Barinas, 09 de Agosto de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Zoraida Ramona Tazzo de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.130.859, domiciliada en la Finca Los Palmares, Parroquia San Silvestre, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Eliana del Carmen Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1384.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30-05-2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui (antes identificada), parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado a-quo, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, mediante auto de fecha 06-06-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto y ordenó remitir a este Tribunal, el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 10-05-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 16 de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentado en fecha 03/05/2016, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376; constante de siete (07) folios útiles y un legajo de (08) anexos en copia simple; escrito este del cual se observa que la solicitante requiere de este Juzgado que se decrete Medida de Protección Agroalimentaria sobre la producción que se desarrolla en el predio LOS PALMARES, ubicado en el sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 HAS CON7740 M2); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora. (ASI SE DECIDE). (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
Primero: Que en fecha 10-05-2016, el Juez a-quo se pronunció sobre la admisión o no de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, que por vía autónoma solicitó la ciudadana Zoraida Tazzo, declarando inadmisible la solicitud de la medida, por considerar que: “… Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora…”, dejando en total estado de indefensión y totalmente desprotegida la producción pecuaria y agrícola que desarrolla su poderdante en el predio denominado Los Palmares II, ubicado en el Sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, aún y cuando señala que se presume que está frente una perturbación y que por lo tanto se debe agotar la vía ordinaria de la acción posesoria que le corresponde.
Segundo: Que la negativa o inadmisibilidad por parte del Juzgado Primero Agrario del Estado Barinas, declarada sobre la solicitud, ocasiona un gravamen contra la producción, ya que, el Juez a pesar de señalar que se presume una perturbación, e indica que la vía idónea es la de una acción posesoria, no se detiene a revisar que la solicitud de la medida cuenta con los requisitos intrínsecos que debe contener dicha solicitud, como lo son el riesgo o peligro inminente de daño, paralización o destrucción en que se encuentra la producción y la biodiversidad, los cuales en el caso concreto, son causados por la perturbación realizada por los ciudadanos identificados en el escrito de la solicitud, sobre la producción de leche y cárnica que se desarrolla en el predio; apartándose así con este pronunciamiento del verdadero sentido de protección al que está llamado el Juez agrario como protector y garante de la continuidad de la producción.
Tercero: Que la decisión de declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, pone en manifiesto la falta de compromiso que puede tener el Juez agrario frente a la sensibilidad y vulnerabilidad que tienen la actividad agraria, y es en razón de la fragilidad que por su naturaleza tiene la producción agraria, que le fueron conferido poder especiales al Juez agrario, aunado a que, por encontrarse inmerso el interés colectivo de la población venezolana, y por ser de orden público, en virtud que se encuentra involucrado la Soberanía Agroalimentaria.
Cuarto: Que dicha solicitud fue realizada amparada en los artículos 305 y siguientes de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando que en este artículo que exista o no juicio, obliga al Juez agrario a dictar medidas tendentes a proteger la producción y la biodiversidad.
Quinto: Que aún y cuando el Juez es conocedor de la materia, existen pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, en referencia a la obligación que se le impone al Juez agrario, de velar por la producción y la biodiversidad que se encuentre en peligro de daño, deterioro o destrucción.
Sexto: Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia declarada con lugar.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL ESCRITO DE SOLICITUD CAUTELAR
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 03-05-2016, (cursante a los folios 01-07) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que desde el mes de agosto del 2014, luego de fallecer su esposo ciudadano Rafael Uzcategui, se dedico al cuido y trabajo de un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y SEIS HERCTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 has con 7740 m2), ubicada en el sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Aaron Cerfatti; Sur: Terrenos ocupados por Zoraida Tazzo; Este: Terrenos ocupados por José Manuel Uzcategui y; Oeste: Terrenos ocupados Albaro Uzcategui.
Que dicho terreno le fueron adjudicado a su difunto esposo por el Instituto Nacional de Tierras mediante Título de Adjudicación Nº 6633102012RAT210706, en fecha 27/09/2012. En vista de la desaparición física de su esposo, tomo las riendas del trabajo que él en vida desarrollaba, puesto que tiene como única profesión el trabajo de la tierra, cuya vocación de trabajo es la actividad agraria, con el fin de darle continuidad a la producción agrícola y pecuaria que durante años su esposo desplegó en el referido lote de terreno.
Que ha venido realizando labores de siembras de pastos de las Humidicula, Decumbens, Toledo, Brizantha entre otras, asimismo, siembra de maíz; por una parte y por la otra desarrolla la actividad ganadera con un rebaño de su propiedad; corriendo por su cuenta todos los gastos que se generan para el mantenimiento y reparación de las cercas, potreros y de todas las áreas de esa unidad de producción, además de las obligaciones laborales de quienes laboran en dicho terreno.
Que además del derecho que le asiste como esposa, y el que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser venezolana, y trabajadora de la tierra; es el compromiso que tiene con la patria ante esta situación por la cual atraviesa nuestro país con el tema de la producción de contribuir con la producción agropecuaria, de allí la voluntad de darle continuidad a la producción que durante años desarrollo su difunto esposo Rafael Uzcategui en el lote de terreno, y que a pesar de los diferentes contratiempo, el predio se encuentra con una producción optima, en lo actuales momentos se encuentra realizando labores de preparación de tierra para la siembra de maíz ciclo invierno 2016, que el lote de terreno se encuentra dentro del programa de financiamiento de FONDAS para la siembra de ese rubro.
Que se ve la necesidad imperiosa de solicitar la protección a la producción conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud que el ciudadano Willians Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.990, domiciliado en la población de San Silvestre, Finca Los Malabares, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, se ha dado la tarea en compañía de otras personas de ingresar al predio agrediendo e insultando a los trabajadores de la finca, además introdujo por la parte posterior del predio animales que se presumen son de propiedad del prenombrado ciudadano, el ciudadano aquí mencionado es hijo de mi difunto esposo, pero nunca en vida de su padre realizo actividades dentro de la unidad de producción
Que es conocido por los pobladores del sector que este ciudadano tiene como oficio la invasión de terrenos y luego la venta de los mismos, no es un productor del campo ni trabajador de la tierra, tan cierto es que cursa por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Barinas denuncias contra ese ciudadano por invasor. Que ha intentado por vías de hechos posesionarse del predio, en días pasados del mes de abril del presente año, introdujo a la fuerza y sin autorización algunos semovientes que se presumen son de su propiedad, y denunció en la Guardia Nacional que sus animales (semovientes) lo habían tirado a la carretera.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras, solicitó se decrete medida de protección agroalimentaria, sobre la producción que se desarrolla en el predio Los Palmares II.
Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:
- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 6633102012RAT210706, a favor del ciudadano José Rafael Uzcategui Méndez, emitido por el INTI. Folios 08-10.
- Levantamiento topográfico realizado en el predio Los Palmares, realizado por el INTI. Folio 11.
- Carnet de Registro de Hierro de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. Folio 12.
- Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual consta que la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, está registrada en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 26-02-2016. Folio 13.
- Cedula de Identidad de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. Folio 14.
- Acta de Matrimonio Nº 31, entre los ciudadanos José Rafael Uzcategui Méndez y Zoraida Ramona Tazzo Segura. Folio 15.
En fecha 10-05-2016, mediante auto el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada. Folio 16.
En fecha 30-05-2016, mediante escrito la Abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui, apeló del auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Tribunal de la causa. Folios 17-22.
En fecha 06-06-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 23-24.
En fecha 13-06-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 25-26.
Mediante auto de fecha 15-06-2016, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 27.
En fecha 29-06-2016, la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presentó escrito por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. Folios 28-30.
En fecha 04-07-2016, la abogada Ciolis del Carmen Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos William Coromoto Uzcátegui Salazar, Oneida Esperanza Uzcátegui Aponte, Miriam Del Carmen Uzcátegui Aponte, Livia Maria Uzcátegui Aponte, Eyelin Del Carmen Uzcátegui Rubio y Álbaro Enrique Uzcátegui Salazar, presentó escrito con sus respectivos anexos por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. Folios 31-62.
En fecha 06 de Julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte solicitante apelante. Folio 63.
En fecha 13 de Julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 06 de Julio de 2016. Folios 66-67.
En fecha 22-07-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 68.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, mediante el cual declaró inadmisible la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Zoraida Tazzo de Uzcátegui. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 06 de Julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informe por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13 de Julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (66-67).
“(…)Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario Alguacil, tal como usted lo señalara nos encontramos en una audiencia que guarda relación con la apelación realizada por mi ante la inadmisibilidad decretada por el Tribunal a-quo, ciudadano Juez en vista de las acciones intentadas por el ciudadano Julián Uzcategui, la ciudadana Zoraida Tazzo, se vio en la obligación de realizar una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria puesto a que estas acciones están directamente dirigida a lo que es la producción que la ciudadana Zoraida Tazzo, viene desarrollando desde hace muchos años, si se puede mencionar hace mas de 30 años, a pesar de que existe allí un escrito den de la vinculan como viuda del ciudadano Rafael Uzcategui, y en efecto así fue señalado en el escrito de solicitud, la ciudadana es evidente que la ciudadana realizaba conjuntamente con su difunto esposo la actividad agraria, ciudadano Juez desde el mes de febrero el ciudadano William Uzcategui, realizando acciones que van en detrimento de la producción y perturbando y dañando lo que con tanto esfuerzo ella a pesar de su situación de viudez a mantenido, se ve en la obligación de realizar esta solicitud, el Tribunal a-quo manifiesta que por cuanto de la narrativa existe se presume que hay una perturbación declaro la inadmisibilidad, pues considero que este Tribunal se aparto de lo que es la verdadera justicia en cuanto a materia agraria se refiere, ya que el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conjuntamente o concatenado con lo que es el artículo 305 Constitucional donde el Juez agrario esta en plena obligación de velar por mantener la seguridad agroalimentaria y pese a que fueron presentados los recaudos necesarios, esto es el certificado de vacuna, con el cual se puede evidenciar que existe una producción ganadera en el predio los palmares I, y que existe una constancia emitida por la receptoría donde se arrima la leche y la misma está a nombre de la ciudadana Zoraida Tazzo, el Tribunal considero que de la narrativa que solo se trataba de una perturbación y por lo tanto no era merecedor de declararse admisible la solicitud interpuesta. Yo solicito ciudadano Juez con los amplios conocimientos que este digno honorable cargo tiene que declare la apelación con lugar, aunque en vista de esta actitud por parte del Tribunal a-quo de negar la admisibilidad considerando que el esta colocando trabas en vez de atender con el carácter de urgencia que requiere la medida de protección, este pido a este Tribunal que sea este Tribunal que conozca de esta medida, ya que no hay discriminación en el articulo 196 que es quien le indica y le impone a usted como jueces agrarios esos poderos amplísimos para proteger la producción, no hay discriminación de quien debe conocer medidas de protección a la producción, también quiero señalar ciudadano Juez que el principio de inmediación permite es plasmado en la Ley de Tierras con el fin de que el juez agrario en el contexto de rompiendo paradigmas de que conozca de primera mano que la situación que se esta narrando en el escrito y que las pruebas que se puedan presentar que el Juez agrario no solamente que se quede con ello si no que se traslade hasta el sitio y verifique en principio si existe una producción y luego bueno verificar que efectivamente pueda haber algún daño o alguna amenaza que atente contra la producción. Quisiera señalar ciudadano Juez presentaron a pesar de que estamos es en una apelación de autos de inadmisibilidad, presentaron por allí un escrito que riela en las actas del expediente 1384, donde manifiesta la apoderada del ciudadano Willian Uzcategui, que el prenombrado ciudadano tiene un derecho un presunto derecho, quisiera alegar con respecto a eso que las medidas de producción esta dirigida netamente a lo que es la producción agroalimentaria, aquí no se le esta acreditando derecho a ninguna de las partes, solo que haciendo uso del articulo 13 de la Ley de Tierras y en acatamiento del 196 de la misma Ley de Tierras de que debe ser sujeto beneficiario aquel que trabaje directamente la tierra y en este caso es mi poderdante la que esta ejerciendo la actividad agraria y esta realizando ejecutando la producción es que se solicita la medida de protección, no se esta pidiendo allí que declare propiedad sobre el terreno, si no que se proteja la producción de la amenaza a la esta sometida y sigue sometida tal es así ciudadano Juez que haciendo uso de la norma de la Ley de unas Ley libre de Violencia de Genero, hubo que realizar una denuncia ante la Fiscalía Décima por cuanto el ciudadano William Uzcategui, además de atentar contra la producción ya que atentaba contra la integridad física de la ciudadana en consecuencia que estamos claro de que estamos desvinculando cada acción lo que se refiere a situaciones de integridad física se esta tramitando por el Tribunal por la vía que le corresponde, y en este caso como es proteger la producción agroalimentaria desarrollada en el predio los Palmares I, que ratifico la ciudadana Zoraida Tazzo, quien es mi poderdante desde hace más de 30 años ella realizaba, ejecutaba la actividad agraria con su esposo, viudo con el difunto y que bueno en lo sucesivo le toco como buen padre de familia, asumir las riendas por el compromiso que hay como ciudadana con la patria seguir ejecutando esta actividad, en consecuencia pues no hay, no es un acto de perturbación netamente que se deba deslindar o que se deba tratar por una acción distinta ya que lo que estamos solicitando es que la producción sea protegida para que cesen las amenazas y así poder seguir desarrollando en feliz términos la producción pecuaria y agrícola que allí se esta desarrollando quisiera invitarle a este Tribunal en caso de decidir pidiéndole al amparo del articulo 226 Constitucional 305 y 196 de la Ley de Tierras que de ser considerado así conozca esta instancia de esta medida pueda realizar una Inspección Judicial con la que se podrá verificar que los hechos alegados son ciertos y no se esta tratando ni de engañar ni de malversar ni de imputar a personas cosas que no son ciertas, lo cierto aquí ciudadano juez que el ciudadano William Uzcategui, realiza, sigue realizando actos que van en contra de la producción y que si tal como lo señala su apoderada en el escrito es una persona que siendo productor agropecuario sabe las consecuencias que acarrea cualquier daña que vaya en detrimento de la producción debería abstenerse y de considerar que tiene un derecho como así lo esta alegando el bueno existen una vía idónea hay si digo existe una vía idónea de la cual el puede hacer uso y deberá demostrarlo pero en lo sucesivo dejar la producción a la deriva bueno seria bastante penoso que nosotros con este compromiso al que estamos llamado de proteger y de cuidar la seguridad y la soberanía agroalimentaria perdón no se tomara la acción correspondiente, es todo ciudadano juez.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si la recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 17 al 19, escrito de apelación presentado por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraima R. Tazzo de Uzcategui.
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 06 de Junio de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, en los siguientes términos:
1.- Que en fecha 10-05-2016, el Juez a-quo se pronunció sobre la admisión o no de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, que por vía autónoma solicitó la ciudadana Zoraida Tazzo, declarando inadmisible la solicitud de la medida, por considerar que: “… Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud, se evidencia que los hechos narrados en dicha solicitud, no tienen relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte actora…”, dejando en total estado de indefensión y totalmente desprotegida la producción pecuaria y agrícola que desarrolla su poderdante en el predio denominado Los Palmares II.
2.- Que la negativa o inadmisibilidad por parte del Juzgado Primero Agrario del Estado Barinas, declarada sobre la solicitud, ocasiona un gravamen contra la producción, ya que, el Juez a pesar de señalar que se presume una perturbación, e indica que la vía idónea es la de una acción posesoria, no se detiene a revisar que la solicitud de la medida cuenta con los requisitos intrínsecos que debe contener dicha solicitud, como lo son el riesgo o peligro inminente de daño, paralización o destrucción en que se encuentra la producción y la biodiversidad.
Con respecto a los puntos señalados, se observa con meridiana precisión que el auto interlocutorio con fuerza de definitiva carece de fundamentación para su declaratoria, al igual se desprende que en caso de considerar el juez a quo que existe alguna ambigüedad, defecto u omisión debe proceder a aplicar lo dispuesto por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual es de orden público, tal como es lo dispuesto en el artículo 199 de la norma in comento, que señala:
Artículo 199
…omississ….
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Conforme a la norma antes trascrita se desprende que es una obligación del Juez de Instancia hacer un estudio minucioso del libelo de demanda y de existir a su criterio alguna ambigüedad y/o oscuridad debe obligatoriamente apercibir al actor para que lo subsane, sin que ello sea considerado como parcialidad u actuación a favor del demandante, por cuanto es una orden dispuesta en la norma que rige dicha materia, dicho lo anterior, se observa al folio 168 del expediente que el juzgado a quo señala en la decisión lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en dicha solicitud, no tiene relación alguna entre la acción intentada y lo explanado por la ciudadana solicitante, ya que en dicho escrito se alegan actos de una presunta perturbación lo cual es objeto de otra acción posesoria agraria y no de la solicitud aquí realizada; en consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en la Ley de tierras y Desarrollo agrario, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por la parte atora. (ASÍ SE DECIDE).
De la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se observa fundamento alguno en prima facie para que el juzgado a quo declarase la inadmisibilidad de la solicitud, en tal sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, a saber:
“(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la Sala Constitucional es conteste al señalar que las medidas especiales agrarias son soluciones jurisdiccionales de carácter urgentes estatuidas con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora y hasta incluso evitar la destrucción de la producción agraria en cualquiera de sus modalidades, ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medida especial agraria que acude al órgano jurisdiccional especial agrario, porque considera que la producción agraria está siendo vulnerada por parte de un sujeto ajeno al predio, en este sentido, si el juez a quo determina que la acción intentada no se corresponde con los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una obligación del juzgador de instancia señalarle al actor la existencia de alguna ambigüedad u oscuridad para que proceda a subsanarla en el lapso de tres (03) días, y en caso de no subsanar declarar la posterior inadmisibilidad de la solicitud, razón por la cual considera quien aquí decide que, procede la delación esgrimida por la parte solicitante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda y continué la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en 30 de Mayo de 2016, por la abogada Eliana Jiménez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida Tazzo, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el escrito de solicitud de medida especial agraria y continué la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1384.
DVM/LED/nrc.
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