REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Agosto de 2016.
206° y 157°
Conoce de la presente solicitud, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2.016, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de Diciembre de 1.992, acta N° 4, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Romero Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.830.
En fecha 08-08-2016, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se ordenó darle el curso de ley correspondiente.
Vista la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2.016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Doscientos Veintitrés (223) y Doscientos Veinticuatro (224) del presente expediente, en que el Tribunal a-quo declinó la competencia indicando que:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte opositora de dicha medida, y de una revisión exhaustiva del escrito de oposición quien aquí suscribe resalta lo siguiente: en dicho escrito, la parte quien hace oposición informa a este Tribunal la existencia de un procedimiento administrativo incoado por el Instituto Nacional de Tierras para con el mencionado predio “HACIENDA LA VEGA” antes identificado; específicamente, un procedimiento de rescate; sin embargo, dicho escrito solo hace alusión a un procedimiento de rescate (acto administrativo) sin especificar el mismo, es decir, no indica el acto administrativo que lo contiene ni está identificado, no se observó fecha, ni tampoco Nº de sesión del Directorio de dicho Instituto donde fuere emanado dicho acto; sin embargo, a pesar de ello, por tratarse del interés por parte de un órgano estatal, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; en este caso un ente agrario; y en razón de ello es necesario resaltar lo que nos indica la Disposición final II de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su ultimo aparte, cito: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (fin de la cita). Ahora bien, en razón de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir sobre la oposición realizada a la presente MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, la cual fue decretada en fecha 07/06/2016 a favor del predio denominado hacienda “LA VEGA”, ubicado en el sector “La Cardenera”, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas; con una extensión de terreno de TRESCIENTAS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 HAS CON 31 M2). (ASI SE DECIDE)
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso remítase la presente causa al Tribunal antes mencionado.(…)”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de una Solicitud de Medida Protección a la Actividad Agraria interpuesta por el ciudadano Fernando Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., antes identificada. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presenta causa se observa al folio 173 al 177, escrito emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual señala:
“(…) Lo anterior se trae a colación dado que sobre el fundo “FINCA LA VEGA” como se dijo antes, se determino con meridiana claridad a través del pertinente Informe Técnico hecho por el INTI, que las tierras del predio mencionado se encuentran infrautilizadas, ociosas o incultas.
No obstante, debe usted observar, estimado Juez, que si bien la providencia lo fue por razones de “protección a la actividad agroalimentaria”, debe notarse que en este momento el quid del asunto versa sobre la titularidad del bien, o lo que es lo mismo, sobre el carácter de bien nacional o tierra de la Nación que ostenta dicho fundo, lo que naturalmente lleva a argumentar que dicha tierra es propiedad de ella, y el Estado, como sabiamente lo estipula el legislador de la ley especial, puede rescatarlas en todo momento por razones de interés nacional, como claramente lo prevé el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con todos los respetos y en estricto termino de defensa, dicho Juzgado no es competente para conocer del referido asunto; ya que el órgano rector en materia agraria, Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicio un procedimiento de rescate sobre el mencionado predio. En consecuencia se solicita amablemente decline el conocimiento del asunto-o lo que es lo mismo, la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
A tenor de lo antes señalado considera necesario esta alzada, determinar su competencia verificando si es o no competente a los fines de continuar el conocimiento de la presente solicitud:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, sin embargo visto que en la presente solicitud, esta involucrado un Ente Agrario, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de que cursa un Procedimiento de Rescate de Tierras, tal como consta al folio 173, a quien se le atribuye un interés directo sobre el predio en cuestión, aunado al hecho de la indiscutible vocación agraria del bien objeto de la solicitud, circunstancias especificas que determinan la existencia de un elemento especial que justifica la aplicación del fuero atrayente del Derecho Agrario en resguardo del principio de exclusividad Agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 05, Colección Doctrina Judicial N° 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P. 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del más alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales indicando que el fuero especial agrario es atrayente, expresado en los siguientes términos: “(…)…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.(…)”
En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior verifica y ratifica su competencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en el estado en que se encuentra. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para continuar el conocimiento de la presente solicitud y ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se reanudara la causa al Estado correspondiente. Notificación que se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1392
DVM/CPV/mf
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