nombre de la persona?. Juez Superior Agrario, repítale la pregunta por favor. ¿le pregunto que si sabe usted a quien representa la doctora Eliana en esa causa que usted reviso?. Respondió: lo único que hago es revisar las últimas actuaciones que el cual me encomendaron a partir del día 10. ¿Y las solicitudes Agroalimentarias en la última parte que usted dice que reviso? Respondió: si. ¿que observo allí?. Respondió: el día diez le habían declarado, de las solicitudes le habían negado la solicitud agroalimentaria a la doctora y habían fijado la inspección para el día viernes, donde se fijaba una inspección en la finca, fundo los palmares algo así para el día viernes. ¿sabe usted de quién es ese fundo los palmares?. Respondió: no. ¿como andaba vestida supuestamente yo ese día dieciséis?. Respondió: tenía una carterita marrón como una carpetica, como un maletincito marroncito, pelo churco con una blusita, con una blusa el color no lo recuerdo y andaba acompañada con otro joven que se sentaron en las sillas que estaban hay al frente de la puerta de entrada al lado de la secretaria ubicada. ¿En esos expedientes que reviso no se familiarizo con el apellido Uzcategui?. Respondió: he Uzcategui, pues ellos son los solicitantes dice Margarita Uzcategui algo así que son los clientes de la doctora Eliana Jiménez. ¿sabe usted que la solicitante es la madre del recusante?. Respondió: no tengo conocimiento. ¿a qué hora exactamente dice usted me vio en el despacho del ciudadano juez?. Respondió: entro a las nueve y quince. ¿nueve y pico eso que significa?. Respondió: Respondió: nueve y quince, nueve y quince no dije nueve y pico, dije nueve y quince. En este estado señala la abogada Ciolis Nuñez, es todo. En este estado el ciudadano Juez Supeiror Agrario, realiza las siguientes pregunats al tetigo: ¿tiene usted alguna relación con el doctor Uzcategui?. Respondió: no. ¿tiene usted alguna relación con el doctor que estuvo primero testificando?. Respondió: como se llama. ¿Quiroz Sepulveda Cesar Alberto? Respondió: si de amistad y de trabajo. ¿qué tipo de relaciones de trabajo tiene con el doctor Sepulveda. Respondió: en vista de la inexperiencia que tengo como abogado él me asesora en ciertos casos en defensa penal y le pido consultas en diversas áreas del derecho procesal civil. ¿el día en que presuntamente ocurrieron los hechos quien ingreso al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria entro acompañado con algún otro profesional del derecho. Respondió: no yo entre y el doctor estaba revisando un expediente. ¿cual doctor?. Respondió: el doctor Quiroz y habían otros dos doctores uno que estaba firmando con una doctor que lo estaba asistiendo como el pago de una transacción que consta en el libro de pedido u otro doctor que estaba pidiendo el expediente que duro cierto rato hay al rato de yo haber llegado llego la doctora. ¿coinciden los expedientes que estaban revisando el doctor Quiroz con los expedientes que usted reviso? Respondió: no señor.
Respecto a las testimoniales, quien aquí decide hace propio el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación del ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, se observa que el mencionado testigo manifestó que ha desarrollado dos facultades como lo es estar pendiente de todo y hacer las respectivas anotaciones, por tal razón anotó la hora exacta que la abogada Ciolis Núñez entró al despacho del Juez recusado a las 9: 18 am., posteriormente el Juez recusado le pregunto que como estaba vestida la ciudadana abogada Ciolis Núñez, respondió que posiblemente andaba de blue jean, es decir, a modo de entender para este Juzgador el testigo no describió con exactitud o por lo menos con seguridad, como andaba vestida la abogada Ciolis Núñez; al igual cuando se le preguntó qué otra causa reviso no recordó que número de expediente había revisado.
Además en las deposiciones contestadas a las repreguntas formuladas por la abogada Ciolis Núñez, con respecto a que si él ha realizado trabajos con el abogado recusante como coapoderados en diferentes causas, señalo que no hay sociedad, empero de las pruebas presentadas por la abogada Ciolis Núñez, se desprende con meridiana precisión que el abogado recusante y el abogado que fungió como testigo tienen intereses comunes como coapoderados en diferentes causas, tal como se desprende del folio 278 y su vto.
Para quien decide, esta declaración testifical carece de credibilidad y confianza por cuanto el tema a dilucidar es determinar si el ciudadano Juez recusado recibió en su despacho a la abogada Ciolis Núñez sin la presencia de la contraparte, para lo cual el referido testigo tiene intereses comunes con el abogado promovente resultando a todas luces en un testigo inhábil en el caso de marras, por lo que se desestima el valor probatorio de su testimonio. (ASÍ SE DECIDE).
Referente a la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ OMAR LIZARAZO CARREÑO, declaró en respuesta a la pregunta formulada sobre la hora exacta en que la abogada Ciolis Núñez ingresó al despacho del Juez recusado, señalo con ahínco que la misma ingreso a las 9:15 am, y confrontada tal deposición con la prueba de informes antes valorada se desprende con precisión que la abogada Ciolis Núñez ingreso a la sede del Palacio de Justicia a las 9:17 am., siendo plenamente contradictorio que según lo expresado por el testigo a las 9:15 am estuviese dentro del despacho del Juez recusado, tomando en cuenta además que el despacho del recusado esta ubicado en el piso 2 del Palacio de Justicia, no existe ascensor y solo se llega por la escalera. De la misma forma, en cuanto a la repregunta formulada por quien aquí decide sobre si él tiene algún lazo con el anterior testigo, contestó que sí, que trabajan juntos y existe amistad.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo del año 1987, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, indicó que:
“En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”.

En apego a lo anterior, para quien decide, el testigo es inhábil para declarar en esta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés indirecto y además expresó en su deposición que tiene vinculo de trabajo y amistad con el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, por lo que se encuentra impedido para declarar en juicio, motivo por el cual su testimonio se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas presentada por el recusado abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA:
Marcado con el numero “1” Carta Aval, del Concejo Comunal “El despertar de la laguna” Parroquia San Silvestre, Sector “la laguna” Municipio Barinas-Estado Barinas. Folio 73.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado del Consejo Comunal que sirvió de sustento para el Juez recusado decretase la medida de protección agroalimentaria, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado con el número “2” Auto del cuaderno separado de fraude, signado con el expediente Nº JA1B-5.491-16. Folio 74.
Marcado con el numero “3” Copias fotostáticas del Libro Diario de las actuaciones del día 07 de Junio de 2016, donde se apertura el Cuaderno Separado expediente Nº JA1B-5.491-16. Folios75 al 77.
Observa este Juzgador que se trata de documentos emanado del Juzgado que preside el Juez recusado, del cual se desprende la relación del cuaderno de fraude procesal y contrastado con la copia fotostática certificada del libro diario, permitiendo observar a quien aquí decide que el Juez recusado realizo los trámites pertinentes en relación al cuaderno del fraude procesal, medio de prueba que se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Pruebas presentada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ:
Marcado con la letra “A” Poder Autenticado en la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas de fecha 07 de Marzo del 2016, bajo el Nº 19, tomo 62. Folio 246 al 247.
Observa este Juzgador que se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que permite determinar el carácter con que actúa la abogada Ciolis Nuñez. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado con la letra “B” y “C” Planilla Sucesoral. Folios 256 – 262
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado con la letra “D” los abogados Cesar Alberto Quiroz y Gerardo Bacilio Uzcategui Tazzo, actuaron como Apoderados Judiciales de la parte recurrida. Folio
Marcado con la letra “D1” listado de los juicios que han sido llevados conjuntamente los abogados Cesar Alberto Quiroz y Gerardo Bacilio Uzcategui Tazzo. Folio
Observa este juzgador que se trata de documento que cuya información fue extraída de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados los medios de pruebas presentados por los intervinientes en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, no se evidencia que existan elementos que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal de recusación alegada, así como tampoco su cónyuge ni algún otro pariente de los señalados en la norma, aún más, el recusante no precisa el interés directo que pudiera tener el Juez en el pleito que se ventila, y que tal conducta pueda influir en forma directa en la causa referida, siendo que solo se limita a invocar este ordinal al momento de recusar, sin sustentar el motivo que lo llevó a señalar al Juez como incurso en ella; resultando a todas luces improcedente la causal invocada. (ASÍ SE DECIDE.)
Con relación al numeral 9º del referido artículo del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa como casual de recusación que el referido Juez haya dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el conflicto, a lo que el recusante en su extenso escrito de formalización de la recusación señalo:
“(…) El día 16 de mayo de 2016, siendo las 9:18 am, el Juez José Joaquín Toro Silva procedió sin la presencia de la otra parte a recibir a la abogada Ciolis del Carmen Núñez, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.157, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.145.242, quien obra en el mencionado juicio como apoderada de los codemandantes: ciudadanos William Coromoto Uzcategui Salazar, Oneida Esperanza Uscategui Aponte, Miriam del Carmen Uzcategui Aponte, Livia María Uzcategui Aponte, Eyelin del Carmen Uzcategui Rubio y Álvaro Enrique Uzcategui Salazar. El infame hecho de que usted haya recibido a la abogada CIOLIS NUÑEZ, apoderada judicial de los demandantes constituye un hecho gravísimo ejecutado por usted en perjuicio de la justicia imparcial, de las partes y en este caso de quien suscribe; quebrando toda posibilidad de impartir justicia de manera imparcial en el presente caso, debido a que todo juez de la República le esta absolutamente prohibido tener trato directo o indirectamente con una sola de las partes en cuya causa tenga jurisdicción, por cuanto al haber recibido en su despacho a la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, para darle recomendaciones y prestarle su patrocinio a favor a los demandantes en la causa Nº ja1b-5.491-16, lo convierte en un juez parcializado con los demandantes, inobservando los principios y deberes éticos establecido en los artículos 5, 7 y 33, ordinal 12 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana; igualmente esta incurso en la causa de recusación prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
En relación al significado del significado del patrocinio, es oportuno traer a colación sentencia emitida por el suprimida Corte Superior Primera, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06/07/2010, con Ponencia de la Dra. Yunamith Medina, Asunto AH51-X-2010-000502, en la cual se estableció lo siguiente:
“……….
La causales invocadas, contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.
En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:
“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado,…….”
En este sentido aduce el recusante que el juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 eiusdem, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”. Se evidencia del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna de ello. Sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa este sentenciador que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que este haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, del extenso análisis efectuado a las pruebas promovidas por la parte recusante se desprende con precisión que las mismas no arrojan elementos suficientes para determinar que el Juez recusado se encuentre incurso en el casual invocada. Tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva, en dicho procedimiento y ante ella se debe desechar la recusación fundada en ese ordinal. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados las causales invocadas por el recusante, se desprende del referido escrito de recusación alega la supuesta parcialización por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
(..) Partiendo en lo antes indicado, en el caso bajo análisis, considero que el juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se encuentra incurso en la causal de parcialidad con la parte solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL JUICIO DE PARTICION Y DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA SOBRE VEHICULOS DESTINADO A LA PRODUCCION AGRARIA DEL FUNDO LOS PALMARES EN EL EXPEDIENTE Nº JA1B-5.491-16 y por consiguiente expresamente lo recuso para que se aparte del conocimiento de la presente causa, con fundamente al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 de fecha 07/08/2003, que estableció la parcialidad del juez como causal de recusación, por todas las denuncia he irregularidades observadas en la presente diligencia. Señalo como prueba de la presente recusación, todos los folios que conforman el expediente JA1B-5.491-16, las mismas son pertinentes y necesarias por contener signos inequívocos de la parcialidad y protección de los intereses de los codemandantes: ciudadanos William Coromoto Uzcategui Salazar, Oneida Esperanza Uscategui Aponte, Miriam del Carmen Uzcategui Aponte, Livia María Uzcategui Aponte, Eyelin del Carmen Uzcategui Rubio y Albaro Enrique Uzcategui Salazar, previamente identificados en la mencionada causa. Por ultimo, por existir una gran cantidad de hechos, que ameritan ser probados ante el Tribunal que le corresponda conocer la presente incidencia de recusación, solicito la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días establecidos en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.(…)” seguir indicaciones del señor Franklin Urquijo y de sus tres abogados que lo asistían…”
En contraste a lo antes citado se desprende del informe emitido por el Juez recusado, lo siguiente:
“(…) Este Juzgador pasa a este procedimiento de Recusación debido a la diligencia presentada en fecha 12/07/2016 que reposa desde el folio 02 al folio 09 del Expediente JA1B-5491-16 CUADERNO DE RECUSACIÓN, lo que NO implica de forma alguna que en el ejercicio de mis funciones me encuentre incurso en las causales legales y extra-legales de recusación que la parte recusante ha incoado en mi contra, hecho que me dificulta el análisis de la relación de los hechos denunciados con derechos supuestamente violados, ya que como lo he dicho anteriormente argumentó una mescolanza de causales taxativas y otras fuera del parámetro de contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que menoscaba mi derecho a la defensa siendo completamente falso que en el ejercicio de mis funciones como juez de la causa haya realizado actuaciones o que me encuentre incurso en una serie de conductas, actos y decisiones judiciales en el expediente JA1B-5491-16 que demuestren una falta de imparcialidad y que haya mostrado algún interés en la resolución de la causa en perjuicio de la parte-abogado y recusante violentando el orden procesal y la garantía del debido proceso, así como tampoco haya realizado actuación parcializada alguna violatoria de las normas jurídicas que deben regir en el proceso y menos aún que me encuentre incurso en alguna causal de recusación.”
Ahora bien, de la citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ciudadano Juez recusado decretó una serie de medidas tanto cautelares como autosatisfactivas, de las cuales la contra parte o quienes se consideren afectados por las mismas cuentan con los mecanismos procesales legales para ejercer su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en tal sentido, del análisis efectuado al acervo probatorio antes señalado, este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización del Juez de la causa con la contra parte de la recusante, por lo que se consideran impertinentes e inconducentes por cuanto las mismas no permiten demostrar que el ciudadano Juez recusado supuestamente incurrió en la causal invocada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno; situación que conlleva a este juzgador censurar la conducta del recusante al poner en movimiento la administración de justicia al hacer alegatos -que como ya se dijo, resultaron improcedentes-. (ASÍ SE DECIDE).
En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa este Juzgador importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.
Por lo que se debe destacar que las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación, lo cual debe ser debidamente probado por el abogado recusante.
En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
V
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar una supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, así como tampoco consta que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales 4º y 9º previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el GERARDO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en el expediente signado con el Nº JA1B-5491-16 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a cargo del Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano GERARDO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en la Acción principal de PARTICIÓN.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, al primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha. Conste,
El Secretario,

Luís Ernesto Díaz Santiago.
Exp. N° 2016-1388
DVM/LEDS/yyth.-