Barinas, 10 de Agosto de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Zoraida Ramona Tazzo de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.130.859, domiciliada en la Finca Los Palmares, Parroquia San Silvestre, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Eliana del Carmen Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1385.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30-05-2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui (antes identificada), parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado a-quo, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, mediante escrito de fecha 06-06-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal, el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 10-051-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 18 de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentado en fecha 03/05/2016, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376; constante de siete (07) folios útiles y un legajo de (08) anexos en copia simple; escrito este del cual se observa que la solicitante requiere de este Juzgado que se decrete Medida de Protección Agroalimentaria sobre la producción que se desarrolla en el predio LOS PALMARES II, ubicado en el sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (233 HAS CON 3970 M2); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora. (ASI SE DECIDE). (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
Primero: Que en fecha 10-05-2016, el Juez a-quo se pronunció sobre la admisión o no de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, que por vía autónoma solicitó la ciudadana Zoraida Tazzo, declarando inadmisible la solicitud de la medida, por considerar que: “… Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora…”, dejando en total estado de indefensión y totalmente desprotegida la producción pecuaria y agrícola que desarrolla su poderdante en el predio denominado Los Palmares II, ubicado en el Sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, aún y cuando señala que se presume que está frente una perturbación y que por lo tanto se debe agotar la vía ordinaria de la acción posesoria que le corresponde.
Segundo: Que la negativa o inadmisibilidad por parte del Juzgado Primero Agrario del Estado Barinas, declarada sobre la solicitud, ocasiona un gravamen contra la producción, ya que, el Juez a pesar de señalar que se presume una perturbación, e indica que la vía idónea es la de una acción posesoria, no se detiene a revisar que la solicitud de la medida cuenta con los requisitos intrínsecos que debe contener dicha solicitud, como lo son el riesgo o peligro inminente de daño, paralización o destrucción en que se encuentra la producción y la biodiversidad, los cuales en el caso concreto, son causados por la perturbación realizada por los ciudadanos identificados en el escrito de la solicitud, sobre la producción de leche y cárnica que se desarrolla en el predio; apartándose así con este pronunciamiento del verdadero sentido de protección al que está llamado el Juez agrario como protector y garante de la continuidad de la producción.
Tercero: Que la decisión de declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, pone en manifiesto la falta de compromiso que puede tener el Juez agrario frente a la sensibilidad y vulnerabilidad que tienen la actividad agraria, y es en razón de la fragilidad que por su naturaleza tiene la producción agraria, que le fueron conferido poder especiales al Juez agrario, aunado a que, por encontrarse inmerso el interés colectivo de la población venezolana, y por ser de orden público, en virtud que se encuentra involucrado la Soberanía Agroalimentaria.
Cuarto: Que dicha solicitud fue realizada amparada en los artículos 305 y siguientes de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando que en este artículo que exista o no juicio, obliga al Juez agrario a dictar medidas tendentes a proteger la producción y la biodiversidad.
Quinto: Que aún y cuando el Juez es conocedor de la materia, existen pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, en referencia a la obligación que se le impone al Juez agrario, de velar por la producción y la biodiversidad que se encuentre en peligro de daño, deterioro o destrucción.
Sexto: Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia declarada con lugar.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL ESCRITO DE SOLICITUD CAUTELAR
En cuanto al libelo de la solicitud presentada por la parte solicitante, en fecha 03-05-2016, (cursante a los folios 01-07) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es poseedora legítima de la unidad de producción denominada Los Palmares II, ubicada en el sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de doscientas treinta y tres hectáreas con tres mil novecientos setenta metros cuadrados (233 has. con 3970²); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Rafael Uzcátegui; Sur: Terrenos ocupados por Aarón Cerfatti; Este: Terrenos ocupados por José Romero y; Oeste: Terrenos ocupados por Luís Cáceres.
Que dicha posesión legítima se evidencia de instrumento que le fue otorgado por el INTI, denominado Título de Adjudicación N° 63310014RAT0003686 y de la actividad agraria que desarrolla en la unidad de producción Los Palmares II, la cual está compuesta por las actividades pecuarias y agrícola ; que la actividad pecuaria la conforma un rebaño de pie de cría y un rebaño de ceba y levante, en cuanto la actividad agrícola es desarrollada a través de la siembra de maíz (blanco y amarillo) y de la siembra de pasto; que esta producción agrícola y pecuaria que desarrolla beneficia directamente a la población de San Silvestre y a las poblaciones del Estado Barinas, cumpliendo así con la labor social y la correcta explotación de la tierra. Que de la actividad pecuaria que se desarrolla se obtiene una producción de leche, la cual es arrimada a la receptoría denominada Lácteos y Agro Insumos “Don Antonio, C.A.”.
Que desde el mes de febrero del 2016, se han registrados en el predio Los Palmares II, algunos hechos violentos, con el fin de irrumpir y ejecutar la ocupación ilegal “invasión en su predio”; que tales acciones son realizadas por el ciudadano William Uzcátegui, que dichas acciones las a realizado en compañía de otras personas, que este ciudadano tiene como oficio penetrar en forma violenta en los predios ajenos para posesionarse por poco tiempo y luego vender las tierras.
Que los hechos violentos que se encuentra realizando desde el mes de febrero el mencionado ciudadano en el predio que posee, además de atentar con su integridad , atenta contra la producción que desarrolla en su unidad de producción; que además de los insultos, vejación y ofensas que este ciudadano ha hecho en su contra y en contra de los trabajadores del predio, también se a dado a la tarea de picar los alambres de las cercas perimetrales del predio, sacando sus animales y metiendo otros animales.
Que de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras, solicitó se decrete medida de protección agroalimentaria, sobre la producción que se desarrolla en el predio Los Palmares II.
Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:
- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66331014RAT0003686, a favor de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, emitido por el INTI. Folios 08-09.
- Levantamiento topográfico realizado en el predio Los Palmares II, realizado por el INTI. Folio 10.
- Cédula de Identidad de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. Folio 11.
- Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual consta que la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, está registrada en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 26-02-2016. Folio 12.
- Denuncia presentada por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 11-07-2014, por el ciudadano Eugenio Contreras, mediante la cual denuncia que introdujeron a la finca de su propiedad denominada La Excelencia, ubicada en el sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, un tractor para realizar labores agrícolas, presuntamente propiedad del ciudadano William Uzcátegui. Folio 13.
- Constancia emitida en fecha 26-04-2016, por Lácteos y Agro Insumos “Don Antonio, C.A.”, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Zoraida Ramona Tazzo, es productora de leche con un promedio diario de entrega de 120 litros. Folio 14.
- Carta aval del Consejo Comunal El Despertar de la Legua, de fecha 14-04-2016, mediante la cual avalan que la ciudadana Zoraida Tazzo, es productora agropecuaria y propietaria del fundo Los Palmares II. Folio 15.
- Carnet de Certificado de Registro Único de Productores y del hierro de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. Folio 16.
En fecha 10-05-2016, mediante auto el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada. Folio 18.
En fecha 30-05-2016, mediante escrito la Abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, apeló del auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Tribunal de la causa. Folios 19-21.
En fecha 06-06-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 25-26.
En fecha 13-06-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 27-28.
Mediante auto de fecha 16-06-2016, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 29.
En fecha 29-06-2016, la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presentó escrito por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. Folios 30-32.
En fecha 06-07-2016, la abogada Ciolis del Carmen Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos William Coromoto Uzcátegui Salazar, Oneida Esperanza Uzcátegui Aponte, Miriam Del Carmen Uzcátegui Aponte, Livia Maria Uzcátegui Aponte, Eyelin Del Carmen Uzcátegui Rubio Y Álvaro Enrique Uzcátegui Salazar, presentó escrito con sus respectivos anexos por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. Folios 33-64.
En fecha 07 de Julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte solicitante apelante. Folio 65.
En fecha 14 de Julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 07 de Julio de 2016. Folios 66-67.
En fecha 25 de Julio de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 68.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, mediante el cual declaró inadmisible la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 07 de Julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14 de Julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (66-67).
“ (…)Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, publico presente, tal como usted lo mencionara la audiencia que se celebra hoy es en virtud de la apelación intentada con el carácter acreditado en auto, en representación de la ciudadana Zoraida Tazzo, apelación que se intenta en virtud del auto de inadmisibilidad este liberado por el Tribunal A Quo ante la solicitud de medida de protección que se presentara en virtud de los hechos y acciones violentas que ha intentado el ciudadano William Uzcátegui, que va dirigido directamente contra la producción agropecuaria y agrícola que desarrolla la ciudadana Zoraida Tazzo, quien dicho sea de paso tiene una posesión legitima, tal y como puede observarse en los instrumentos que rielan en el expediente 1385, pues la misma es acreedora de un Título de Adjudicación que fue otorgado por el ente rector en este caso el Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Juez los motivos o fundamentos utilizados por el Tribunal a-quo para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, están enfocados en que ha juicio del Tribunal a-quo se trata de una perturbación y que a su juicio se debería tratar por una acción, la cual se encuentra contemplada en el artículo 197 de la Ley de Tierras. Si bien es cierto que la Ley de Tierras en su artículo 197 nos muestra una gama de acciones a los fines de garantizar que las partes trabajadoras del campo, los campesinos puedan intentar ante los tribunales agrarios cualquier acción a los fines de dirimir cualquier controversia, no es menos cierto que la misma Ley de Tierras en su artículo 196, señala que los jueces agrarios tienen un amplio poder y una facultad plena para proteger la producción, entonces mal pudiera el tribunal a-quo haber decretado una inadmisibilidad cuando se le esta señalando que el objeto que esta siendo vulnerado es la producción, en tal sentido ciudadano Juez, se apartó el Tribunal a-quo de lo que son los requisitos intrínsicos para decretar una medida de protección, en este caso para decretar la admisibilidad, de lo que es la solicitud de la medida de protección, puesto que fue señalado allí en principio que mi poderdante es poseedora legítima del predio Los Palmares II, cuya posesión a pesar de que el título de Adjudicación está emanado en fecha 14 de, he perdón del año 2014, es una posesión que viene ejerciendo de forma pacífica, ininterrumpida desde hace más de 30 años, lo cual la hizo merecedora y acreedora del título de adjudicación, también fue consignado un certificado de vacuna donde se demuestra la cantidad de semovientes que existen en el predio, igualmente una constancia de la receptoria de leche que se encuentra ubicada en el sector donde es arrimada la leche producto del ordeño que se realiza en el predio Los Palmares II, cuya actividad es ejercida por la ciudadana Zoraida Tazzo, de quien es una persona que a pesar de ser de tener avanzada edad, cumple con esta labor pues ya es su único oficio ser trabajadora del campo lo tiene por oficio único y bueno es la manera del sustento tanto de ella como familiares, pero siento que las acciones del ciudadano William Uzcategui quien he desde el mes de febrero intenta, ha intentado e incluso a introducido animales de él en el predio y ha desalojado los animales, a sacado los animales de la ciudadana Zoraida Tazzo, impidiendo que el desarrollo de la actividad o el trabajo diario se realice de manera armónica, es que se acudió a la solicitar la medida de protección que está dirigida a la producción que desarrolla como lo dije la ciudadana Zoraida Tazzo, en tal sentido, ciudadano Juez solicito que este Tribunal declare con lugar la apelación, pero también lo quiero solicitar en esta instancia ciudadano Juez ya que no se encuentra discriminado en el artículo 196, que es quien les da la potestad a los Jueces Agrarios para decretar medidas de protección, no se encuentra discriminado que las medidas deberán ser intentadas por instancias únicas, en este caso por instancia de Primera Instancia o Instancia Superior sino que los obliga, los llama que decreten medidas de protección cuando exista una amenaza cierta como es el caso y que verificado por el principio de inmediación sea decretada esa medida, es que solicito que esta instancia agraria conozca del caso, esta petición la realizo al amparo del artículo 2 constitucional, 26, 305 y 196 de la Ley de Tierras, este último 196 de la Ley de Tierras, en virtud de poder garantizarle a quien con mucho esfuerzo realiza la actividad agraria pese a los obstáculos que circunstancialmente atraviesa nuestro país de la situación económica, esta ciudadana realiza con arduo esfuerzo la actividad, es por ello ciudadano Juez que solicito que de considerarlo y por cuanto se encuentra enmarcado dentro de la legislación vigente la petición que estoy haciendo que sea este Tribunal que conozca de la medida que sea concedido lo aquí peticionado, es todo ciudadano juez.”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si la recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 19 al 21, escrito de apelación presentado por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraima R. Tazzo de Uzcategui.
Corre inserto al folio 25, auto de fecha 06 de Junio de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, en los siguientes términos:
1.- Que el Juez a-quo se pronunció sobre la admisión o no de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, que por vía autónoma solicitó la ciudadana Zoraida Tazzo, declarando inadmisible la solicitud de la medida, por considerar que: “… Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora…”, dejando en total estado de indefensión y totalmente desprotegida la producción pecuaria y agrícola que desarrolla su poderdante en el predio denominado Los Palmares II, ubicado en el Sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, aún y cuando señala que se presume que está frente una perturbación y que por lo tanto se debe agotar la vía ordinaria de la acción posesoria que le corresponde.
2.- Que la negativa o inadmisibilidad por parte del Juzgado Primero Agrario del Estado Barinas, declarada sobre la solicitud, ocasiona un gravamen contra la producción, ya que, el Juez a pesar de señalar que se presume una perturbación, e indica que la vía idónea es la de una acción posesoria, no se detiene a revisar que la solicitud de la medida cuenta con los requisitos intrínsecos que debe contener dicha solicitud, como lo son el riesgo o peligro inminente de daño, paralización o destrucción en que se encuentra la producción y la biodiversidad, los cuales en el caso concreto, son causados por la perturbación realizada por los ciudadanos identificados en el escrito de la solicitud, sobre la producción de leche y cárnica que se desarrolla en el predio; apartándose así con este pronunciamiento del verdadero sentido de protección al que está llamado el Juez agrario como protector y garante de la continuidad de la producción.
3.- Que aún y cuando el Juez es conocedor de la materia, existen pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, en referencia a la obligación que se le impone al Juez agrario, de velar por la producción y la biodiversidad que se encuentre en peligro de daño, deterioro o destrucción.
Con respecto a los puntos señalados, se observa con meridiana precisión que el auto interlocutorio con fuerza de definitiva carece de fundamentación para su declaratoria, al igual se desprende que en caso de considerar el juez a quo que existe alguna ambigüedad, defecto u omisión debe proceder a aplicar lo dispuesto por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual es de orden público, tal como es lo dispuesto en el artículo 199 de la norma in comento, que señala:
…omississ….
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Conforme a la norma antes trascrita se desprende que es una obligación del Juez de Instancia hacer un estudio minucioso del libelo de demanda y de existir a su criterio alguna ambigüedad y/o oscuridad debe obligatoriamente apercibir al actor para que lo subsane, sin que ello sea considerado como parcialidad u actuación a favor del demandante, por cuanto es una orden dispuesta en la norma que rige dicha materia, dicho lo anterior, se observa al folio 168 del expediente que el juzgado a quo señala en la decisión lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en dicha solicitud, no tiene relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte atora. (ASÍ SE DECIDE).
De la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se observa fundamento alguno en prima facie para que el juzgado a quo declarase la inadmisibilidad de la solicitud, en tal sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, a saber:
“(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la Sala Constitucional es conteste al señalar que las medidas especiales agrarias son soluciones jurisdiccionales de carácter urgentes estatuidas con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora y hasta incluso evitar la destrucción de la producción agraria en cualquiera de sus modalidades, ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medida especial agraria que acude al órgano jurisdiccional especial agrario, porque considera que la producción agraria está siendo vulnerada por parte de un sujeto ajeno al predio, en este sentido, si el juez a quo determina que la acción intentada no se corresponde con los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una obligación del juzgador de instancia señalarle al actor la existencia de alguna ambigüedad u oscuridad para que proceda a subsanarla en el lapso de tres (03) días, y en caso de no subsanar declarar la posterior inadmisibilidad de la solicitud, razón por la cual considera quien aquí decide que, procede la delación esgrimida por la parte solicitante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda y continué la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en 30 de Mayo de 2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el escrito de solicitud de medida especial agraria y continué la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1385.
DVM/LED/cpv.
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