REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Agosto de 2016.
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, Maria Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908 y V-4.263.825 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.
PARTE DEMANDADAS: Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Alfonso Rodríguez Rivera y José Francisco Torres Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.486.944 y V-12.353.529 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.545 y 77.432 en su orden.
PARTE RECURRIDA: decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial lel Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1381.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria Agraria de Restitución, interpuesto en fecha 08-08-2014, por las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, Maria Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, (antes identificadas), asistidas por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, contra los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, (antes identificados). Mediante escritos de fecha 09-05-2016, los apoderados judiciales Pedro Adonay Simancas Ochoa parte demandante y Luís Alfonso Rodríguez Rivera parte demandada, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 21-04-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 21-04-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria Agraria de Restitución, intentada por las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, Maria Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, antes identificadas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 132 al 161 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria por Restitución intentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748 respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.474, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, RUBÉN DARÍO GUERRERO, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 25.545 y con Cédula de Identidad N° V-4.486.944. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, apeló formalmente de la decisión incidental con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio el día 21 de Abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria por Restitución y fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 ejusdem; con especial referencia a lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, pues al no fundamentar la recurrida todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 ejusdem; con especial referencia a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 ibidem, denuncia la Omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en la que incurrió el Juez Agrario al momento de admitir la demanda, ya que previo a su admisión de fecha 25/09/14, debió emitir u auto de subsanación del libelo de la demanda. TERCERO: Que es Inconstitucionalidad de la Sentencia recurrida por Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, a la Tutela efectiva, artículo 49 el Derecho a Defensa, al debido Proceso, articulo 51 a obtener una respuesta oportuna y adecuada, articulo 257 a la realización de la justicia, articulo 305 la seguridad agroalimentaria de la población y en concordancia con los artículos 119, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Que es ilegalidad de la Sentencia recurrida por la Violación de los artículos 771 y 783 del Código Civil. QUINTO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEXTO: Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21/04/16, así como de todo el proceso llevado en el juicio de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por las ciudadanas Mirian del Carmen Chacon, Omaira del Carmen Guerrero Chacon, Maria Matilde Guerrero Chacon y Delia Elvira Guerrero de Gil, al estado de admisión de la demanda, previo al dictado del auto de subsanación de la demanda, por evidenciarse el vicio en el que incurrió el Juez de instancia al omitir la obligación de solicitar la subsanación del libelo de la demanda, habida cuenta de la consignación en el mismo acto de la presentación de la demanda, de dos instrumentos públicos que establecen linderos diferentes del fundo objeto de restitución. SEPTIMO: Que como remedio al vicio cometido, se ordene la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal al estado de admitir la demanda, para que un nuevo Juez distinto al que conoció el presente juicio, ordene a la parte demandante la subsanación de los defectos u omisiones que presenta el libelo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La parte Demandada Apelante, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, única y exclusivamente en lo que respecta al literal Tercero de la parte dispositiva, en cuanto a la condenatoria en Costas de la parte demandada y fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que dentro del proceso la parte demandante acompaño a su libelo una serie de documentos, tales como documentos públicos, actas levantadas en diferentes organismos y otros, e igual promovió varios testigos para la comprobación de los hechos que dieron lugar a su sedicente despojo y por el cual demando su Acción Posesoria. SEGUNDO: Que de tales documentos acompañados en el libelo no se desprendió en ningún momento, aunque fueron apreciados por el Juez a quo, elementos que comprobaran como tal dicho despojo, quedándole únicamente a su favor la evacuación de la prueba testimonial para comprobar el mismo, que conforme a la sentencia dictada por ese Tribunal, lo testigos evacuados por la parte demandante quedaron como testigos referenciales del hecho constitutivo del sedicente Despojo, por sus contradicciones en cuanto a tales hechos; esto traduce que la parte demandante resulto totalmente vencida en el proceso. TERCERO: Que dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como tal no establece la condenatoria en Costas a la parte que fuere vencida totalmente, pero si establece como por ejemplo en el Articulo 242 de la misma y en muchos otro que serán aplicables supletoriamente ante las lagunas que pueda contener la misma, el Código de Procedimiento Civil, en la materia que nada diga esta; y su razón es justificada en base a los Principios Generales del Derecho, las lagunas del mismo y la Analogía, siendo entonces por tanto aplicable a la parte que resulto totalmente vencida la norma contenida en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la condenatoria en Costas a la parte perdidosa y esto no solo por los costos, honorarios de abogado que genera el mismo, sino para poner fin también, aunque estamos en presencia de un Derecho netamente Social, al abuso de la utilización de los Órganos de la Administración de Justicia.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 08-08-2014, (cursante a los folios 01-05), asistidas por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, expuso: PRIMERO: Que son ocupantes, poseedoras y propietarias de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (138 has con 42 m2). Fundo que han venido ocupando legítimamente, es decir, en forma continua, ininterrumpidamente, pacifica, pública, desde hace más de quince (15) años, por su madre, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 25 de Enero de 1999, asentado bajo el Nº 40, Tomo 07, dio en venta las mejoras y bienhechurías fomentadas en la superficie antes señalada a Mirian del Carmen Chacón, habiéndose regularizado la tenencia de la tierra por Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº ORD 578-14 de fecha 11 de junio de 2014, instrumento anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 64, folios 134, 135, Tomo 3054, de fecha 02 de julio de 2014. Que en el fundo se han fomentado las mejoras y bienhechurías casa de habitación, un corral de hierro, vaquera, tanque aéreo con perforación, molinos de vientos, sembradas de pastos introducidos de varias especies, cercas de alambres de púas, en cual desarrollamos la actividad agrícola como es la siembra de maíz y ñame, actividad pecuaria, como es la cría de ganado vacuno doble propósito la cual Omaira del Carmen Guerrero Chacón realizaba como actividad principal la producción de leche. SEGUNDO: Que el día 4 de mayo de 2014, siendo las 3 a 4 p.m., se presentaron los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón Y José Adalberto Guerrero Ramírez, quienes se introdujeron al fundo “EL PORVENIR”, armados y en forma violenta donde los amenazaron de muerte, y los despojaron del mencionado predio, no permitiendo sacar los enseres personales, se apoderaron de los animales. En esa misma fecha el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN introdujo aproximadamente cuarenta (40) animales entre becerros, novillas y mautes. En vista de que se encuentran armados de machetes y los han amenazado de muerte, han realizado esos hechos con el apoyo de los abogados Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, en vista de eso el 14 de julio de 2014, interpusieron la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas. Siendo el único medio de ingreso de Omaira del Carmen Guerreo Chacón el ordeño de sus vacas. TERCERO: Que sus representadas mantienen en el Fundo “EL PROVENIR”, una producción agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino, cultivo de maíz y ñame, a tales efectos dicha actividad, como productores rurales se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país. Ejerciendo en la posesión agraria y la explotación directa de la tierra, en virtud que dicha actividad es el medio de sustento para ellos, es decir del grupo de hermanos que han ejercido la posesión y tenencia por más de quince años en el fundo “EL PORVENIR”. A los fines legales consiguientes, estimaron la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), más las costas y costos del procedimiento. CUARTO: Fundamenta la presente acción en el artículo 784 del Código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en base a los argumentos antes explanados interpone acción posesoria agraria de restitución, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón Y José Adalberto Guerrero Ramírez.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Testimoniales:
1.- A los ciudadanos Maria Concepción Bustamante, Ignacio Pérez Escobar, Antonio Cárdenas Arrieta, José Jorge Molina Hernández y Carlos Velardo Veliz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.171.632, V-13.130.252, V-22.113.652, V-4.955.618 y V-13.393.767 respectivamente.
Documentales:
2.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario y documento donde la ciudadana Esther María Chacón Vda de Guerrero, le vende a Mirian del Carmen Chacón sobre un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo II, folios 72 al 74, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, marcada con la letra “A”. Folios 07 al 14.
3.- Denuncia formulada por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha 14-07-2014, en contra de los ciudadanos José Adalberto Guerrero Chacón, Jesús Manuel Guerrero Chacón y Rubén Darío Guerrero Chacón, marcada con la letra “B”. Folios 15 al 16.
4.- Informe de fecha 08-07-2014, a objeto de dirimir conflicto en el predio denominado “EL PORVENIR”, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, Fiscalia del Llano, marcada con la letra “C”. Folio 17.
5.- Acta de Comparencia de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, en fecha 16-07-2014, por ante la Coordinación Rural de la Secretaría Ciudadana del estado Barinas, marcada con la letra “D”. Folio 18.
6.- Documento donde la ciudadana Esther María Chacón Vda de Guerrero, le vende Mirian del Carmen Chacón, un tractor, una rastra, una sembradora, una abonadora y una asperjadora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 20-01-1999, bajo el N° 46, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, marcada con la letra “E”. Folios 19 al 22.
Mediante auto de fecha 25-09-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez. Folios 25 al 30.
En fecha 09-10-2014, mediante diligencias el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos JESÚS Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero Ramírez, Rubén Darío Guerrero Chacón y Ezequiel José Guerrero Chacón. Folios 31 al 38.
En fecha 13-10-2014, mediante diligencia las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez. Folio 39.
En fecha 21-01-2015, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la confesión ficta de los demandados. Folio 45.
Mediante auto de fecha 11-03-2015, el Tribunal de la Causa, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Barinas, a los fines de que designe un defensor Publico Agrario a los demandados de autos. Folios 46 al 51.
Mediante auto de fecha 01-10-2015, el Tribunal de la Causa, fijó la inspección judicial para el día 22-10-2015, en el predio denominado “EL PORVENIR”, y libraron los oficios correspondientes. Folio 55 al 58.
En fecha 22-10-2015, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de fecha 01-10-2015. Folios 59 al 63.
Mediante auto de fecha 29-10-2015, el Tribunal de la Causa, ordenó librar oficio a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, para que se aperture la investigación de los árboles tumbados que se constató durante la inspección judicial y de igual forma se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, para la designación de un Defensor Publico para los demandados de autos. Folios 64 al 67.
En fecha 02-11-2015, se recibió informe técnico sobre la Inspección realizada a la Finca “EL PORVENIR”. Folios 69 al 87.
En fecha 04-11-2015, se recibió informe fotográfico sobre la Inspección realizada a la Finca “EL PORVENIR”. Folios 88 al 100.
En fecha 24-11-2014, mediante diligencia los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios Luís Alfonso Rodríguez Rivera y José Francisco Torres Paredes. Folio 102.
En fecha 01-12-2015, el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. Folios 103 al 107.
En fecha 02-12-2015, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas. Folio 108.
Mediante auto de fecha 03-12-2015, el Tribunal de la Causa, fijó la inspección judicial para el día 19-01-2016, en el predio denominado “EL PORVENIR”, y libró oficio al experto José Domingo Duque. Folios 109 al 110.
En fecha 07-01-2016, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, renuncia a la inspección promovida en el libelo de la demanda. Folio 112.
En fecha 08-01-2016, mediante diligencia el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con la renuncia de la inspección judicial suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante. Folio 113.
Mediante auto de fecha 13-01-2016, el Tribunal de la Causa, acordó conforme a lo solicitado por las partes no practicar la referida Inspección Judicial. Folio 114.
Mediante auto de fecha 03-02-2016, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria y la evacuación de las testimoniales. Folio 115.
En fecha 31-03-2016, mediante diligencia la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, asistida por la abogada Fena Odilia Niño Pacheco, revoca Poder Apud-Acta otorgado al abogado Victoriano Rodríguez, asimismo solicitó la suspensión de la audiencia probatoria y le sea nombrado un Defensor Publico para que la asista y defienda sus derechos. Folios. 118.
En fecha 01-04-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes, la evacuación de los testigos y dictó el dispositivo del fallo. Folios 119 al 130.
En fecha 20-04-2016, mediante diligencia las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. Folio 131.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 10-11-2014, el Tribunal de la Causa, fijó la inspección judicial para el día 26-11-2014, en el predio denominado “EL PORVENIR”, y libraron los oficios correspondientes. Folio 02 al 06, cuaderno de medidas.
En fecha 26-11-2014, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de fecha 10-111-2014. Folios 07 al 09, cuaderno de medidas.
En fecha 02-12-2014, se recibió informe fotográfico sobre la Inspección realizada a la Finca “EL PORVENIR”. Folios 11 al 21.
En fecha 04-12-2014, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, solicitó la venta de un Toro propiedad de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON e igualmente retirar un Tractor del predio EL PROVENIR. Folios 22 al 34, cuaderno de medidas.
En fecha 05-12-2014, se recibió informe técnico presentado por el Fiscal del Llano sobre la Inspección realizada a la Finca “EL PORVENIR”. Folios 35 al 39, cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 12-12-2014, el Tribunal de la Causa, decreta Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en ordenar a los demandados de autos entregar un tractor y un toro propiedad de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, se acordó oficiar a la Fiscalia del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y asimismo libraron boletas de notificación a los demandados. Folios 40 al 49, cuaderno de medidas.
En fecha 16-12-2014, se recibió informe técnico sobre la Inspección realizada a la Finca “EL PORVENIR”. Folios 50 al 74, cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 132-161).
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria por Restitución intentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748 respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.474, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, RUBÉN DARÍO GUERRERO, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 25.545 y con Cédula de Identidad N° V-4.486.944. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 09-05-2016, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-04-2016. Folios 164 al 168.
Mediante escrito de fecha 09-05-2016, el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-04-2016. Folios 169 al 171.
En fecha 16-04-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 172 al 175.
En fecha 31-05-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 176 al 177.
Mediante auto de fecha 13-06-2016, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijara el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 178.
En fecha 27-06-2016, la parte demandante presentó escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios 182 al 186.
En fecha 01-07-2016, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo la parte demandante. Folios 187 al 188.
En fecha 01-07-2016, el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y, mediante auto de fecha 04-07-2016 se ordeno agregar a los autos. Folios 189 al 195.
En fecha 11-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 196 al 198.
En fecha 20-07-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se dejo constancia la presencia del abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 199.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21 de Abril de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Restitución, intentada por las ciudadana Mirian del Carmen Chacón, Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 31-04-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Testimoniales:
1.- A los ciudadanos Maria Concepción Bustamante, Ignacio Pérez Escobar, Antonio Cárdenas Arrieta, José Jorge Molina Hernández y Carlos Velardo Veliz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.171.632, V-13.130.252, V-22.113.652, V-4.955.618 y V-13.393.767 respectivamente.
Del análisis efectuado a la sentencia emitida por el juzgado a quo se verifica que la prueba testimonial fue desechada de la siguiente manera:
Con relación a la testimonial del ciudadano José Jorge Molina Hernández, fue desechado por el juzgado a quo en razón que no concordó la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo, a lo que considera quien aquí decide que lo expresado por el juzgado a quo se encuentra ajustado a las previsiones señaladas en la norma adjetiva civil con respecto a la valoración de tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
Con respecto a la testimonial del ciudadano Carlos Velardo Veliz, el juzgado a quo lo desecho en su valoración por cuanto a la pregunta efectuada en relación a que en donde se encontraba el señor José Jorge Molina, al momento del despojo, respondiendo ¡Jorge, cual Jorge!; en este sentido observa este Juzgado Superior que el ciudadano José Jorge Molina no es parte en el juicio, es decir, no funge ni como demandante ni como demandado para que obligatoriamente deba tener conocimiento cierto de quien es el ciudadano José Jorge, razón por la cual considera este Juzgador que el juez a quo yerro en tal valoración de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
Documentales:
2.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Mirian Del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Observa este Juzgado Superior que el documento anterior emana del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Documento de compra venta donde la ciudadana Esther María Chacón Vda de Guerrero, le vende a Mirian del Carmen Chacón sobre un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo II, folios 72 al 74, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, marcada con la letra “A”
Con respecto a la documental que antecede, observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento público, que permite determinar la procedencia del predio en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Denuncia formulada por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha 14-07-2014, en contra de los ciudadanos José Adalberto Guerrero Chacón, Jesús Manuel Guerrero Chacón y Rubén Darío Guerrero Chacón, marcada con la letra “B”. Folios 15 al 16.
5.- Informe de fecha 08-07-2014, a objeto de dirimir conflicto en el predio denominado “EL PORVENIR”, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, Fiscalia del Llano, marcada con la letra “C”. Folio 17.
6.- Acta de Comparencia de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, en fecha 16-07-2014, por ante la Coordinación Rural de la Secretaría Ciudadana del estado Barinas, marcada con la letra “D”. Folio 18.
En relación a las pruebas señaladas 4, 5 y 7, observa quien aquí conoce que dichos instrumentos fueron consignados junto al escrito libelar, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Documento donde la ciudadana Esther Maria Chacon Vda de Guerrero, le vende Mirian del Carmen Chacón, un tractor, una rastra, una sembradora, una abonadora y una asperjadora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 20-01-1999, bajo el N° 46, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, marcada con la letra “E”. Folios 19 al 22.
Con respecto a la documental que antecede, observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento público, que permite determinar la procedencia del predio en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANDA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 01-12-2015, el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, promovió por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas (Folio 07 al 14:
- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario y documento donde la ciudadana Esther Maria Chacon Vda de Guerrero, le vende a Mirian del Carmen Chacón sobre un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo II, folios 72 al 74, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, marcada con la letra “A”. Folios 07 al 14.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE SUPERIOR
Mediante escrito de fecha 27-06-2016, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió por ante este Tribunal: (Folios 182al 185):
1.- Promueve el valor probatorio del Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 26/11/2014, que cursa en los folios 07 al 21, del cuaderno de medidas.
Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve el valor probatorio Documento donde la ciudadana Esther Maria Chacon Vda de Guerrero, le vende Mirian del Carmen Chacón, un tractor, marca Zetor 10-11, serial de chasis 10111-12-11, serial de motor 009272, modelo 10111D 120HP, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 20-01-1999, bajo el N° 46, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria que cursa en los folios 29 al 30, del cuaderno de medidas.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Promueve el valor probatorio Guía de Movilización N° 049014188128, que cursa en los folios 31 al 32, del cuaderno de medidas.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, y la actividad desarrolla por la promovente en el predio en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promueve el valor probatorio del Informe presentado por el experto, sobre la Inspección Judicial realizada en el Fundo “EL PORVENIR”, en fecha 26/11/2014.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a las actuaciones desplegadas por mandato del juzgado a quo, como complemento a la inspección judicial practicada por el mismo, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escritos de fecha 09-03-2015, por los abogados Pedro Adonay Simancas Ochoa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Luis Alfonso Rodríguez Rivera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 21-04-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 21-04-2016, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria por Restitución.
En fecha 01-07-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 196-198.
“(…) Buenos días gracias por la oportunidad que me esta dando en este momento como apoderado de la ciudadana acá presente, voy hacer acto de una acción de apelación presentando un informe al respecto procedente de dos partes, la primera parte la promoción de las pruebas documentales que van hacer desglosada por documentos públicos en tres etapas, la primera seria el acta de la inspección judicial realizada 26-11-2014, y se encuentran en los folios 07 al 21 del cuadro correspondiente que están anexo al expediente, esta inspección judicial es pertinente por que en esta oportunidad el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria estuvo en la Finca el Porvenir propiedad de la representada Miriam Chacón, la cual están trabajando con sus respectivas hermanas acá presente, la misma se evidencio en los linderos se evidencio una Infraestructura, un tractor y una cantidad de herramientas que estaban allí presentes para la ejecución de la acción agraria y estando en la oportunidad se diagnostico que si se estaba ejerciendo una acción agraria ininterrumpida, en la segunda prueba que quiero presentar también esta el documente autenticado que se encuentra en el cuaderno de comprobante en los folios 29 al 30, la cual el Tribunal se percato que existe un tractor de marca sektor 10-11, el cual esta cumpliendo sus acciones de funciones agrarias en la Finca el Porvenir, es pertinente porque está documentando en la parte anterior se establecieron la inspección se estableció y se identifico el Tribunal claramente este tractor y se puede dar evidencia de el mismo allí, en la tercera prueba que presento con valor probatorio seria la guía de publicación de fecha 25-11-2004, que se encuentran insertada en los folios 31 al 32, en el cuaderno de comprobante, allí se puede evidenciar claramente que existía un animal reproductor padrote para la acción agraria de la finca el porvenir, en la parte como valor probatorio presento el informe presentado por el Técnico José Domingo Duque, en el cual esta insertada en los folios 50 al 74 del cuaderno de comprobante, me detengo en este momento a presentar esta prueba detenidamente porque allí el técnico conjuntamente con el Tribunal pudo evidenciar que existía, que estaba con sus linderos particulares que existía una infraestructura, existen una bienhechuria y existe un rebaño de 50 animales que puede claramente identificarlo en el cuaderno en el informe que esta anexo a este cuaderno, ahora bien, en esta parte los Tribunales Agrarios con la competencia en el Territorio de la Republica Bolivariana nuestra de Venezuela desarrolla y crea la mayor cantidad de felicidad y paz laboral en los campos, en esta situación el sistema agroalimentario se sostiene bajo la producción de trabajo que esta produciendo las personas que están en el campo y específicamente en le articulo Nº 14 de nuestra Ley de Tierras, nuestra innovadora Ley de Tierras y muy justa establece la presencia de las ciudadanas el caso son cuatro (04) damas acá presente en esta sala, la cual estaban ejerciendo en forma pacífica e ininterrumpida desde hace muchos años la producción agrícola el Tribuna viendo entonces el capitulo uno (01) y el capitulo dos (02) de los informes, nosotros la parte accionante de la demanda apela la decisión tomada por el tribunal en fecha 01 de Abril del 2016, la cual en la audiencia de pruebas el Tribunal llego y declaro sin lugar la Acción Posesoria por Restitución, situación está que nos llama la atención fuertemente porque después de dos años prácticamente dos años sacamos la cuenta y estamos cerca de los veinte meses el Tribunal viene hacer una declaración sin lugar y no da motiva suficiente lo único que motiva la sentencia es que la acción posesoria por sucesión no es la precisa acción dentro de la demanda, esto nos llama la atención fuertemente porque el Tribunal los Jueces de Primera Instancia en nuestra ley en el 199 de la Ley de Tierras establece que cuando existe ambigüedad o oscuridad o no esta claramente precisada la acción se da un despacho saneador para que se pueda rectificar la misma y pueda proceder el procedimiento ordinario o el especial en caso como lo quiera ver en ese momento el Tribunal, poderosamente nos llama la atención que después de veinte meses no sabemos que la audiencia prueba si llegamos directamente a la audiencia prueba, estamos en un procedimiento especial, duro veinte meses parra llegar a un procedimiento especial no llegamos a pensar cuanto puede ser entonces un procedimiento ordinario, porque duro veinte meses un procedimiento especial que es un proceso que lo conocemos todos por la doctrina que es un procedimiento sumamente rápido ese lapso de tiempo es bastante controversial, ahora bien, en la norma Constitucional perdón se violentaron en esta sentencia el artículo 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución desgloso cada uno de forma muy breve el articulo 26 de nuestra constitución, en nuestro marco jurídico establece la garantía de una tutela judicial eficiente no una medio tutela el caso no era recibir el libelo y luego de todo el trascurso del tiempo, dar una decisión sin lugar estando dentro de una instancia agraria, estando dentro de una existencia de bienes agrarias, estando dentro de semovientes, estando dentro de un sistema de rebaño de producción de leche para la zona y para el Estado Venezolano como tal, por consiguiente vemos muy exabrupto esa media tutela que se presento al Tribunal en este juicio, igualmente el articulo 49 cuando nos establece el derecho a la defensa y el debido proceso, el debido proceso era según a nuestro parecer es una obligación del administrador de establecer justicia, cosa a lo que esta solicitando dice, esta que no vimos respuesta en el trascurso de tanto tiempo, en el articulo 51 en el marco Constitucional la oportuna y debido y adecuada respuesta, ni fue oportuna ni fue adecuada, violentando completamente el articulo 51, el retardo procesal que se presento allí, el articulo 257 la realización de la justicia una justicia imparcial y estamos viendo imparcialidad en el sentido en que el Tribunal no aclaro y no preciso específicamente la decisión, hoy día esta defensa y las demandantes no saben aun lo que paso con el rebaño porque de manera abrupta fueron despojadas de su posesión, fueron expulsadas de allí y establecieron una serie de elementos de conflictos donde violenta la paz laboral del campo, el Tribunal no se pronuncio en ningún sentido sobre esa situación igualmente el 305 en nuestro marco constitucional el interés colectivo estaba en un sistema de producción, repito nuevamente en una zona paz, con su pequeño rebaño, su pequeña infraestructura pero produciendo y trabajando el campo el Tribunal no se paro en ninguna detención de la situación si no que todo lo contrario, lapido el derecho agrario en el sentido de que si se hace una denuncia o si nos vamos a los Órganos Administradores de Justicia y a pedir Justicia y a este momento las personas están sin ningún tipo de respuesta de justicia, sin ningún tipo de acción que después de reponer sus cosas sus bienes , sus muebles, sus inmuebles, semovientes estamos entonces, en que estamos una lapidación totalmente del derecho agrario y que en contra de todos los anteriores artículos que estuve nombrando de la Constitución. Ahora bien eso también esta colindando con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el acceso a los derecho que genera el responsable de responder de garantizarle su patrimonio sus bienes y todas sus propiedades que pueda tener en ese momento como lo dije anteriormente en el 199 el Tribunal no fue diligente en solicitar subsanar el libelo que se estaba presentando con el colega que tenia anteriormente esta causa igualmente no limito como lo establece el 221 de la Ley de Tierra de nuestra Ley de Tierra no limito los actos de la controversia, si no que se fue directamente a una decisión declarada sin lugar la acción posesoria y aun apoyando de esta manera las personas que fueron demandadas por la oposición de la cual llegaron y expulsaron de la finca El Porvenir a las señoras acá presente. Establecemos también que el 243 de La Ley de Tierras estamos en este caso hablando de la protección que debe tener el estado a través de nuestra ley, para que se garantice el beneficio y el bienestar social del campo, ahora bien, es muy claro que la Sala Constitución establece que la justicia no puede ser declarada el juez no puede declarar sin lugar sin haber estado un procedimiento especial o ordinario para definir claramente los hechos que se estaban debatiendo ir al fondo nuestra Ley de Tierras y nuestros Tribunales Agrarios se diferencian de muchos Tribunales porque realmente los jueces tienen la capacidad y la facultad por ley de ir al fondo de ir mas haya de lo que se esta presentando de lo que se esta hablando de que estamos estableciendo un derecho varios derechos constitucionales ya anteriormente mencionados y que estamos ante un sistema agroalimentario, la perturbación que tuvieron estas señoras allí dentro de la finca desbalanceo el sistema de producción que estaba allí en ese sector y produce entonces esos efectos donde el Juez no tuvo suficiente ingerencia para trabajar de fondo la situación que se estaba presentando. Ahora bien, ciudadano Juez mi apelación que estaba presente acá con las señoras, esta incurrida en un juicio por falta de motivación la cual es de orden público, el cual es Juez no tuvo claramente, no se expreso claramente en le trascurso de todo el proceso del juicio, de la misma manera en ese momento de que estamos hablando violento muchas normas Constitucionales, inclusive violento una acción que adquirió la señora Miriam Chacón cuando se consideró que estaba indefensa por la anterior defensor de ella y el 31 de marzo del 2016, solicita por medio de diligencia que se le coloque un abogado público un defensor publico, para que la defienda y realmente porque se veía que estaba de forma indefensa en esta situación, así lo establece y lo dice en la diligencia que se presento en esa fecha, no obstante el ciudadano Juez no tomo en cuenta esa diligencia y así acciono la audiencia probatoria el día 01 de abril del año 2016, casualmente por referencias personales y familiares me llaman y voy a conocer el caso cuando de repente estamos en presencia de que esta iniciándose la audiencia expreso la situación de que todavía se estaba de que no se había visto el expediente y el Juez autorizo que estuviera presente sin tener siquiera la toga, algo reglamentario y que se establece en los Tribunales Agrarios como Ley, esto todavía esta apenado con una sentencia del TSJ del año si mal no recuerdo en el año 92, 96 por allí, donde es obligatorio el uso de la toga, el Juez de forma desenfrenada para darle paso a la audiencia probatoria se presento. En esta audiencia probatoria no tomo en cuenta ninguno de los alegatos de la defensa de los testimonios que estaban llevándose en ese momento de los testigos que se presentaron, aun mas la parte demandada no presento ningún tipo de testimonio, ningún tipo de documental aun más, ni siquiera contesto la demanda conociendo entonces nosotros que es una confección ficta y así de esa manera el Juez dictó la sentencia sin lugar apelando que no estaba con precisión la demanda la acción de la demanda, por este motivo la motivación de hecho y de derecho que establece la ley en el 243 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4 fundamentamos nuestra parte jurídica, es allí donde solicitamos a este honorable Tribunal se declare nula la sentencia de fecha 21 de abril del año 2016, para que esta defensa pueda de una manera y se retome al momento de la distribución del libelo, podamos subsanar en cuanto a linderos y a la precisión de la demanda y por ello tener otra vez que se reponga la acción y aun más solicitamos formalmente a este Tribunal que se valla colocando la y en este momento casualmente ciudadano Juez usted forma parte del ser el Juez Rector del Estado Barinas, se nombre un abogado un Juez accidental de manera inmediata para que conozca el caso y tengamos una respuesta realmente porque nuestras Instituciones el Derecho Agrario como tal, la Institución Agraria esta lapidada y estamos dando un muy mal ejemplo al campo porque si las personas llegan y empiezan entonces ahora cualquiera se atribuye los derechos sobre cualquier otro bien, estamos dando entonteces una luz verde a una carta aval para que con esta sentencia se empiece a perturbar la finca, empiece cualquier persona disociada o desadaptado a meterse a la finca a sacar amenazando, nuestros testigos fueron amenazados que si se llegaban a presentar otra vez a testimoniales se iba accionar contra su vida el hecho tal que los dos testigos salieron de la zona, salieron del Estado Barinas porque fueron vilmente amenazados entonces si nosotros seguimos esta situación si los Tribunales nuestros Agrarios comienzan a estar como precedente dar sin lugar la sentencia porque la mención no fue establecida claramente estamos entonces vamos a tener una anarquía hablando de una manera muy desglosada de la vieja ley del oeste que dispara y pregunta después, me metí al campo me metí a la finca me apropie de una cosa de un mueble de un semoviente y no hay ley porque con esta sentencia claramente lapidamos el Derecho Agrario y este Tribunal Agrario de Tercera Instancia, el Tribunal Tercero de Primera instancia agraria lapido con esta sentencia del derecho agrario. Nuevamente solícito formalmente ante usted ciudadano Juez se declara la sentencia de fecha 21 de abril del 2016 nula y repongamos la causa de su estado original de entrega del libelo para iniciar el procedimiento sea este ordinario sea este especial, muchísimas gracias es todo ciudadano juez.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 164 y 169, escritos de apelación presentado por los abogados Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial de las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, y el abogado Luis Alfonso Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez.
Corre inserto al folio 172, auto de fecha 10 de Mayo de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez señalado lo anterior observa quien aquí decide que al momento de celebrarse la audiencia por ante este Despacho Superior en fecha 01 de Julio de 2016, solo hizo acto de presencia y ejerció su derecho, el abogado Pedro Adonay Simancas, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Delia Elvira Guerrero, en tal sentido, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, se desechan en esta Instancia Superior las argumentaciones explanadas por el abogado Luis Alfonso Rodríguez (antes identificado) actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por EL abogado Pedro Adonay Simancas, con el carácter de autos, en su escrito de apelación de fecha 09 de Mayo de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Abril de 2016, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:
1. apela la decisión tomada por el tribunal en fecha 01 de Abril del 2016, la cual en la audiencia de pruebas el Tribunal llego y declaro sin lugar la Acción Posesoria por Restitución, situación está que nos llama la atención fuertemente porque después de dos años prácticamente dos años sacamos la cuenta y estamos cerca de los veinte meses el Tribunal viene hacer una declaración sin lugar y no da motiva suficiente lo único que motiva la sentencia es que la acción posesoria por sucesión no es la precisa acción dentro de la demanda, esto nos llama la atención fuertemente porque el Tribunal los Jueces de Primera Instancia en nuestra ley en el 199 de la Ley de Tierras establece que cuando existe ambigüedad o oscuridad o no esta claramente precisada la acción se da un despacho saneador para que se pueda rectificar la misma y pueda proceder el procedimiento ordinario o el especial en caso como lo quiera ver en ese momento el Tribunal, poderosamente nos llama la atención que después de veinte meses no sabemos que la audiencia prueba si llegamos directamente a la audiencia prueba, trayendo ello a una falta de motivación por no fundamentar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las demandantes
2. Ahora bien eso también esta colindando con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el acceso a los derecho que genera el responsable de responder de garantizarle su patrimonio sus bienes y todas sus propiedades que pueda tener en ese momento como lo dije anteriormente en el 199 el Tribunal no fue diligente en solicitar subsanar el libelo que se estaba presentando con el colega que tenia anteriormente esta causa igualmente no limito como lo establece el 221 de la Ley de Tierra de nuestra Ley de Tierra no limito los actos de la controversia, si no que se fue directamente a una decisión declarada sin lugar la acción posesoria y aun apoyando de esta manera las personas que fueron demandadas por la oposición de la cual llegaron y expulsaron de la finca El Porvenir a las señoras acá presente. Establecemos también que el 243 de La Ley de Tierras estamos en este caso hablando de la protección que debe tener el estado a través de nuestra ley,
3. con especial referencia a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 ibidem, denuncia la Omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en la que incurrió el Juez Agrario al momento de admitir la demanda, ya que previo a su admisión de fecha 25/09/14, debió emitir u auto de subsanación del libelo de la demanda. Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21/04/16, así como de todo el proceso llevado en el juicio de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por las ciudadanas Mirian del Carmen Chacon, Omaira del Carmen Guerrero Chacon, Maria Matilde Guerrero Chacon y Delia Elvira Guerrero de Gil, al estado de admisión de la demanda, previo al dictado del auto de subsanación de la demanda, por evidenciarse el vicio en el que incurrió el Juez de instancia al omitir la obligación de solicitar la subsanación del libelo de la demanda, habida cuenta de la consignación en el mismo acto de la presentación de la demanda, de dos instrumentos públicos que establecen linderos diferentes del fundo objeto de restitución.

En relación al primer y segundo punto, considera este Juzgador realizar una minuciosa revisión a las actas del presente expediente, de lo cual se desprende lo siguiente:
.- se observa que corre a los folios 137 al 143, la sentencia recurrida mediante el cual el juez a quo valora todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la testimonial del ciudadano José Jorge Molina, y la deposición efectuada del ciudadano Carlos Velardo Veliz, fue desestimada por cuando a decir del juez a quo no respondió a la interrogante de quien es José Jorge Molina, en tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada a las actas de la presente causa se observa con meridiana precisión que el ciudadano José Jorge Molina Hernández, no es sujeto activo ni sujeto pasivo de la litis, es decir, no es ni demandante ni demandado, razón por la cual considera este juzgador que el juzgado a quo yerro al desestimar tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
.- Corre inserto al folio 152 y siguientes los motivos esgrimidos por el juzgado a quo, para desestimar la solicitud de confesión ficta, efectuada por el apoderado judicial de las demandantes, señalando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, estima este Juzgador analizar lo establecido por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Dr. Héctor Benítez, expediente 2013-0287, en el cual señalo lo siguiente:

…omississ…

De las sentencia antes señalada, se observa la desaplicación parcial del articulo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, refiriéndose a que la materia Agraria es de interés de orden publico, por cuanto se encuentra involucrado la seguridad y soberanía agroalimentaria consagrada en nuestra Constitución venezolana, y se sobre pone al interés particular, ya que va en función de proteger y tutelar el interés colectivo, adema señala que en la falta de contestación del demandado puede estar ceñida al “…desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlos; de su situación láctica, como la dificultad en los medios de trasporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso…” indicando además que el Juez, debe valorar las pruebas aportadas en incluso hacer uso de la iniciativa probatoria antes de pronunciarse. (…)”

De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la fundamentación empleada por el Juzgado a quo para desestimar la declaración de confesión ficta por parte de los codemandados, carece de sustento legal debido a que las sentencia utilizada por el a quo fue declarada nula mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2014, Expediente Nº 14-1030, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, advierte esta Sala que el proceso desarrollado en primera instancia por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se llevó a cabo con plena garantía del derecho a la defensa de la demandada y en ejercicio incluso de las facultades oficiosas del juez, que atienden a las particularidades derivadas del la autonomía e independencia del derecho agrario. No obstante lo anterior, del ejercicio de su actividad oficiosa y de la valoración de las actas del expediente, el juez de primera instancia no consideró que hubiese circunstancias que desestimaran la ficción de confesión, por lo que sancionó la contumacia de la demandada con la verificación de la confesión ficta, y la declaratoria con lugar de la acción posesoria de desalojo interpuesta por el ciudadano Andrés Lugo Utrera, por lo que en consecuencia, le condenó a restituir la posesión al referido ciudadano.
En efecto, se aprecia de las actas del expediente de primera instancia que: i) el 10 de mayo de 2013, el ciudadano Andrés Lugo Utrera, incoó una acción posesoria por desalojo contra la ciudadana Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez (folio 3); ii) el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 23); iii) el 4 de junio de 2013, la ciudadana Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, recibió la citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 28); iv) el 14 de junio de 2013, vencido el lapso de contestación, y en ejercicio de las facultades oficiosas del juez agrario, el tribunal ordenó la realización de una inspección judicial con el fin de verificar las condiciones del predio y cualquier otro particular necesario para llegar al conocimiento de la verdad (folio 35); v) el 25 de junio de 2013, se realizó la inspección judicial con presencia de ambas partes, dejándose constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio (folio 43); vi) asimismo, del acta se desprende que las partes propusieron la realización de una audiencia conciliatoria, y que la demandada aceptó ir en compañía de su abogado privado, y; vii) el 2 de julio de 2013, se declaró desierta la audiencia conciliatoria por la no comparecencia de la demandada (folio 55).
De esta manera, se observa que antes de sentenciar, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incorporando al proceso además diversas garantías al derecho a la defensa de la demandada producto de su actuación oficiosa, por lo que esta Sala considera que en el caso concreto la desaplicación realizada resulta no conforme a derecho.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en la sentencia dictada, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, y, en consecuencia, se anula parcialmente la mencionada sentencia en cuanto a la desaplicación parcial realizada y la orden de reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, ya que este último pronunciamiento fue consecuencia de la referida desaplicación. Así se declara.

Conforme a la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que el Juzgado A quo yerro al utilizar como base fundamental para la no declaratoria de la confesión ficta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua de fecha 23/04/2014, expediente 2013-0287, debido a que la misma fue declarada nula por la Sala Constitucional. (ASÍ SE DECIDE)
.- Corre inserto al folio 156, capitulo dedicado a las consideraciones de hecho y derecho para decidir, en el cual el juzgado a quo, textualizó:
“(…) De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez (…)”
Se observa al folio 158, de la sentencia proferida por el juzgado a quo, igual manifestación a la cita antes efectuada, a saber:
“(…) En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara los CIUDADANOS MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, respectivamente, consistente en el procedimiento de la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, RUBÉN DARÍO GUERRERO, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente…
…omississ…
Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso (…)”

De lo antes señalado, se observa con meridiana precisión dos aspectos de trascendente importancia, como lo es él hecho que en dos (02) folios de la mencionada sentencia el juzgado a quo señaló que procedía a dictar el dispositivo de la sentencia y posteriormente señalo que conforme al auto que limitó los hechos controvertidos se debía demostrar tres (03) situaciones, como es la posesión de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, la ocurrencia del acto violatorio de la posesión ostentada y según sus dichos la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión.
En tal sentido se observa que el juzgado a quo en el texto de la sentencia definitiva no fue acucioso en la redacción de la misma, violentando con ello aspecto de suma relevancia como es ser precisa y lacónica, más aún cuando en el cuerpo de la misma señala que según el auto que limito los hechos controvertidos se debe demostrar tres situaciones; y tal como se dijo precedentemente en el estudio de las actas procesales no consta ningún auto que delimitó los hechos controvertidos, en razón de lo cual mal puede señalar el juez a quo que debe probar nuevos elementos que no esta señalado en el referido expediente. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al punto tercero, señala la representación judicial de la parte demandante apelante que el juzgado a quo inobservó disposiciones de rango legal que es de orden público, tal como es lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
Artículo 199
…omississ….
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.

Conforme a la norma antes trascrita se desprende que es una obligación del Juez de Instancia hacer un estudio minucioso del libelo de demanda y de existir a su criterio alguna ambigüedad y/o oscuridad debe obligatoriamente apercibir al actor para que lo subsane, sin que ello sea considerado como parcialidad u actuación a favor del demandante, por cuanto es una orden dispuesta en la norma que rige dicha materia, dicho lo anterior, se observa al folio 158 del expediente que el juzgado a quo señala en la decisión lo siguiente:
“(…) Este tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria Agraria de Restitución, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario)
…Omississ…
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria Agraria de restitución se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (…)”

En este mismo sentido, señaló el juez a quo tal como consta en el folio 160, lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, a la demostración del acto violatorio de la posesión ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión.(…)”
Posteriormente señalo en el mismo folio 160, lo que se trascribe:
“(…) Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se demostró con claridad la identidad del objeto de la pretensión que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora…”
Tal como se decidió en el punto anterior, la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no consta auto alguno que haya limitado los hechos controvertidos, sino por el contrario se observa de la cita efectuada correspondiente al folio 158 el juez a quo expresó que eran tres (03) los elementos a ser probados por la parte demandante, como lo son la posesión, el hecho del despojo y que la acción sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo, en contraste a lo anterior señaló que no se demostró con claridad la identidad del objeto de la pretensión, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una obligación del juzgador de instancia señalarle al actor la existencia de alguna ambigüedad u oscuridad para que proceda a subsanarla en el lapso de tres (03) días, y no esperar al fondo de la decisión para señalar el supuesto incumplimiento del artículo antes citado, más aún considera quien aquí decide, que el objeto de la pretensión se encuentra perfectamente señalado en el libelo de demanda, como es la restitución del lote de terrero que fue despojada, declarando en tal razón la procedencia de la delación esgrimida por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero de Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.823, V- 11.370.282, V- 9.184.908, V- 4.263.825, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2016, por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.370.283, V-11.838.738, V- 8.171.931, V- 9.368.466, V- 23.022.850, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda y continué la causa conforme a las previsiones del Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto desde el artículo 186 y siguientes. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2016, por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero de Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.823, V- 11.370.282, V- 9.184.908, V- 4.263.825, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2016, por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.370.283, V-11.838.738, V- 8.171.931, V- 9.368.466, V- 23.022.850, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda y continué la causa conforme a las previsiones del Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al segundo (02) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis.
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1381.
DVM/LED/nrc.