REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Agosto de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, con domicilio en la vía San-Cristóbal, Finca La Encatada, Sector la Y, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378.
PARTE DEMANDADA: Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, con domicilio caserío San Antonio, Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.921.265 y V- 12.203.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 172.479 y 65.422.
TERCEROS INTERVINIENTES: Glaimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Dana Franchesca Mejías Pereira, Dannys Del Valle Mejías Pereira, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres, Argenis Mejías Torres, Hilario Ramón Rumbos Y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Decisión de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1382.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, interpuesto en fecha 15-07-2015, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, (antes identificado), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, (previamente identificada), contra las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, (antes identificadas). Mediante escrito de fecha 23-05-2016, el abogado Rito Gulfo Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 09-05-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 09-05-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana Mari Isabel Mejías, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 02 al 53 de la Segunda Pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentada por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en la vía Barinas San Cristóbal, La Y de Pedraza Finca la Encantada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual demanda a las ciudadanas NORELKIS YOHANA y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolanas mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, domiciliadas, en el Sector San Antonio, Montañas de Concha, Fundo Los Malabares, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: El Juez Aquo incurrió en una gran contradicción al momento de la definitiva, debido a que a lo largo de su fallo señalo entre otras cosas que “Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que esta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario. Se trata en este caso de la petición de restitución de la posesión por parte de la demandante en virtud de la supuesta intromisión de las demandadas en el predio conocido como Los Malabares hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega la demandante, de su derecho de poseer y producir. En el caso de marras se ha practicado una inspección judicial que este juzgador realizo con ayuda de práctico, haciendo uso del principio elemental como lo es el de “Inmediación”, además adminiculada con los medios de pruebas producidos en el ínterin del proceso se desprende con meridiana precisión que las demandadas de autos no fueron ni son originarias de despojo alguno en razón que del acta levantada por los organismos del estado fueron estos quienes actuaron en el presente caso y no las demandadas por cuenta propia. De lo que se observa que la decisión recurrida contradictoriamente en su motivación no hace ningún análisis prolijo de los requisitos que el mismo dijo que debían estar llenos, para determinar el despojo, sino por lo contrario solamente dijo que las demandadas no fueron las despojadoras de la demandante, en este sentido es de acotar respetable juez de alzada, que corre inserto al folio 16 de la sentencia, valoración de la prueba señalada con el número 9, correspondiente al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, siendo que hasta la actualidad el referido título de adjudicación se encuentra vigente y no fue respetado por las demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es notorio que el juez de la causa contradictoriamente señala que las demandadas no son despojadoras sino que actuaron con anuencia de un equipo gubernamental. SEGUNDO: Violación a lo establecido en el artículo 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión por cuanto debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que de lo contrario vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse así misma, vale decir que resulte exhaustiva respectos a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Es escrito libelar señala que mi representada ha sido poseedora por más de 20 años del Fundo Los Malabares, es una productora agropecuaria con senda trayectoria en los rubros: maíz, plátanos, carne, leche, sorgo, raíces y tubérculos, recientemente en el serial arroz, financiada por Fondas Barinas, a través del Consejo Comunal La Montañita, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para lo cual se promovieron los medios de prueba descritos en la decisión recurrida desde el numero 4 al 7, siendo todas ellas valoradas en su esplendor a favor de mi representada, al igual que las pruebas numeradas 9 y 10, que el juez de la recurrida valoro a favor de mi mandante. TERCERO: Vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Conforme a la jurisprudencia citada ciudadano Juez Superior queremos demostrar que la decisión dictada por el juez de la instancia esta incursa en el numeral 5 relacionada con el silencio de prueba por cuanto no basta solo con indicar que es desechada, sino por el contrario debe fundamentar más aun cuando se deseche un medio de prueba de la recurrida tal como se observa en la sentencia recurrida con respecto a la prueba testimonial esta representación judicial ya que el objeto de la misma es demostrar la trayectoria en el pasado hasta la fecha en que se materializo el despojo contra la ciudadana Mary Isabel Mejías, situación que quedo perfectamente demostrado con las testimoniales evacuadas en la audiencia de prueba. CUARTO: La sentencia recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; tal aseveración la sustento en el hecho de que en la prueba de posiciones juradas, debidamente promovidas por esta representación con el objeto de probar fehacientemente loa ocurrencia del despojo thema decidendum en la presente causa, situación que no fue en ningún aspecto considerado por el Juzgador de primera instancia, sino por el contrario la inclino a favor de las demandadas de autos. QUINTO: Una vez más se desprende de la sentencia recurrida violación a lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, allí se establece el llamado principio de incongruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. El referido vicio está configurado por cuanto el sentenciador se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos y excepciones que no han sido señaladas por las partes; tal aseveración la efectuó por cuanto el thema decidendum se circunscribe a los hechos despojatorios perpetrados por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, contra mi representada Mary Isabel Mejías Gutiérrez, en tal sentido del análisis efectuada a la sentencia recurrida el Juzgador Aquo con exiguas pruebas determino que las demandadas de autos están cumpliendo con la actividad agrícola en el predio Los Malabares, situación que no está sometido a loa traba de la litis, y a pesar de que los medios de pruebas promovidos por la parte demandada fueron desechadas del proceso. SEXTO: Igualmente debo señalar al Juzgado Superior que la decisión apelada el juzgado yerro al valorar en los términos expresados en la mismas, las testimoniales promovidas por la parte demandada, tal aseveración la efectuó debido a que el thema decidendum se corresponde con la materialización del despojo por parte de las ciudadanas Norekis Yohana Mejías Gutiérrez y Norvis Jacqueline Mejías Gutiérrez, contra mi representada ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, sobre el predio Los Malabares y del análisis efectuada a tal medio de pruebas se desprende que expresaron los testigos que están realizando labores agrícolas bajo órdenes de las demandadas y de los terceros, situación que no está en discusión en el presente caso, al igual insisto que el juzgador de instancia a pesar de que tache oportunamente los medios de pruebas aportados por los terceros, el juzgador los valoro para señalar que las demandadas Norekis Yohana Mejías Gutiérrez y Norvis Jacqueline Mejías Gutiérrez, ejercen actividad agrícola sobre el predio, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado de alzada sean desechadas del proceso todos esos medios de prueba por impertinentes al no aportar nada con el thema decidendum. Doy formalmente presentado el recurso de apelación debidamente fundamentado en razones de hecho y de derecho cumpliendo con la técnica procesal que amerita el caso.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 15-07-2015, (cursante a los folios 01-6), por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
PRIMERO: Que desde hace aproximadamente veinte (20) años su representada fue junto con el fallecido José Heriberto Mejías, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 891.470, Mary Isabel Mejías Gutiérrez, poseedora legitima del Fundo Los Malabares, ubicado en: el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: MC 10, MC 115, Sur: con mejoras que son o fueron de Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejías, Este: MC 121 con mejoras que solo fueron de Heriberto Mejías, Oeste: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y MC 109, tal como consta en documento Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo tres, folios 107, 108, 109, principal y duplicado, Primer trimestre del año 2006, que era activo de la agropecuaria los Gavilanes, C.A. inscrita y domiciliada en Barinas Municipio y Estado Barinas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/11/1992, inserta bajo el N° 66, folios 286 al 293, Tomo 11 adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal durante 1992, hoy llevado por el registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente N° 6866. SEGUNDO: Expuso que su representada ha estado en Posesión Legitima de dicho fundo hace aproximadamente Veinte años junto con su padre fallecido José Heriberto Mejías, que es una productora Agropecuaria en los siguientes rubros: maíz, plátanos, carne, leche, sorgo, raíces y tubérculos, recientemente en el serial arroz, financiada por Fondas Barinas, a través del consejo Comunal la Montañita, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Rif. N° J-299386332, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como lo evidencia la Constancia Aval de dicho Consejo Comunal, constancia del acta Constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas. TERCERO: Añadió que desde el 29 de Octubre del 2014, su representada ha sido Despojada de dicho Fundo Los Malabares, por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, quienes por una supuesta y falsa denuncia de su representada por ante el Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, junto con otros funcionarios públicos del Municipio Barinas, sin haberle notificado a su representada de un procedimiento administrativo previo, para poder ejercer el derecho a la defensa, se extralimito en sus Atribuciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 de la ley Orgánica de la Defensa Publica , ya que entre esas atribuciones no está facultado para colocar en posesión a personas que no son beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso. Dichas ciudadanas nunca han trabajado la tierra, nunca han sembrado, ni producido ningún tipo de rublos alimenticio, ya sea vegetal o animal, es decir, por caprichos o influencias fueron colocadas en una Posesión, que nunca habían tenido antes en dicho Fundo Los Malabares, objeto de la presente querella interdictal, ya que las querelladas nunca han vivido a permanencia en dicho fundo. CUARTO: Agrego esa situación la denuncio Mary Isabel Mejías Gutiérrez ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en vista que el Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, no le ha permitido a mi representada tener acceso al expediente administrativo, relacionado con la supuesta denuncia de las querelladas, violando flagrantemente dicho funcionario público el derecho de petición y el derecho a la defensa y debido proceso que son normas de rango Constitucional, establecidos en los artículos 51, 49 de la carta magna. Expuso que le ha ocasionado a la su representada un grave daño moral, económico, psicológico, emocional, ya que ha vio que por parte de dicha Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas un interés manifestó y una parcialidad a favor de las querelladas y en perjuicio de la querellante, dicho funcionario se extralimito en sus funciones y atribuciones contempladas en el artículo 51de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 23-07-2015, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero. (Folios 52 Primera Pieza.).
En fecha 03-08-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana Norelkis Yohana Mejías Guerrero. (Folios 56-59 Primera Pieza).
En fecha 11-08-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, dijo que en reiteradas ocasiones trato de entregar la boleta de citación a la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero y no pudo localizarla. (Folios 60-70 Primera Pieza).
En fecha 24-09-2015, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicito al Tribunal que acordara la citación por cartel de dicha codemandada. (Folios 71 Primera Pieza).
En fecha 01-10-2015, mediante diligencia la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, asistida por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, se dio por notificada y consigno poder Apud-Acta otorgado a los abogados Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Grelimar Del Carmen Montoya Gallardo. (Folios 72-75 Primera Pieza).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 09-10-2015, (Folios 76-99 Primera Pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por interdicto restitutorio, incoada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, en contra de mis representadas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero. SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo que la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, haya sido junto a su padre José Heriberto Mejías (padre también de las demandadas). La única poseedora legitima, del predio Los Malabares objeto del presente interdicto, por cuanto durante su vida, el ciudadano José Heriberto Mejías, fue un productor agropecuario, propietario de varios predios, quien con su esfuerzo y trabajo logro levantar a su numerosa familia, ya que son dieciocho hermanos, enseñándoles el valor del trabajo y el amor por las labores del campo, por lo que todos sus hijos trabajaron la tierra desde muy corta edad. José Heriberto Mejías fue un hombre creyente en la familia, a través del tiempo, fue incorporando a algunos de sus hijos como accionistas de la referida agropecuaria, a los fines que todos trabajaran formalmente la tierra en el caso de mis representadas aun siendo menores para que desde temprana edad aprendieran a valorar el esfuerzo y el trabajo. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, haya estado en posesión legitima del fundo en referencia durante aproximadamente veinte años, tiempo en el que según ella, ha sido la única persona que ayudo a fomentar las tierras. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, haya sido despojada de la Finca Los Malabares de las que mis mandantes son co-propietarias poseedoras legítimas, por intervención de la Defensoría Agraria ya que la demandante, no le explica al tribunal que una comisión administrativa Gubernamental, integrada por el Instituto Nacional de Tierras, la Defensoría Agraria, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, se constituyó en el predio Los Malabares, a raíz de las denuncias realizadas por mis representadas, ante los mismos y en fecha 29 de Octubre del año 2014, fue otorgada a mis representadas así como a los coherederos Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Maryuris Mileidis Mejías Tordecilla, Dana Francesca Mejías Pereira, Dannys del Valle Mejías Pereira, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres, Argenis Mejías Torres, Hilario Ramón Rumbos, Andy Josmar Fuenmayor Mejías, de nacionalidad venezolana, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente, la posesión agraria, de manera formal, ya que los mismos venían ejerciendo actos posesorios, perturbado por la demandante, dicha posesión agraria formal fue otorgada con la anuencia de los organismos ya mencionados. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas, nunca hayan trabajado la tierra, nunca han producido ningún tipo de rubro alimenticio, ya sea vegetal o animal. Aunado a esto, mis representadas si trabajan la tierra y si están invirtiendo, su tiempo, su dinero, su trabajo y su fe, en hacer de los Malabares, un terruño productivo. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas, no son destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y esto precisamente lo hacen mis mandantes, son productoras agrícolas, actividad que desarrollan exclusivamente en el Predio Los Malabares. SÉPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Mary Isabel Mejías, haya poseído legítimamente el predio objeto de la presente causa y que la misma posea Titulo de Adjudicación de tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Porque es el conocimiento de la demandante, dicho Titulo de Adjudicación fue revocado por haberlo obtenido fraudulentamente y como no pierde oportunidad de procurar engañar y manipular a los entes jurisdiccionales.
Mediante auto de fecha 13-10-2015, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, y ordeno librar las boletas de citación a los terceros intervinientes (Folios 149-163 Primera Pieza).
En fecha 19-10-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas. (Folios 164-178 Primera Pieza).
En fecha 22-10-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Glaimy Yaritza Carrillo Mejías. (Folios 180-181 Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 30-10-2015, suscrito por los terceros intervinientes, asistidos por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 182-207 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 04-11-2015, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de contestación de los terceros intervinientes y fijo audiencia preliminar. (Folios 238 Primera Pieza).
Mediante escritos de fecha 03-12-2015, suscrito por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, donde ratifico pruebas presentadas en el escrito de la demanda y a su vez impugno tacha de pruebas presentada por las codemandadas y los terceros intervinientes. (Folios 240-251 Primera Pieza).
En fecha 03-12-2015, el Tribunal de la Causa, celebró el acto de la audiencia preliminar (Folios 252-253 Primera Pieza).
En fecha 08-12-2015, el Tribunal de la Causa, agrego acta de la audiencia preliminar. (Folios 254-257 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 16-12-2015, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. (Folios 257-260 Primera Pieza).
En fecha 13-01-2016, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas y ordeno librar oficios a los organismos solicitados por la parte demandada. (Folios 261-273 Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 19-01-2016, suscrito por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratifico pruebas. (Folios 274-281 Primera Pieza).
En fecha 26-01-2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, solicito ser asignado correo especial de los oficios 266-274. (Folios 282 Primera pieza).
Mediante auto de fecha 28-01-2016, el Tribunal de la Causa nombro al abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, correo especial. (Folios 283 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 01-02-2016, el Tribunal de la Causa, ordeno el traslado y constitución del Tribunal al predio los Malabares y ordeno oficiar al ingeniero José Domingo Duque. (Folios 284-285 Primera Pieza).
En fecha 05-02-2016, se llevó a cabo la inspección judicial acordada por auto en el Predio Los Malabares. (Folios 287-292 Primera Pieza).
En fecha 10-02-2016, el Ingeniero José Domingo Duque, consignó Informe técnico sobre la Inspección Judicial realizada en el Predio Los Malabares. (Folios 293-315 Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 10-02-2016, suscrito por el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicito que fueran citadas las codemandadas a los fines de absolver posiciones juradas. (Folios 316 Primera Pieza).
En fecha 16-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió informe fotográfico realizado en el Predio Los Malabares. (Folios 318-325 Primera Pieza).
En fecha 19-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió resultas en copias certificadas provenientes del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 327-353 Primera Pieza).
En fecha 24-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió oficio N° 099-2016 emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de fecha 24-22-2016. (Folios 354-360 Primera Pieza).
En fecha 26-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió oficio N° 098-2016, resultas en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 361-391 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 04-03-2016, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 394 Primera Pieza).
En fecha 04-03-2016, el Tribunal de la Causa, agrego en dos folios útiles lo ordenado en auto de fecha 04-03-2016. (Folios 395-397 Primera Pieza).
En fecha 14-03-2016, el Tribunal de la Causa, resultas en copias certificadas. (Folios 398-410 Primera Pieza).
En fecha 15-03-2016, el Tribunal de la Causa, libro boletas de citación a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero. (Folios 411-413 Primera Pieza).
En fecha 30-03-2016, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por el abogado Jesús Cuevas apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 414-416 Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 07-04-2016, suscrito por el abogado Rito Gulfo Álvarez, donde consigno dos escritos a la Consultaría Jurídica y Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines de solicitar información sobre Status del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 417-432 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 07-04-2016, el Tribunal de la Causa fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 433 Primera Pieza).
En fecha 11-04-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria y evacuación de testigos (Folios 434-451 Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-04-2016, suscrito por el abogado Rito Gulfo Álvarez, consigno documento de consulta avanzada y original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (Folios 352-356 Primera Pieza).
En fecha 12-04-2016, el Tribunal de la causa, dio continuación a la audiencia probatoria llevada a cabo el día 11-04-2016. (Folios 457-464 Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 12-03-2016, el Tribunal de la Causa, dicto sentencia oral. (Folios 364-471 Primera Pieza).
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 02-53 Segunda Pieza).
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentada por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en la vía Barinas San Cristóbal, La Y de Pedraza Finca la Encantada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual demanda a las ciudadanas NORELKIS YOHANA y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolanas mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, domiciliadas, en el Sector San Antonio, Montañas de Concha, Fundo Los Malabares, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 23-05-2016, el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-05-2016. (Folios 58-73 Segunda Pieza).
En fecha 30-05-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió el recurso de apelación y la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 78-80 Segunda Pieza).
En fecha 13-06-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 85-86 Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 14-06-2016, este Tribunal Superior Agrario, dictó auto ordenando se fijaran los lapsos correspondientes. (Folio 87 Segunda Pieza).
Mediante escrito de fecha 17-06-2016, el abogado Rito Gulfo Álvarez, promovió pruebas y, mediante auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos y se admitió las mismas. (Folios 88-147 Segunda Pieza).
En fecha 21-06-2016, la parte demandada y los terceros intervinientes presentaron escritos de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante autos de esas mismas fechas respectivamente se ordenó agregar a los autos y se pronunció con respecto a las mismas. (Folios 148-174 Segunda Pieza).
En fecha 04 de Julio del 2016, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. (Folios 176-181 Segunda Pieza)
En fecha 12 de Julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. (Folios 183-186 Segunda Pieza).
En fecha 31 de Julio de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. (Folios 182 Segunda Pieza).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Mayo de 2016, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 09-05-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución (Interdicto Restitutorio), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas presentadas en esta alzada con los alegatos e informes presentados por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda las cuales se mencionan a continuación:
Documentales:
- Marcado “A”: Original de poder Apud-Acta, otorgado por la demandante, al abogado Rito Gulfo Álvarez. (Folios 07-09 Primera Pieza).
Observa este Jugador que se trata de un documento público que cumple con las formalidades de ley, que permite demostrar el carácter con que actúa el abogado allí mencionado, razón por la cual se le otorga pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “B”: Copia Simple del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías. (Folios 10 Primera Pieza).
Observa este Jugador que se trata de un documento público que cumple con las formalidades de ley, que permite demostrar el deceso del ciudadano José Heriberto Mejías, razón por la cual se le otorga pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcados, “C1 y C2”: Copias Simples de documentos relacionados con los Registros del Fundo Los Malabares y Agropecuaria Los Gavilanes C.A. (Folios 11-19 Primera Pieza).
Considera este Juzgado Superior que al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto al registro del Fundo los Malabares y la Agropecuaria los Gavilanes, C.A., sin embargo, en el asunto bajo análisis no está en discusión derecho de propiedad alguno, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)
.- Marcado “D”: Copia Simple de carta Aval otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, por el Consejo Comunal la Montañita, Rif. N° J-299386332, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 20 Primera Pieza).
Con respecto a la Carta Aval antes mencionada observa este Juzgador que el promovente de la misma insistió en hacerla valer, siendo valorada por el juzgado a quo, dándole plena fe a su contenido, por cuanto quienes los conforman son personas de cierta edad que son conocedores de las actividades que se desarrollan en la zona, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”: Copia Simple de Acta Constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 21-29 Primera Pieza).
Considera este Juzgado Superior que al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a que la misma se corresponde con el acta constitutiva de la Asociación de Ganaderos del Municipio Pedraza, sin embargo, en el asunto bajo análisis no está en discusión el carácter de la demandante en la referida asociación, de lo cual se desprende que la ciudadana Mary Mejías es productora de la zona. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “F”: Copia Simple de constancia de Producción de Leche otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, de fecha 21/05/2015. (Folios 30 Primera Pieza).
En relación al medio de prueba de constancia de producción de leche, observa este Juzgado Superior que la ciudadana Mary Mejías es productora lechera del predio Los Malabares, y por cuanto no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “G”: Copia Simple del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 24/09/2013, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías. (Folios 31 Primera Pieza).
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “H”: Copias Simples de Acta de Despojo, mediante la cual las demandadas despojaron a la demandante. (Folios 32-37 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que tal medio de prueba fue promovido con el objeto de demostrar el despojo efectuado por parte de unos funcionarios públicos a favor de las demandadas de auto, medio de prueba que se valora en razón de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “I”: Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. (Folios 38-40 Primera Pieza).
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “J y K”: Copias Simples de Denuncia del Despojo Ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita en la Gobernación del Estado Barinas. (Folios 41-45 Primera Pieza).
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “L”: Copia Simple de Comunicación Dirigida del Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, a la demandante, donde manifiesto no emitir opinión alguna. (Folios 46 Primera Pieza).
Observa este juzgador que de la referida documental se desprende la negativa del defensor público a suministrar información pertinente al caso de marras, razón por la cual la genera una presunción favorable a su promovente por cuanto dicho defensor público forma parte de la comisión que se trasladó al pedio objeto de marras, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Testimoniales:
- Marcado “M”: Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales en Ciudad Bolivia. (Folios 47-51 Primera Pieza).
-. Los ciudadanos José Gregorio Arteaga, Lucrecia Márquez, María Auxiliadora Chacón Ochoa y María Hermelinda Alarcón Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.264.623, V-11.837.541, V-4.125.293 y V-8.139.189, respectivamente.
Con relación a las pruebas testimoniales evacuadas por ante el juzgado a quo, el cual no se trascriben en la presente decisión por razones de economía procesal, pero constan a los folios 17 al 22 de la segunda pieza, empero, de su revisión acuciosa se desprende para este Juzgador que los referidos ciudadanos son contestes en cuanto a que la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, desde hace muchos años ejerce actividad agraria en el predio Los Malabares, razón por la cual este Juzgador al adminicular los dichos de cada uno de los testigos entre sí, con las documentales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y carta emitida por el Consejo Comunal, le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Posiciones Juradas:
-.Testimonial de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente y de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.190.424.
En relación a las deposiciones de las posiciones juradas se desprende con meridiana precisión que efectivamente desde el mes de Octubre del 2014, las demandadas de autos y los terceros intervinientes se introdujeron al predio denominado Los Malabares, predio que se encontraba hasta la referida fecha en posesión de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, medio de prueba que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Pruebas aportadas de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas:
- Ratificación de las todas pruebas aportadas al proceso junto con el libelo de la demanda.
Medios de pruebas que ya fueron debidamente valoradas. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Documentales:
-. Marcada “A”: Copia Simple del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías. (Folios 100-101 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-. Marcado “B”: Copia Simple Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, correspondientes al Predio La Encantada. (Folios 102-114 Primera Pieza).
En cuanto a la prueba antes señalada este Juzgador observa que mediante escrito de fecha 03/12/2015, presentado por el abogado Rito Gulfo, antes identificado, impugnó y tacho tal medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar es la oportunidad para hacer valer tal medio de prueba, ahora bien, en el acta redactada por el juzgado a quo en referencia a la audiencia preliminar dejó constancia expresa que la parte demandada y los terceros intervinientes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, razones suficientes para que este Juzgador deseche del proceso tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-.Marcado “C”: Copia Simple de acta redactada por la comisión intragubernamental, por el Instituto Nacional de Tierras, la Defensoría Agraria y la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas. (Folios 115-120 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-.Marcado “D y E”: Original de Constancias de Residencias emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de las ciudadanas Norvis Jacqueline Mejías Gutiérrez y Norelkis Yohana Mejías Gutiérrez. (Folios 121-122 Primera Pieza).
-. Marcado “F”: Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana Norelkis Mejas. (Folio 123 Primera Pieza)
-.Marcado “G”: Original de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folios 124 Primera Pieza).
-.Marcado “H”: Consulta en Línea, efectuada ante el Sistema de Consulta Pública Electrónica del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 125 Primera Pieza).
-.Marcados “I y J”: Original con sello húmedo de solicitudes de la Revocatoria del Título otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. (Folios 126-138 Primera Pieza).
En relación a las pruebas señaladas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, este Juzgador observa que mediante escrito de fecha 03/12/2015, presentado por el abogado Rito Gulfo, antes identificado, impugnó y tacho tales medios de pruebas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar es la oportunidad para hacer valer tal medio de prueba, ahora bien, en el acta redactada por el juzgado a quo en referencia a la audiencia preliminar dejó constancia expresa que la parte demandada y los terceros intervinientes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, razones suficientes para que este Juzgador deseche del proceso tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-.Marcados “K, L y M”: Documentos Privados suscritos entre los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, David Eustacio Parada Paredes y Lindolfo Antonio Ceballos y las ciudadanas Norvis Jacqueline Mejías Gutiérrez y Norelkis Yohana Mejías Gutiérrez quienes le alquilaron un tractor. (Folios 139-147 Primera Pieza).
Con respecto a los documentos privados antes descritos igualmente fueron tachados por la contraparte, sin embargo, el juzgado a quo ordenó la evacuación de quienes los suscribieron, y de tales reconocimientos de contenido y firma efectuados por los ciudadanos David Eustacio Parada Paredes y Lindolfo Antonio Ceballos Villazmil, se desprende con meridiana precisión que las demandadas de autos y los terceros se encuentran en el predio en fecha posterior a octubre de 2014, precisamente ellos realizan trabajos a nombre de las demandadas a partir de marzo y mayo de 2015. (ASÍ SE DECIDE).
-.Marcado “N”: Factura Original, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A, a nombre de la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Gutiérrez, de fecha 15-06-2016. (Folios 148 Primera Pieza).
En cuanto a la prueba antes señalada este Juzgador observa que mediante escrito de fecha 03/12/2015, presentado por el abogado Rito Gulfo, antes identificado, impugnó y tacho tal medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar es la oportunidad para hacer valer tal medio de prueba, ahora bien, en el acta redactada por el juzgado a quo en referencia a la audiencia preliminar dejó constancia expresa que la parte demandada y los terceros intervinientes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, razones suficientes para que este Juzgador deseche del proceso tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
-. Los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, David Eustacio Parada Paredes, Lindolfo Antonio Ceballos Villazmil y Jose Crisanto Herrera Arcila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.590.267, V-16.791.530, V-17.724.099 y V-15.120.480, respectivamente.
Se desprende de la revisión efectuada a las actas del expediente que solo comparecieron los ciudadanos David Eustacio Parada Paredes y Lindolfo Antonio Ceballos Villazmil, a los fines de ratificar el contenido y firma de los contratos privados, medio de prueba que ya fue analizado y ponderado al ser adminiculados con las documentales señaladas como “K, L y M”, promovidas por la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Pruebas de Informes:
-. Solicito copia certificada de Documento de Compra Venta, Bajo el número 39, del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 107 al 109 Fte Principal y Duplicado, al Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del Estado Barinas.
-. Solicito copia certificada de Sentencia Definitivamente firme con Lugar, decretada en el Exp 4900-06, correspondiente a la Demanda por Simulación y Nulidad de Venta, al Juzgado De Primera Instancia Del Transito Y Agrario De La Circunscripción Del Estado Barinas.
-. Solicito copias certificadas de las Actuaciones que corren insertas en la causa MD11-M-2010-000005, por Demanda Patrimonial y Liquidación de Comunidad Hereditaria (Contenciosa), de la Sucesión José Heriberto Mejías, con Cedula de Identidad Nº V- 891.470, a saber: Libelo de la Demanda, Oficio 1523-10, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de Fecha 11/01/2011, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Barinas.
-. Solicito copia certificada de Solicitud de Homologación de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con motivo de la Sentencia Definitiva de Divorcio de los ciudadanos: Mary Isabel Gutiérrez y Franklin Josep González Nevea, causa MD11-J-2010-000622, y el auto fundado que la homologa, en fecha 19/01/2012, al Juzgado Primero De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
-. Solicito copia certificada de Expediente Mercantil 6866, correspondiente a la Empresa Agropecuaria los Gavilanes C.A. registrado bajo el número 66, folios 286 al 293, tomo 2 Adicional 1, al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.
-. Solicito copia certificada de Documento Protocolizado en Fecha 13/10/2005, bajo el número 19, protocolo Primero, Tomo 3, Folios 48 al 50 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, y según asiento Registral de fecha 21/03/2013, correspondiente al predio “La Encantada”, y Documento Registrado bajo el número 3, Protocolo 2, tomo único de fecha 21/03/2013, a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
En relación a los medios de pruebas antes citados se colige con meridiana precisión que corre inserto a los folios 243 al 251, de la primea pieza, escrito de fecha 03/12/2015, presentado por el abogado Rito Gulfo, antes identificado, mediante el cual impugnó y tacho tales medios de pruebas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar es la oportunidad para hacer valer tal medio de prueba, empero, el juzgado a quo, ordenó su evacuación, siendo desechadas por proceso por impertinentes e inconducentes, criterio que comparte quien aquí decide por cuanto el caso de marras se contrae a derechos posesorios y no se está ventilando derecho de propiedad alguna. (ASÍ SE DECIDE).
-. Solicito copia certificada de ACTA 130-14, Redactada y Suscrita por la Comisión Intergubernamental por el Instituto Nacional de Tierras y copia certificada de: a) Certificación de consulta en línea del estatus del trámite efectuado por la ciudadana: Mary Isabel Mejías, con cedula numero V- 11.190.424, con respecto al Fundo “Los Malabares”, objeto de la presente causa. b) sea remitido Acto Administrativo de revocatoria del título de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de Fecha 19/08/2013, asentado bajo el número 26, folios 53,y 54, tomo 2677 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Unidad de Memoria Documental del INTI, a la Defensoría Agraria del Estado Barinas, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico (S.E.S.O.P) y al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas.
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
- Ratificación de las todas pruebas aportadas al proceso junto con la contestación de la demanda.
Medios de pruebas que ya fueron debidamente valoradas. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS
-. Marcada “A”: Copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías. (Folios 208 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-. Marcada “B”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Danny del Valle Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.867.493. (Folios 209 Primera Pieza).
-. Marcada “C”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Dana Francesca Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.929. (Folios 210 Primera Pieza).
-. Marcada “D”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Maryuri Mileidis Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.671.849. (Folios 211-212 Primera Pieza).
-. Marcada “E”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Alba Consuelo Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.470. (Folios 213-214 Primera Pieza).
-. Marcada “F”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Henry David Santos Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.132.928 y Lourdes Violeta Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332 (Folios 215 Primera Pieza).
-. Marcada “G”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y José Humberto Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.471. (Folios 216 Primera Pieza).
-. Marcada “H”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Hilario Ramón Rumbos, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.750.067. (Folios 217 Primera Pieza).
-. Marcada “I”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Argenis de Jesús Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131. (Folios 218 Primera Pieza).
-. Marcada “J”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482. (Folios 219 Primera Pieza).
-. Marcada “K”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212. (Folios 220 Primera Pieza).
-. Marcada “L”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Dilcia Josefina Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.- (Folios 221 Primera Pieza).
-. Marcada “N”: Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada Paredes titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530 y el ciudadano José Humberto Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.471. (Folios 222-223 Primera Pieza).
-. Marcada “M”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Miguel Alberto Carrillo Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636. (Folios 224 Primera Pieza).
-. Marcada “O”: Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada Paredes titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530 y las ciudadanas Dana Francesca Mejías Pereira y Dannys del Valle Mejías Pereira, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.883.929 y V- 14.867.493. (Folios 225 Primera Pieza).
-. Marcada “P”: Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada Paredes titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530 y la ciudadana Maryuris Mileidis Mejías Tordecilla, titular de la cedula de identidad N° 16.791.849. (Folios 226-227 Primera Pieza).
-. Marcada “Q”: Contrato de arrendamiento de vehículo el ciudadano Robert Martínez Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Argenis de Jesús Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131. (Folios 228 Primera Pieza).
-. Marcada “R”: Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martínez Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482. (Folios 229 Primera Pieza).
-. Marcada “S”: Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano Robert Martínez Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212. (Folios 230 Primera Pieza).
-. Marcada “T”: Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano Robert Martínez Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Miguel Alberto Carrillo Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636. (Folios 231 Primera Pieza).
-. Marcada “U”: Contrato de arrendamiento de vehículo entre el ciudadano Robert Martínez Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Dilcia Josefina Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332. (Folios 232 Primera Pieza).
Observa este Juzgado Superior que las documentales señaladas desde la letra “A hasta la U”, se corresponden a documentos privados emanados de terceros que no son parte en la Litis y a los fines de ser valorados es obligatorio que los mismos sean ratificados en su contenido y firma, empero, de la revisión efectuada a las actas del expediente, del análisis tuitiva a la audiencia de pruebas se desprende que los terceros no comparecieron a ratificar tales documentales motivo por el cual se desestiman del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
-. Marcada “V”: Factura Nº 00000056, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Dannys del Valle Mejías. (Folios 233 Primera Pieza).
-. Marcada “W”: Factura Nº 00000055, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Lourdes Violeta Linares. (Folios 234 Primera Pieza).
-. Marcada “X”: Factura Nº 00000058, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 28/07/2015, a nombre de la ciudadana Maryuris Mileidis Mejías. (Folios 235 Primera Pieza).
-. Marcada “Y”: Factura Nº 00000054, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 31/07/2015, a nombre del ciudadano José Humberto Linares. (Folios 236 Primera Pieza).
Con respecto a las facturas antes mencionadas observa este Juzgado que las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los documentos emanados de terceros que no son parte de la Litis deben acudir al proceso para la ratificación de las mismas, razón por la cual se desechan del juicio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTE JUZGADO SUPERIOR:
RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:
- Marcado “A”: Original de poder Apud-Acta, otorgado por la demandante, al abogado Rito Gulfo Álvarez. (Folios 07-09 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”: Copia Simple del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías. (Folios 10 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcados, “C1 y C2”: Copias Simples de documentos relacionados con los Registros del Fundo Los Malabares y Agropecuaria Los Gavilanes C.A. (Folios 11-19 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”: Copia Simple de carta Aval otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, por el Consejo Comunal la Montañita, Rif. N° J-299386332, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 20 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”: Copia Simple de Acta Constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 21-29 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”: Copia Simple de constancia de Producción de Leche otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, de fecha 21/05/2015. (Folios 30 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”: Copia Simple del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 24/09/2013, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías. (Folios 31 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”: Copias Simples de Acta de Despojo, mediante la cual las demandadas despojaron a la demandante. (Folios 32-37 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “I”: Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. (Folios 38-40 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J y K”: Copias Simples de Denuncia del Despojo Ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita en la Gobernación del Estado Barinas. (Folios 41-45 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”: Copia Simple de Comunicación Dirigida del Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, a la demandante, donde manifiesto no emitir opinión alguna. (Folios 46 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “M”: Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales en Ciudad Bolivia. (Folios 47-51 Primera Pieza).
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-. Promovió, consignó y ratificó la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
-. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
-. Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García.
-. Promovió y ratificó Audiencia Preliminar de fecha 03-12-2015, igualmente acta de fecha 08-12-2015, en el que constata que no estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderados las demandadas, ni los terceros intervinientes.
Observa este Juzgador que corre inserto a los folios 252 al 257, acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03/12/2015, donde el juzgado a quo dejo constancia de la incomparecencia de los demandados y terceros intervinientes, acta que se valora por provenir de un órgano jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio para demostrar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-. Promovió y ratificó la Inspección Judicial y su informe en especial las fotografías, donde aparece el ganado que es propiedad de mi representada y que está en posesión de ella en el Fundo Los Malabares.
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal a la cual concurrió la parte actora, la parte demandada y los terceros. En la cual se dejó constancia de la existencia de pastos, de ganado vacuno perteneciente a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, se dejó constancia de las mejoras existentes tales como una casa de habitación con la cocina y corredor y otras. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-. Promovió y ratificó los documentos escritos dirigidos por el apoderado judicial de la demandante al Instituto Nacional de Tierras- Inti Caracas, y la respuesta expedida por el Secretario de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en el que certifica que el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el Fundo los Malabares, de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez no ha sido revocado.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, del cual se desprende que para la fecha 4 de abril de 2016, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario emitido a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, por parte del Instituto Nacional de Tierras se encuentra plenamente vigente. (ASÍ SE DECIDE)
-. Promovió y ratificó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en original, en la primera pieza del expediente, para probar la titularidad del Fundo Los Malabares de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez.
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-. Promovió y ratificó las posiciones juradas que fueron formuladas y absueltas en el Tribunal A quo, por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, y por la parte demandante Mary Isabel Mejías Gutiérrez y las respuestas dadas.
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTE JUZGADO SUPERIOR:
- Marcado “A”: Copia Simple de poder Apud-Acta, otorgado por las demandadas, a los abogados Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo.
Observa este Jugador que se trata de un documento público que cumple con las formalidades de ley, que permite demostrar el carácter con que actúan los abogados allí mencionados, razón por la cual se le otorga pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “B y C”: Escritos de fechas 23-05-2016 y 02-06-2016, suscritos por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, en representación de la parte demandada y los terceros intervinientes, recibidos por el Instituto Nacional de Tierras Oficina de Atención Ciudadana.
Observa quien aquí decide que los mismos se corresponden con misivas dirigidas al órgano regulador de la tenencia de la tierra, sin que conste en autos las respuestas a dichas solicitudes, medio de prueba que se valora a los fines de precisar que las demandadas y terceros interesados han ejercido su derecho de petición ante el Instituto Nacional de Tierras, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
-. Mediante escrito de fecha 21-06-2016, los terceros intervinientes solicitaron Inspección Judicial en el Fundo Los Malabares, y mediante auto de esta misma fecha este Tribunal Superior no la admitió por no estar contemplada en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez analizadas todos y cada uno de los medios de pruebas presentados tanto en el juzgado a quo como en esta alzada, procede de seguidas quien aquí decide precisar el objeto de la apelación, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 23-05-2016, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 09-05-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 09-05-2016, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria por Restitución (Interdicto Restitutorio).
En fecha 04-07-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 12-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 176-185 Segunda Pieza.
“(…) Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, colega y terceros intervinientes, ciudadana Mary Isabel Mejías, publico presente, efectivamente el recurso de apelación interpuesto por mi persona en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías fue dado en base a algunas consideraciones de carácter jurídico, en el cual el ciudadano Juez del Tribunal A quo no tuvo en consideración el acervo probatorio que fue en su momento consignado por ante dicho Tribunal y en base algunas denuncias de carácter jurídico naturalmente, mediante algunas infracciones que fueron cometidas en la sentencia que fue dictada en esa oportunidad, como hoy una audiencia de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para promover y evacuar pruebas y oír los informes de las partes, me permito manifestarle a este Tribunal que efectivamente ratifico las pruebas que fueron promovidas tanto en el Tribunal A quo como las pruebas que fueron consignadas en esta en este Tribunal de alzada, vale decir, pruebas testimoniales, pruebas documentales, pruebas de posiciones juradas, la inspección judicial que se realizó por el Tribunal A quo por el principio de inmediación y naturalmente la ocurrida el día 3 de Diciembre de 2015, en la cual se celebró la audiencia preliminar la cual ratifico que en esta oportunidad, las partes ni los apoderados no concurrieron a esa Audiencia Preliminar y de acuerdo al artículo 220 era el momento y la oportunidad para promoverlas, en esa oportunidad como no asistieron ni sí ni por medio de apoderados judicial, el Tribunal A quo no debió valorar dichas pruebas por cuanto de los escritos presentados de manera posterior se evidencia que fueron de carácter extemporáneo, quiere decir que esas pruebas carecen de validez, de legalidad, de legitimidad de acuerdo a lo establecido no solamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también en el Código de Procedimiento Civil y las más altas doctrinas de la Sala de Casación Civil y en la Sala de Casación Social y en este caso en la Sala Especial Agraria, en esa oportunidad también impugne igual en este momento en este Tribunal de alzada las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, que fueron tachadas en base en que dichas pruebas que para quien aquí habla, son ilegales, son impertinentes y son temerarias, por cuanto no aportan legalmente nada al proceso quiero recalcar ciudadano juez en los 10 minutos que me da en la oportunidad de explanar la defensa y promoción y evacuación de pruebas, quiero manifestarle con mucho respeto, con mucha honestidad que si las partes demandadas codemandadas, por los terceros intervinientes considera que ellos tienen algún derecho sobre el inmueble, un derecho sucesoral o derecho hereditario que han asomado en muchos escritos y en muchas pruebas, debieron utilizar porque así lo otorga la Ley el procedimiento pertinente y procedente con respecto a cuanto una persona fallece el de cujus fallece y no irse mediante una vía de hecho, como una perturbación o como por un acto de despojo ocurrido el día 29 de Octubre de 2014, por cierto quiero recalcar por un organismo incompetente parcializado que no tiene las funciones acordada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para haber practicado ese despojo, que debo finalmente manifestarle también que en esa oportunidad no se hizo no se realizó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto a la parte demandada nunca fue notificada de ningún procedimiento. Finalmente quiero consignar en este acto un escrito y quiero que quede asentado en actas mediante la cual como han seguido las perturbaciones en el fundo los Malabares por parte codemandados y los terceros intervinientes, mi representada tuvo que formular una denuncia por haber talado unos árboles y haber hecho unas deforestaciones y haber hurtado unas plantaciones de plátanos y unos implementos agrícolas, denuncia que quiero manifestarle al Tribunal por cuanto han seguido los altos de perturbación y en consecuencia, respetuosamente solicito al Tribunal una Medida Cautelar en base a los documentos que voy a consignar en este acto junto con el escrito de informe a las partes y finalmente respetuosamente solicito que este Tribunal realizada de manera exhaustiva la relación de todo lo ocurrido en el expediente sea declarada con lugar mi apelación revocada la sentencia del Tribunal A quo y por supuesto condenado en costas las partes codemandadas y los terceros intervinientes, es todo ciudadano Juez, muchas gracias. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.921.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.422, quien expuso: “Buenos días a todos los miembros de este Tribunal a nuestra parte demandante y a los demás presentes en primer término he solicitamos a este Tribunal sea ratificada la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en materia agraria, por considerar que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de haber valorado pertinentemente cada una de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, igualmente ratificamos e insistimos en todas las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la apelación efectuada por la parte demandante presentadas por el coapoderado Jesús Cuevas en la fecha pertinente, en primer lugar termino debemos decir en nombre de mis representados que decir la verdad a medias, no es decir la verdad completa, establece nuestra Sala Constitucional que la posesión agraria va más allá de los intereses particulares de una simple posesión civil, la posesión agraria tiene un objetivo fundamental que va dirigido a que, a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción agroalimentaria y de proteger la soberanía agroalimentaria, quedo evidenciado a través del proceso llevado en el Tribunal de Primera Instancia en materia agraria he con sede en Socopo, que mis representadas Norelkis y Norvis Mejías además de los terceros intervinientes, ejecutaron actos posesorios de trascendencia agraria, vale decir, que los mismos no solamente están ocupando efectivamente la tierra, sino que están produciendo y generando soberanía agroalimentaria, igualmente debe decir esta asistencia jurídica que fue evidenciado a través del acervo probatorio que fue efectivamente promovido en el tiempo legal oportuno y fue evacuado en el tiempo legal oportuno, que el Juez de Primera Instancia efectivamente valoro las pruebas aportadas por nuestra representante como lo fueron el testimonio de personas de testigos no solamente presénciales, sino que dieron fe de que las tierras mis representadas al igual que los terceros intervinientes ejercían actos de posesión, pacifico, reiterados y contribuían con la posesión, igualmente este es el momento de ratificar el contenido del acta 130-2014, que fue valorada como documento público y se le dio todo su valor probatorio dicha acta del 29 de Octubre 2014, que a diferencia de lo que está esbozando nuestro colega Rito este Gulfo este se trató de un acto administrativo ejecutado por una comisión inter gubernamental constituida por funcionarios del Inti, de la Defensoría Agraria y de la Sesop, dicha comisión otorgo una posesión formal tanto las ciudadanas Norelkis y Norvis Mejías así como a los terceros intervinientes de la causa porque de la inspección realizada y el trabajo de campo realizado se determinó que las tierras del Fundo los Malabares se encontraba en una precaria situación en una baja producción, le otorgaron la posesión a los fines de que formalmente porque ellos ya venían ejerciendo actos posesorios y actos jurídicos, porque no es lo que dice el doctor Rito sino que ya se habían instaurados procedimientos de orden sucesoral, procedimientos de orden administrativo, esto fue un procedimiento tajante, la violación de la ciudadana hoy demandante Mari Mejías de perturbar la posesión a quienes le correspondían en este caso, como eran Norelkis y Norvis Mejías de dicha acta 130-2014, se estableció que esa posesión fue acuñada por tres organismos del Estado venezolano, quienes al observar el detrimento y precario estado de las tierras le dieron la oportunidad de trabajar formalmente dichas tierras y eso fue ratificado en la inspección realizada por el Tribunal Agrario de fecha 05 de Febrero de 2016, en la que estuvo presente la parte demandante y la parte demandada, donde igualmente se ratifica en el informe técnico realizado para ello, que las tierras si están siendo producidas por las señoras Norkis y Norelkis, a diferencia de los testigos presentados por nuestra parte demandante el señor José Arteaga, la señora Lucrecia Márquez, la señora María Chacón y la señora Hermelinda Alarcón, todos los que fueron desestimados porque ninguno tenía conocimiento, ni había ido al fundo Los Malabares como podían dar fe de algo, lamentablemente la parte demandante no pudo demostrar ni acreditar haber realizado actos posesorios que demostraran ni mucho menos una perturbación, lo que si quedo evidenciado a través de las posiciones juradas tal y como quedo establecido en la sentencia y valorado en la sentencia que de las posiciones juradas la señora Mary Mejías hoy demandante reconoció que la posesión de las ciudadana Norkis y Norelkis así como de los terceros intervinientes fue otorgada por una comisión intergubernamental y no se debió a una invasión no se debió a que era una y me disculpa la expresión en este Tribunal que fueran paracaidista, se trata de personas que tenían un derecho a trabajar y que lo están ejerciendo, por tanto quedando constancia en el expediente y siendo valorado oportunamente por el Tribunal que las ciudadanas Norvis y Norelkis Mejías este Mejías ejercían y ejercen la posesión agraria tal como lo establece la Ley de Desarrollo de Tierras, que es sencillamente para producir y para aprovechar al máximo unas tierras que son A1, no solamente para tener un título guardado en una cartera y tener una facultad para pedir un crédito ante un banco, por ultimo esta defensa quiere oponerse a la Medida Cautelar presentada por el ciudadano Rito Gulfo en nombre de su demandante, por cuanto si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la ciudadana Mary Mejías ante la Guardia Nacional, dicha denuncia es contra de ciudadanos que no tienen nada que ver con las partes intervinientes en este proceso, la denuncia fue incoada ante el ciudadano Duglas Ruiz, el ciudadano José Omar Chávez el ciudadano Lindolfo Ceballos y Julio Linares y de ello se aperturo un expediente ante el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial y actualmente está en fase preparatoria, por lo tanto todavía no existe una decisión en cuanto a esos ciudadanos no existe ninguna perturbación por parte de las ciudadanas Norvis y Norelkis y de los terceros por cuanto ellos fueron puesto en la posesión formal de las tierras por organismos del Estado acreditado para ello y quedo evidenciado a través del acervo probatorio que las mismas siguen ejerciendo y produciendo para hacer país. Toma el derecho de palabra el abogado JESÚS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.203.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.479, quien expuso: “Quisiera agregar para terminar los tres minutos que quedan de los diez minutos que no existe ninguna incompetencia por parte del Instituto Nacional de Tierras por cuanto en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existen las atribuciones con relación a eso, tal como lo dijo la doctora Grellimar Montoya he es un equipo intergubernamental, el Inti, la Sesop, la Defensoría Agraria y los Fiscales del Llano, emitieron un acta de posesión sobre nuestra representadas, sin embargo, cabe destacar que nuestras representadas tanto Norelkis como Norvis, Yackelin ellas se encuentran como accionista en la agropecuaria los Gavilanes por cuanto el Fundo los Malabares se encuentra como activo en esa agropecuaria, por lo tanto bien, es cierto que ambas partes acreditaron la posesión o la propiedad del Fundo los Malabares, también podemos decir aquí que la ciudadana Mary Mejías violo una orden expresa del Tribunal de Lopnna de aquí del Estado Barinas, por cuanto el Tribunal Lopnna prohibió algún tramite o documento Titulo de Adjudicación a nombre de cualquiera de las personas, sin embargo, ella lo tramito, es decir, la ciudadana Mary Mejías no acredita ninguna posesión, no acredita ningún título de propiedad, y mis representadas tal cual como los terceros, ellos se encuentran actualmente en estos momentos sembrando, produciendo, explotando la tierra, tal cual como lo dice el principio de la Ley de Tierras sobre el desarrollo agrario, sobre el desarrollo rural y por eso este nos oponemos a todas y cada una de las pruebas que presento la parte demandante, es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de réplica al abogado Rito Gulfo (antes identificado), quien expuso: “El caso contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición de los estimados colegas la doctora Grelimar y el doctor Cuevas, en el sentido de manifestar lo siguiente, en la inspección judicial que la hizo el doctor Orlando Contreras, el Juez Tercero Agrario con sede en Socopo, de esa acta se refleja efectivamente no solo la ciudadana Mary Mejías mi representada, estaba y siguen estando en posesión del Fundo los Malabares, sino que se pudo evidenciar que esa acta el inventario de ganado, el inventario de animales porcinos y la producción de leche que ella ha estado y sigue teniendo actualmente en el Fundo los Malabares, con mucho respeto debo manifestarle también al Tribunal que aun cuando esa acta se levantó por ese organismo incompetente y parcializado por cierto quiero recalcar, que uno de los integrantes de esos organismos el ciudadano Juan Silva se le suspendió a raíz de ese acto administrativo que el realizo, se le suspendió del cargo o de las funciones que el en ese momento tenía debido a ese acto irrito que hizo en esa acta 130-14, del día 29 de Octubre de 2014 y finalmente debo manifestar que la posesión que tienen las ciudadanas Norelkis y Norvis es una posesión virtual, como mucho respeto lo digo es una posesión virtual porque quedo demostrado en las posiciones juradas que ella lo reconocieron y lo confesaron que son estudiantes de la universidad de Mérida y de la universidad de Barinas y mal podría una persona que estudia en una universidad, poder tener posesión y poder producir unas tierras, debo finalmente decirle a este Tribunal que la ciudadana Mary Mejías sigue manteniendo la producción de leche la cría de ganado y de animales en la finca, tanto es así que siguen allí los trabajadores y la familia de ella en cuidado y en mantenimiento del fundo los Malabares, es decir, ratifico que si las partes codemandadas y los terceros intervinientes tienen algún derecho de carácter sucesoral o hereditario, debieron utilizar los mecanismos que la misma Ley otorga para la partición de bienes o la declaración sucesoral o el derecho hereditario establecidos en la Ley de sucesiones sobre donaciones y demás ramos conexos, que es una Ley especial que rige la materia de carácter hereditario, debo finalmente terminar el derecho a réplica con mucho respeto estimado colega, manifestándole que la ciudadana Mary Mejías no solamente ha cumplido el artículo 305 de la Constitución Nacional y el artículo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario porque ha sido y ha seguido siendo los cuatro pilares importantes que establece la Constitución Nacional, producción agroalimentaria, soberanía alimentaria, cuidado del medio ambiente y la producción agrícola o pecuaria, la ciudadanas demandadas hasta aquí hasta está presente fecha no han demostrado que han producido, cosechado, cultivado, vendido algún rubro alimenticio o algún rubro de carácter pecuario, ganadero o porcino, en consecuencia con mucho respeto a los colegas, debo manifestarle de que la ciudadana Mary Mejías sigue en posesión del inmueble y así solicito a este honorable Tribunal que se mantenga la posesión no solo de hecho, sino de derecho que mi representada sigue manteniendo en la finca y en cuanto al título de propiedad otorgado por el Inti, aun cuando es un título de adjudicación de tierras que era propiedad, sin embargo, únicamente quiero asomarlo que aun cuando ella tenga título de propiedad aquí lo que se está ventilando es la posesión del inmueble y por eso la querella que yo consigne en este Tribunal fue referida específicamente al interdicto restitutorio que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muchísimas gracias ciudadano Juez, ciudadanos colegas. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica a la abogada GRELIMAR MONTOYA (antes identificada), quien expuso: “En primer término esta queremos aclarar en nombre de nuestra representadas ciertas circunstancias en primer lugar el acta 130-2014, es un acto administrativo vuelvo, y repito emanado no de ningún organismo de la calle del medio, es emanado del Inti, de la Defensoría Agraria y de la Sesop, tres organismos que tienen la capacidad de evidenciar si había o no producción ese acto administrativo fue refrendado por la misma ciudadana Mary Mejías quien en su momento estuvo acompañada por un abogado de su confianza quien la asistió y no ejercieron los recursos pertinentes por la Ley o establecidos por la Lopa, por lo que quedo definitivamente firme, por lo tanto en atención a las mismas palabras de nuestro querido colega, es necesario que ella ejerciera los recursos pertinentes antes dicha acta, en cuanto así uno un funcionario fue removido o no fue removido de cargo no es parte, ni es el momento adecuado para hacerlo, ni mucho menos sino tiene los elementos de hecho y de derecho para probarlo ante el Tribunal, en segunda instancia, ya ante este mismo Tribunal Superior Agrario, se ventilo el año pasado una Medida de Protección Agroalimentaria de la misma ciudadana Mary Mejías en la que se evidenció ya el criterio ratificado el criterio emanado del Tribunal de Primera Instancia, que las tierras estaban que reclamaba la ciudadana Mary Mejías están produciendo, no estaban produciendo como tal sino subproduciendo volvemos y ratificamos tomando las palabras del demandante, la posesión es el aprovechamiento racional de las tierras no es tener 4 gallinas y 5 vacas, ni alegar una producción de leche, cuando quedo evidenciado en la inspección que solo 8 litros de leche se producían si quedo evidenciado en el Tribunal, la producción la mejora de la finca, el sembradío de leguminosas que hay, además del aprovechamiento y mejoramiento de todos los potreros no realizado por la ciudadana Mary Mejías sino por las ciudadanas Norvis y Norelkis y de los terceros intervinientes quienes ejerciendo la posesión formal otorgada por los tres organismos antes mencionados, siguieron poseyendo, trabajando, una consideración muy especial y me parece increíble de parte de un colega tan respetado como el ciudadano Rito Golfo, que nos hable de que una persona no puede trabajar y estudiar al mismo tiempo eso insulta la mayoría de los presentes que nos ha tocado trabajar y estudiar el hecho de que se estudie no indica que yo no pueda producir y dirigir la producción que se está realizando, quedo evidenciado a través de las testimonial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, que tanto la persona que alquilaba la maquina así como la persona que manejaba la maquinaria, que evidenciaba que las ciudadanas Norvis y Norelkis pagaban para realizar esos trabajos que trabajaban la tierra junto con todos ellos, ellos están realizando actos de posesión, entonces el estudio, es un derecho así como el trabajo, ya quedo acreditado en este mismo Tribunal que en ningún momento la ciudadana Mary Magias aprovecho racionalmente la tierra, es la oportunidad ahora de que un cúmulo de personas que tienen derechos que no están siendo ventilados acá trabajen formalmente la tierra no puede permitirse que una sola persona quiera aprovechar 300 hectáreas de tierra cuando hay 11 personas que la pueden trabajar, la pueden aprovechar y pueden producir, eso es profundizar en el latifundismo como tal. Hace uso del derecho de palabra el abogado JESÚS CUEVAS (antes identificado), quien expuso: “Prosiguiendo, este dejo constancia en este Tribunal que con todo respeto la defensa del doctor Rito, miente al Tribunal al decir que la ciudadana Mary Mejías cumple con cuatro pilares cuando por principio de la Ley de tierras ha habido una itenerancia por parte del Tribunal Primero Agrario de Socopo y el Tribunal Superior al hacer 3 inspecciones en el sitio, en la finca y pudieron constatar el estado que se encontraba y en la última inspección que se hizo se pudieron constatar que hay una producción por parte de nuestras representadas con 16 hectáreas de siembra de caraota, actualmente están trabajando la tierra, están arreglando la tierra para sembrar maíz, sin embargo, han tenido problema con respecto a la perturbación por parte de la ciudadana Mary Mejías, he aprovechamos la ocasión para solicitar formalmente a este Tribunal he ordeno o entregue una protección agroalimentaria a nuestro representado la ciudadana Norelkis y Yohana Yackelin, es todo. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2015, resumidos en dos aspectos fundamentales, a saber:
1. De lo que se observa que la decisión recurrida contradictoriamente en su motivación no hace ningún análisis prolijo de los requisitos que él mismo dijo que debían estar llenos, para determinar el DESPOJO, sino por el contrario solamente dijo que las demandadas no fueron las despojadoras de la demandante, en este sentido es de acotar respetable Juez de Alzada, que corre inserto al folio 16 de la sentencia valoración de la prueba señalada con el número 9, correspondiente al TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DE LA CIUDADANA MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, siendo que hasta la actualidad el referido título de adjudicación se encuentra vigente y no fue respetado por las demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es notorio que el Juez de la causa contradictoriamente señala que las demandadas no son las despojadoras sino que actuaron con anuencia de un equipo gubernamental; ciudadano Juez Superior en el supuesto dado ninguna institución pública o privado y ni los órganos jurisdiccionales pueden obviar los derechos posesorios de la ciudadana Mary Mejías debido a que ostenta un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO PLENAMENTE VIGENTE, más aun reconocido tal como se dijo por el Juzgado a quo, razón por la cual la decisión aquí apelada es contradictorio en su motivación con los medios de pruebas allí analizados que la hacen nula y procedente la acción posesoria de restitución por despojo, así solicito con la venia de estilo sea declarado por el Órgano Superior.
2. mi representada ha sido poseedora por más de 20 años del Fundo Los Malabares, ubicado en: el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, es una productora Agropecuaria con senda trayectoria en los rubros: maíz, plátanos, carne, leche, sorgo, raíces y tubérculos, recientemente en el serial arroz, financiada por Fondas Barinas, a través del Consejo Comunal la Montañita, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para lo cual se promovieron los medios de pruebas descritos en la decisión recurrida desde el numero 4 al 7, siendo todas ellas valoradas en su esplendor a favor de mi representada, al igual que las pruebas numeradas 9 y 10, que el juez de la recurrida valoró a favor de mi mandante, ciudadano Juez Superior Agrario, el juzgado de la recurrida yerra al realizar un análisis preponderante al derecho de propiedad y terrenos proindivisos por cuanto el thema decidendum debió versar única y exclusivamente sobre derechos de posesión más aun tal como se ha señalado con anterioridad mi representada ostenta TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO TOTALMENTE VIGENTE, configurándose con ello violación al principio de congruencia del fallo, principio de exhaustividad de la misma, y así solicito muy respetuosamente sea decidido por el honorable Juzgado Superior.
Conforme a lo antes señalado y del análisis efectuado al escrito de fundamentación de la apelación considera oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El thema decidendum se centra para este Juzgado Superior en determinar la ocurrencia o no del hecho despojatorio, para lo cual es necesario señalar los supuestos que configuren tales hechos, a saber:
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL HECHO PERTURBATORIO, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída ES UN DESPOJO, es decir, que habiendo poseído el bien, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar dentro de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Como ya se dijo la perturbación y el despojo, son situaciones jurídicas diferentes, por lo que su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y “actual” de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, así la sentencia dictada en ocasión al ejercicio de la acción posesoria por perturbación, va dirigida al cese mismo de la perturbación; mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional. Por ello, ambas acciones se oponen entre sí. (ASÍ SE ESTABLECE).
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Una vez definido lo anterior, se desprende con meridiana precisión que los elementos a ser probados por parte de la demandante en el caso de marras, se contraen a i) la existencia de la posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo; ii) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión y; iii) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En este sentido, ha sido cónsona la Sala de Casación Social en decisiones inveteradas con respecto al tipo de posesión que debe ostentar el accionante para solicitar su restitución, por lo que es oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-161, ponencia magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“(…) En efecto, al anularse el fallo recurrido por la Sala de Casación Social, se estableció con respecto a la primera denuncia de fondo presentada en el recurso de casación, formalizada en aquella oportunidad, lo que de seguida se transcribe:
“...De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.
Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio establecido por la Sala de Casación Social se desprende que para que a un poseedor se le restituya la posesión, no es necesario que la misma haya sido continua y no interrumpida, solo establece como requisitos fundamentales que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, que la posesión sea sobre una cosa mueble o inmueble y que el titular despojado no tenga una simple tenencia.
…omississ…
Como así quedo señalado supra, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

Sin embargo, la sentencia recurrida en nulidad no tomo en cuenta la declaración de los testigos, quienes demostraron que si existió la posesión continúa por parte del poseedor, aunque tal demostración no era necesaria, ya que según el fallo de casación no se requiere dicha condición, pues solo se exige cualquier posesión para el momento del despojo. No obstante, a pesar de ello, la recurrida estableció que por estar el querellante privado de su libertad, su posesión no fue continua o ininterrumpida, desacatando de esa manera la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2001, en el sentido que esta condición no es exigida por el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Agraria declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo debe demostrar la accionante el hecho de estar en posesión del predio al momento de perpetrarse el despojo, situación suficientemente demostrada con el acervo probatorio previamente analizado, más aun se aprecia de las deposiciones efectuadas en la evacuación de las posiciones juradas al señalar las demandadas de autos que ellas se introdujeron en el mes de octubre de 2014 al predio los Malabares, con lo que se demuestra que antes de la referida fecha las codemandadas no se encontraban en posesión del predio. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al segundo requisito para que proceda la restitución del bien, es el hecho despojatorio, hecho que se encuentra perfectamente demostrado a través del acta levantada en fecha 29/10/2014, promovida por la parte demandante marcado “H”, cursante a los folios, Folios 32-37 Primera Pieza, medio de prueba promovido igualmente por las codemandadas y terceros intervinientes, acta mediante el cual se desprende que las codemandadas se introdujeron al predio en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
En razón al tercer requisito se aprecia que la Acción Posesoria de restitución fue interpuesta en fecha 15/07/2015 y el supuesto despojo se efectuó en fecha 29/10/2014, desprendiéndose que la acción se intentó dentro del año a que se contrae lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Conforme a las consideraciones antes mencionadas se desprende prima facie, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por ley para la procedencia de la acción aquí intentada, empero, es menester señalar que en la fundamentación del recurso de apelación se hace énfasis en que el Juez A quo a pesar de valorar el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, no lo consideró para la procedencia de la acción Posesoria de Restitución por despojo, a saber: “(…) igualmente consigno y promovió instrumento Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, del cual se desprende que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras otorgo dicha regularización a la ciudadana antes mencionada, empero, es de resaltar y así lo aprecia este Juzgador que los derechos de los demás comuneros recaen sobre el predio Los Malabares, y más aún cuando el Instituto Nacional de Tierras en comisión conjunta previo acuerdo con la demandante de autos colocó en posesión a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, quienes han demostrado a través de las probanzas qué desde su posesión en el predio Los Malabares se han dedicado a la actividad productiva en sus diferentes rubros,(…)”
En concordancia con lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior Agrario constató, que el Juzgado A Quo, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia apelada con respecto al Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy demandante apelante, para determinar así la procedencia o no del presente recurso de apelación.
Así las cosas, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
En efecto, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, constituye una especie más de los denominados actos administrativos, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto administrativo consistente en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas del poder público y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia a través del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario del ocupante no podrá ser desalojado.
En este sentido considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional Expediente N° 09-1417, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 03/02/2012, en caso análogo a saber:
“(…) Por sentencia N° 10 del 5 de marzo de 2010, esta Sala se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano Jóvito Hernández, a los fines de exponer lo que estimen pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
…omississ…
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
…omississ…
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Que A la luz de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2009 en cuanto a declarar con lugar la apelación interpuesta por esta Defensora Pública Especial Agraria, y reponer la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el a quo, así como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso agrario, resulta claro que dicho juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque por una parte, silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por quien suscribe y en el mismo fallo ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución del fallo dictado por el juzgado de la causa, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, otorgándole aparentemente legalidad al inconstitucional desalojo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en contra de mi defendido.
II
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano Pedro Emilio Moreno Pérez, representando en este acto a los coherederos antes identificados manifestó las siguientes consideraciones:
Que “(…) desde hace muchos años el trabajó el lote de terreno junto a su padre objeto de la presente acción de amparo constitucional, de igual manera manifestó que con el trabajo de su papa se pudo levantar toda su familia, gracias a la mediana producción que su papa tenía en el lote de terreno (…)”.
Que “(…) su hermano se había aprovechado de la buena fé de su papá, para apropiarse de un lote de terreno y luego decir que este se lo había donado (…)”.
Que “(…) su papá había muerto y que ahora todos sus hermanos eran únicos herederos universales y que por tal motivo todos tenían derechos sobre las tierras (…)”.
Que “(…) por todas las consideraciones antes expuestas ellos necesitaban que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ejecutara la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 (…)”.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada sin lugar.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Néstor Castellano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Que “(…) del fallo accionado se observa que el Juez Superior se limitó a determinar que la Juez de Primera Instancia acordó la ejecución forzosa de la sentencia proferida, comisionando para ello a un Juzgado Ejecutor de Municipios, a pesar de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le confiere competencia alguna a estos tribunales en ese sentido, y contrariamente expresa, que serán los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo ordena a su vez, la Resolución N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instruye además sobre, el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del País, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria (…)”.
Que “(…) en el presente caso se pudo constatar que el ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, asistido de una Defensora Pública en materia agraria, promovió como prueba ante el Juzgado de Primera Instancia, original de auto de apertura del Derecho de Garantía de Permanencia, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte actora (…)”.
Que “(…) se puede evidenciar del fallo recurrido, que el juez omite resolver dicho alegato planteado, lo cual constituye un hecho de suma relevancia en el juicio principal, puesto que del mismo se podría derivar que el ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, no puede ser desalojado del predio que ocupaba hasta tanto haya culminado el procedimiento administrativo de garantía del derecho de permanencia aperturado por la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Delta Amacuro, el cual se encuentra vigente.(…)”
En fuerza de las razones que anteceden el Ministerio Público considera, que la presente acción de amparo constitucional (…) debe ser declarada Con Lugar (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se desprende del fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que la misma declaró con lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública en materia agraria “Rojexis Tenorio”, lo que trajo como consecuencia la anulación de la sentencia impugnada, así como la comisión de fecha 07 de mayo de 2007 y el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 27 de mayo de 2008, y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se ejecute por el a quo la sentencia definitivamente firme por el dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, el cual entre otras cosas se señaló:
“Observa el tribunal, que la Juez de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007 acordó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para la práctica de dicha ejecución.
En fecha 27 de Mayo del 2008, se procedió a realizar la ejecución forzada, en la cual se presentó la Defensora Pública Agraria, asistiendo al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez y se opuso a la ejecución forzada de la sentencia, por lo que el juez ejecutor de medidas ordenó devolver la comisión al Juez de Primera Instancia en materia agraria, y es esa oposición la que motivó la sentencia apelada, dictada esta sentencia, una vez que culminó la articulación probatoria abierta por la Juez de la causa.
Ahora bien, se observa que en el auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2008 tal como se dijo, la Juez de Primera Instancia Agraria, además de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, ordenó dar comisión de ejecución al Juez Ejecutor antes mencionado, aun, cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas y si contiene un mandato expreso, para que sean los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006 y mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas en el país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria por corresponderle a estos últimos tal actividad.
Siendo esto así se observa, que ordenada la ejecución forzada de la sentencia 07 de Mayo del 2007, el a quo, incurrió en una infracción de normas procesal(sic) que tiene la naturaleza de ser de orden público al comisionar a un juzgado ejecutor de medidas, a pesar de ser contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la disposición expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante la resolución antes señaladas, y al hacerlo, actuó fuera de su competencia, originando además que el Juzgado Ejecutor de Medidas, al realizar la ejecución de la sentencia, realizará un acto para el cual no tenía asignada competencia.
Esto así tendremos, que tanto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecutara la sentencia definitivamente firme, como la ejecución misma en la cual se originó la oposición decidida el 23 de Septiembre del 2008 fueran realizadas en contradicción a la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, por lo que éste tribunal debe proceder a anular, tanto la comisión librada en fecha 07 de Mayo al Juzgado Ejecutor de Medidas, como la ejecución realizada por ese tribunal en fecha 27 de Mayo del 2008 y en consecuencia debe ordenar al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro proceda a ejecutar por sus propios medios, en conformidad con la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2007, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.”.
…omississ…
Del estudio de las actas procesales, se observa que no obstante haber sido declarada con lugar la apelación a favor de la hoy accionante en amparo, el hecho controvertido en amparo, resulta a su criterio, la inmotivación de la sentencia y el error de juzgamiento (vicio de silencio de prueba) por parte del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que a su vez conllevó al desalojo de su representado el ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, por cuanto no brindó ningún razonamiento, limitándose sólo a ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución a cargo del juez agrario.
Asimismo señaló, que el fallo recurrido en amparo, no otorgó explicación sobre las pruebas que fueron ratificadas en la audiencia de informe y los nuevos elementos probatorios presentados en el juicio como por ejemplo, el auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia, ni individualizó las pruebas traídas a los autos. Asimismo, desatendió el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre todo en su parágrafo 3, referido al auto de apertura del derecho de garantía de permanencia otorgado a favor del hoy quejoso por ante al Instituto Nacional de Tierras el cual riela en el folio 30 del presente expediente.
Para resolver esta Sala Constitucional observa:
…omississ…
En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Rojexi Tenorio, en su carácter de defensora pública del ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, contra el fallo dictado, el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se ANULA.
Asimismo, se mantiene la nulidad del auto de fecha 7 de mayo de 2008 que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; la comisión otorgada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de mayo de 2007; el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 27 de mayo 2008 y de todos los actos su siguientes a este.
Se declara firme la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con la precisión de que la misma surte todos sus efectos solo en relación al ciudadano Jóvito Hernández y no contra la parte accionante en el presente amparo. En consecuencia, se mantiene al accionante en el ejercicio de sus derechos de posesión sobre las tierras en litigio.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la sentencia antes trascrita criterio que comparte este Juzgador observa que el juez a-quo yerro al no ponderar en todo su alcance la institución del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, que en el caso de marras, se encuentra plenamente vigente hasta tanto el mismo ente emisor declare su revocatoria; en tal sentido, cuyo Título administrativo no puede ser desconocido por los órganos jurisdiccionales, ni menos por otras instituciones públicas, por cuanto emana de la voluntad del ENTE REGULADOR DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en tal sentido el juez A quo al valorar tal instrumento, debió analizar y ponderar la protección que él ofrece a su beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se dispuso precedentemente, situación que conlleva a declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por error de juzgamiento al no aplicar debidamente la protección de ley que dispone el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada resultado en el deber de restituir en su posesión a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, sobre el predio Los Malabares, ubicado en: el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: MC 10, MC 115, Sur: con mejoras que son o fueron de Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejías, Este: MC 121 con mejoras que solo fueron de Heriberto Mejías, Oeste: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y MC 109. (ASÍ SE DECIDE).

VI
DISPOSITIVO
En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere A este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, en el Procedimiento de Acción Posesoria de Restitución.
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Mayo de 2.016.
CUARTO: En consecuencia se le ordena a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, y terceros intervinientes en favor de las demandadas ciudadanos Glaimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Dana Franchesca Mejías Pereira, Dannys Del Valle Mejías Pereira, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres, Argenis Mejías Torres, Hilario Ramón Rumbos Y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente, restituir a la ciudadana demandante la posesión del área que ocupa.
QUINTO: De acuerdo al contenido del artículo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas.
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2.16. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.



Exp. N° 2016-1382
DVM/LED/mf.-