REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000080

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.420, con domicilio procesal en la AVENIDA Briceño Méndez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSÓN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.427.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS VALDIVIESO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Sentencia: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez representado por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, en contra del ciudadano Nelsón Ramón Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que el lunes 05 de octubre del año 2015 circulaba en su vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fusion, color negro, año 2008, de uso particular y privado, placa AE632NV con serial de carrocería Nº 3FAHP08198R160939 y serial del motor Nº 8R160939, por la avenida Las Palmas en sentido de circulación desde la avenida Nueva Torunos hacia la carretera que conduce a la UNEFA, cuando al pasar frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana circulando por el canal rápido de dicha avenida, un vehículo que se desplazaba delante, tipo automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, año 2002, de uso de transporte público de servicio Taxi, placa BG128T con serial de carrocería Nº 8X1VF31NP2Y500358, se cambió al canal de menor circulación disminuyendo su velocidad, que cuando se disponía a pasarlo por el lado izquierdo, el conductor de dicho vehículo ciudadano Nelson Ramón Pérez, desplegando una conducta imprudente y violatoria de la normativa de circulación de tránsito automotor, realizó una vuelta en “U” hacia el corte de la isla central para regresarse por la avenida Las Palmas.

Que con tal maniobra irresponsable por parte del mencionado conductor del taxi, fue inevitable que chocara la parte trasera izquierda de tal vehículo, alegando que esa conducta repentina e imprudente le sorprendió y que ha pesar de haber frenado repentinamente no pudo evitar la colisión al invadirle en forma brusca su canal de circulación.

Manifestó que al momento de levantar el accidente, el Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizan Canelon Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.217, señaló a su vehículo con el Nº 1, y al taxi con el Nº 2, indicando en el acta policial de las actuaciones administrativas realizadas al efecto que el conductor del vehículo Nº 2 infringió los artículos 169 numeral 10 de la ley de Transporte Terrestre, imponiéndosele la multa correspondiente, en virtud de lo cual alega que la responsabilidad de tal accidente y por ende de los daños ocasionados a su vehículo es evidente que es del ciudadano Nelson Ramón Pérez, y debe responder civilmente conforme a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En virtud de las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, y ante la negativa de un acuerdo extrajudicial, es por lo que demanda al ciudadano Nelson Ramón Pérez, ya identificado, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito antes señalado, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal, en cancelarle la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00) por concepto de los daños ocasionados a su vehículo según el examen y evalúo Nº 0697 de fecha 05/10/2015 contenida en el expediente Nº 1068, realizado por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela ciudadano Pascuali Marotta, con código Nº 5304, en el que se detalla que en virtud del accidente en cuestión fueron afectadas las siguientes piezas del vehículo Nº 1: “Parachoque delantero, guardafango delantero derecho, luz de parachoques lado derecho, faro delantero derecho, antiniebla delantero derecho, capot y tapa cromada de faro antiniebla derecho”.

Así mismo, demandó el pago de la cantidad correspondiente por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar al demandado, ello en virtud de la devolución monetaria, así como que sea condenada en costas la parte demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres fracciones de tributo (4.533,33 U.T.) en base a ciento cincuenta bolívares (Bs.150) por unidad tributaria.

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1068-15, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 05/10/2015 a las 10:30 a.m. en la avenida Las Palmas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 10 de noviembre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 11 de aquel mes y año.

Por auto dictado el 12 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Nelson Ramón Pérez, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 16/02/2016, fue personalmente citado el mencionado demandado por el Alguacil de este Tribunal, conforme se evidencia de la diligencia suscrita en esa misma fecha y del recibo de citación consignado por el referido funcionario judicial, los cuales corren insertos a los folios 36 y 37 respectivamente.

El demandado ciudadano Nelson Ramón Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, presentó en fecha 10/03/2016 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, rechazó el alegato de que en forma repentina cambió de lugar dando origen al accidente, que lo cierto es que el ciudadano José Alfredo Núñez circulaba a alta velocidad, y su imprudencia al conducir fue lo que causó el accidente, que no dio vuelta en “U”, que si eso hubiese pasado la colisión hubiese sido lateral o frontal cerca de la puerta del conductor, y no en la parte trasera de su vehículo a la altura del guadafango trasero izquierdo.

Que la demanda se fundamenta en el acta y croquis suscritas por el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizán Canelón Bastidas, los cuales manifestó impugnar por cuanto no reflejan la realidad de los hechos, que en el presente caso tal autoridad por desconocimiento de la ley o por apresuramiento al redactar se parcializó con alguno de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción cuando en realidad no se violó ni la ley ni su reglamento, y que en este caso se señala una infracción que sólo puede ser notada por personas que hayan notado el accidente y no por el funcionario que llegó después.

En fecha 06 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25/04/2016, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial, ratificando el accionante los hechos en que fundamenta su pretensión, peticionando se abriera a pruebas la presente causa.

Posteriormente, por auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia de la siguiente manera:

A.- Se tuvo como cierta y admitida la ocurrencia de la colisión o accidente de tránsito ocurrido en fecha 05/08/2015 por la avenida Las Palmas frente destacamento Sur-Barinas, entre los dos vehículos descritos en las actuaciones de la autoridad competente de tránsito terrestre.

B.- Indicándose que los hechos objeto de prueba eran los relativos a:

1. Probar cual de las partes en litigio actúo de manera imprudente, es decir, cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la colisión a los fines de determinar la relación de causalidad entre el hecho que la origino y los daños que se hayan ocasionado como consecuencia de la conducta ilícita del agente causante de la misma, y así establecer la responsabilidad correspondiente.
2. Comprobar si ambas partes circulaban a exceso de velocidad.
3. Comprobar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2 al realizar la maniobra prohibida de vuelta en “U”.
4. Comprobar de los hechos respecto a los daños y perjuicios materiales que fueron peticionados por la parte actora por la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00).

Y de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 868, se declaró aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para la promoción de las pruebas correspondientes.

Dentro del referido lapso sólo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1068-15, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 05/10/2015 a las 10:30 a.m. en la avenida Las Palmas del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

2. Copia certificada a efectum vivendi por la Secretaria del Tribunal del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 101101019568, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, en fecha 22/07/2013.

Por auto dictado el 11 de julio de 2016, se fijó las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel, para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevo a cabo la Audiencia Oral supra señalada, en virtud de lo cual se levantó el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciséis (2016); siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral conforme al en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por la abogada Sonia Fernández Castellanos, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, la Secretaria Abogada Jenny Daniela Quintero Ortiz, y el alguacil Maikel Santana. En el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑES, contra NELSON RAMÓN PEREZ. En el asunto signado con el N° EP21-2015-000080, nomenclatura particular de este Despacho; En este estado la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se encuentra presente el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.420, asistido por el apoderado judicial, abogado en ejercicio Jorge Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.Asimismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de la parte, siendo informado que en la Sala se encuentra presente sólo la parte actora. Igualmente, la Jueza seguidamente informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, modelo: DCR /SR68, con su respectivo trípode VCT-R640, marca SONY. En este estado la jueza concede el derecho de palabra el apoderado de la parte actora Jorge Cuevas González, supra identificado, quien expuso: Buenos días estamos aquí, por una accidente transito ocurrido el día Lunes 05 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 8:0am, mi representado conducida el vehiculo de su propiedad marca FORD, MODELO: Fusion, Color: Negro, año: 2008, PLACAS: AE632NV, por la avenida las Palmas, en Dirección desde la Avenida NUEVA Torunos, hacia la Carretera que comunica hacia la UNEFA, cuando se encontraba circulando frente al Destacamento Sur de la Guardia Nacional, por el Canal Rápido o izquierdo, un Vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo Accent, Color: Blanco, Año: 2002, Tipo: Taxi, que circulaba delante de el, se dispuso a cambiar al canal derecho o circulación lenta, a lo que mi representado opto por avanzar y tratar de pasarlo, pero en forma repentina y brusca el conductor del vehiculo Hyundai, hizo una giro prohibido dando la vuelta en U, en la avenida atravesándosele a mi representado, quien no pudo evitar impactarlo, por la parte lateral izquierda trasera, siendo conducido dicho vehiculo el ciudadano Nelson Ramón Peres quine es también su propietario. En este caso la responsabilidad de dicho ciudadano que aquí demandamos es mas que evidente al adoptar una conducta al conducir su vehiculo imprudente y violatoria de las normas de circulación de transito, al poner en peligro a los demás conductores y la seguridad de los mismos al circular, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas de transito, levantadas por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Exzer Canelón, cunando en el acta policial señala que el accidente se produjo por la conducta del conductor del vehiculo Nº 2, quien violo el articulo 169, Numeral 10 del Ley de Transito que prohíbe el retorno o vuelta en “U”, asimismo lo indica en el informe de transito en el Numeral 5 al vuelto del mismo, cuando las infracciones verificadas por el funcionario actuante destaca que el conductor del vehiculo numero 2, violo el articulo 169, Numeral 10, así como de lo que aparece graficado en el croquis del accidente donde se observa claramente la ruta de circulación de cada una de los vehículos, el giro en U del vehiculo Numero 2, conducido por Nelson Ramón Pérez, y la posición final en que quedaron los vehículos. Ahora bien señala el articulo 169 que serán sancionados con multas de 10 unidades Tributarias a los conductores que: Numeral 10, realice maniobras prohibidas por el reglamento de Transito Terrestre y por la autoridad competente, la conducta ilegal y de inobservancias de la disposiciones legales asumidas por el aquí demandado ciudadano Nelson Ramón Pérez, está igualmente demostrada por lo establecido en el articulo 280 del Reglamento de la Ley de Transito, que señala que queda prohibida la maniobra de retorno, en toda vía urbana, y en las Autopistas, al menos alguna señal de transito lo autorice o algún dispositivo lo permita, así mismo es articulo 279 del mismo reglamento, que establece que el conductor de un vehiculo que pretenda invertir el retiro de su marcha o hacer la maniobra de retorno, debe hacerlo: 1) que lo realice en el lugar adecuado, 2) que lo hace interfiriendo lo menos posible la circulación de los vehículos, 3) para ello debe utilizar todas las señales posibles para advertir que va ha realizar la maniobra de retorno con suficiente antelación e igualmente señala dicha norma que en caso de no poder hacer la maniobra con los anteriores parámetros debe abstenerse de hacer la misma y esperar el momento oportuno y señala igualmente que caso de obstruir la circulación de los vehiculo que vienen de tras de el en la calzada debe salirse de la misma de su lado derecho, para no poner en peligro la seguridad del Transito y posteriormente realizar la maniobra, como consecuencia del Accidente del vehiculo propiedad de mi representado, según se evidencia en el acta de avalúo levantada por el perito Oficial de Transito que cursa en las actuaciones, se le causaron los siguientes daños materiales: parachoques delantero, capo, guardafango delantero derecho, faro delantero derecho, luz del parachoques delantero derecho, faro antineblina del parachoques delantero derecho, y tapa cromada del faro antineblina antes indicado, daños cuyos repuestos y reparación de los mismos asciende a la cantidad de: seiscientos ochenta mil bolívares, estimados para la fecha del accidente, por todas las razones señalas de hecho y de derecho, y por cuanto el Señor Nelson Ramón Pérez se niegan a tener un acuerdo amistoso para indemnizar a mi demandado es por que lo demandamos por dichos daños materiales indicados por bolívares seiscientos ochenta mil, por los cuales debe responder en su carácter de conductor y propietario del vehiculo Hyundai, Accent, Balano, plenamente identificado en el expediente de conformidad establecido en el articulo 152 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo señalado en el articulo 1185 del Código Civil, demandamos igualmente el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenaría a pagar en virtud a depreciación de sufre la moneda y la inflación y solicitamos que la parte demandada sea condenada en costa, a ser declarada con lugar la presente demanda. Es todo. Acto seguido se procedió a la juramentación de ley del ciudadano Leonel Alberto Zerpa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.883, testigo en la presente causa. Estando se le concedido el derecho de palabra al abogado promoverte del presente Testigo, quien concediéndole como fue expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo si el día Lunes 05 de octubre del año 2015, usted observo la ocurrencia de un accidente de Transito, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, en la avenida Palmas frente al Destacamento Sur de la Guardia Nacional, entre un vehiculo Ford, Color Negro y un vehiculo Marca Hyunday, Color Blanco, Tipo: Taxi RESPUESTA: Si lo presencie. Bueno ese día estaba alredor de la siete me dirigía al Destacamento, hacer la revisión de un automóvil, que el propietario es mi hermano, allí estaba unas personas que estaban esperando al Sargento y pues estábamos conversando y alrededor de las ocho de la mañana varias personas que estamos allí presenciamos el accidente de transito, al cabo de un rato el Señor del carro Fusión se acerco al grupo de personas que estábamos allí presentes y nos pregunto que se habíamos visto el accidente, nosotros contestamos que si el nos pidió que si podíamos tomarnos nuestros datos, luego de eso llego el sargento nos dirigimos hacer lo que íbamos hacer, la semana pasada se contacto conmigo y me pregunto que si podía servirme de testigo yo le dije que si que no había ningún problema. Con respecto del accidente de lo que presenciamos nosotros, el Señor iba por el carril derecho y entonces el Taxi, cambio de Carril y a lo que el señor lo iba rebasar, el carro del taxi cruzo bruscamente hizo la vuelta en U, así ocurrió el choque. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída las exposiciones de la parte demandante, paso a valor las pruebas promovidas por la presente parte y las cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia. De las Pruebas Promovidas:, la parte demandante promueve Copia Certificada del Expediente administrativo signado con el numero 1068, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paza, Cuerpo de Policía Nacional, Coordinación Barinas de Fecha 05 de Octubre del año 2015, . De las Pruebas Promovidas: Se le otorga valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 1068-15, de fecha 05/10/2015, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA COORDINACIÓN BARINAS, inserto al presente asunto, cursante a los folios 9 al 20, donde se demuestra la colisión realizada el 05/102015, a la 08:05 a.m., según consta en acta policial, donde se observa que el funcionario policial dejó constancia de la colisión entre vehículos con daños materiales, entre otras cosas se observa: “…Las evidencias e indicios de los hechos determine que se trata de un accidente de transito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES. En este accidente se pudo verificar que el conductor del vehículo signado con el Número 2, infligió los artículos 169 numeral 10 d ela Ley de Transporte Terrestre…”; asimismo se observa al folio Nº 12 y su vuelto, de las presentes actuaciones administrativas, “Renglón Nº 5, INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL OFICIAL DE POLICIA: CONDUCTOR Nº 4-(a), ARTICULO 169, Nº de la Ley de Tránsito Terrestre, maniobra prohibida giro en “U”..”; observándose que fue impuesto al conductor del vehiculo Nº 2, una infracción, asimismo se observa Avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de la Unidad 53, del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Según acta Nº 0697, donde se demuestra: “…El Avalúo del vehiculo PLACA: AE632NV, marca FORD, modelo FUSION, año 2008, Color: Negro, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial de motor: 8R160939, compañía Aseguradora IMPERIAL DE VENEZUELA Nº 08875, lugar y fecha de accidente: Avenida las palmas frente al destacamento del Sur Barinas 05-10-2015, 8:00 a.m. Por cuanto el VEHICULO EN REFERENCIA resultaron afectadas las siguientes piezas: PARACHOQUE DELANTERO GUARDAFANGOS DELANTERO DERECHO, LUZ DE PARACHOQUE DERECHO, FARO DELANTERO DERECHO, ANTINEBLINA DELANTERO DERECHO, CAPOT, TAPA CROMADA DE FARO ANTINEBLINA DERECHO. Valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bsf. 680.000,00).…”; en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio como documento público, con el fin de verificar los hechos allí señalados ocurridos en la colisión de transito del 05 de octubre de 2015. Igualmente promueve Original de Certificación de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 101101019568, de fecha 22 de julio de 2013, para comprobar la titularidad del ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, parte actora sobre el vehiculo Marca Ford, PLACAS: AE632NV, se otorga el valor probatorio como documento publico, en cuanto a la testimonial emitida por el Ciudadano Zerpa Aguilar Leonel, se le otorga por cuanto fue conteste en cuanto a las declaraciones rendidas. Ahora bien de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la presencia de las partes en la audiencia oral que establece: “la audiencia se celebrada con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes se oirá en exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente”; una vez señalado el presente artículo y al no estar presente la parte demandada y no haber probado nada que le favoreciere, esta Jurisdicente, no pasa a valorar ni ha apreciar las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad el articulo supra señalado. No habiendo otra prueba que evacuar de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira el Juez de la Sala en un tiempo no mayor de treinta (30) minutos a los fines de proferir el siguiente dispositivo. Seguidamente se analizaron los demás medios probatorios aportados por la parte en el presente juicio. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legal se explanaran en el texto integro de la sentencia, acto seguido estando presente de nuevo en la sala, se dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, mercantil, Transito, de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por el ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra el ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito, ocurridos en fecha 05/10/2015 al vehiculo, propiedad del actor con las siguientes características: vehiculo PLACA: AE632NV, marca FORD, modelo FUSION, año 2008, Color: Negro, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial de motor: 8R160939, sobre los siguiente daños materiales: PARACHOQUE DELANTERO GUARDAFANGOS DELANTERO DERECHO, LUZ DE PARACHOQUE DERECHO, FARO DELANTERO DERECHO, ANTINEBLINA DELANTERO DERECHO, CAPOT, TAPA CROMADA DE FARO ANTINEBLINA DERECHO. Que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 680.000,00). TERCERO: Asimos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de depreciación o ajuste infraccionario, la cual se realizara a través de la experticia complementaria del fallo, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demandada hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión se condena consta a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.”

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 169 ordinal 10 y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como 1.185 del Código Civil, daños estos que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2015, en la avenida Las Palmas frente al Comando al Comando de la Guardia Nacional DESUR Barinas, en donde según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, él circulaba en su vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fusión, color negro, año 2008, de uso particular y privado, placa AE632NV con serial de carrocería Nº 3FAHP08198R160939 y serial del motor Nº 8R160939 por el referido lugar y un vehículo que se desplazaba delante del suyo, tipo automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, año 2002, de uso de transporte público de servicio Taxi, placa BG128T con serial de carrocería Nº 8X1VF31NP2Y500358, conducido por el ciudadano Nelson Ramón Pérez, se cambió al canal de menor circulación disminuyendo su velocidad, y que cuando se disponía a pasarlo por el lado izquierdo, el conductor de dicho vehículo realizó una vuelta en “U” hacia el corte de la isla central para regresarse por la avenida Las Palmas, lo cual afirmó es una conducta imprudente y violatoria de la normativa de circulación de tránsito automotor, siendo inevitable que chocara la parte trasera izquierda de tal vehículo, generando daños a su vehículo y perjuicios como consecuencia de ello valorados por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela ciudadano Pascuali Marotta, con código Nº 5304, en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), según evalúo Nº 0697 de fecha 05/10/2015.

Aduciendo que el Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizan Canelón Bastidas, en el acta policial de las actuaciones administrativas realizadas al momento de levantar el accidente, señaló que el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Nelson Ramón Pérez infringió los artículos 169 numeral 10 de la ley de Transporte Terrestre, imponiéndosele la multa correspondiente, razón por la cual afirmó que la responsabilidad de tal accidente y por ende de los daños ocasionados a su vehículo es del mencionado ciudadano, por lo que debe responder civilmente conforme a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por su parte el demandado ciudadano Nelson Ramón Pérez, en el curso de su defensa manifestó en el escrito de contestación a la demanda, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, rechazando el alegato de que en forma repentina cambió de lugar dando origen al accidente, que lo cierto es que el ciudadano José Alfredo Núñez circulaba a alta velocidad, y su imprudencia al conducir fue lo que causó el accidente, que no dio vuelta en “U”, que si eso hubiese pasado la colisión hubiese sido lateral o frontal cerca de la puerta del conductor, y no en la parte trasera de su vehículo a la altura del guadafango trasero izquierdo, adujo que la demanda se fundamenta en el acta y croquis suscritas por el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizán Canelón Bastidas, los cuales manifestó impugnar por cuanto no reflejan la realidad de los hechos, que en el presente caso tal autoridad por desconocimiento de la ley o por apresuramiento al redactar se parcializó con alguno de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción cuando en realidad no se violó ni la ley ni su reglamento, y que en este caso se señala una infracción que sólo puede ser notada por personas que hayan notado el accidente y no por el funcionario que llegó después.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.

La primera de las citadas en el párrafo anterior, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Así mismo, los artículos 169 ordinales 10, 192, 200 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

Artículo 169. Sanciones graves. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
10.- Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación.

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:
“Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.”

“Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.”

“Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.”

Artículo 259: El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada, asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

“Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.”
Artículo 280: Queda prohibida la maniobra de retorno:
1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 1068, levantada en fecha 05/10/20105 por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, Oficial Agregado Exzer Dizan Canelón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.217, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:

“…(omissis) Es el caso que…me comisionaron a averificar un Accidente de Transporte terrestre en la AVENIDA LAS PALMAS MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, me traslade hasta el sitio…y al llegar observe se encontraban unos vehículos con indicios de presentar daños producto de un hecho vial; …Observadas las evidencias e indicios de los hechos determine que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES. En este accidente se pudo verificar que el conductor del vehículo signado como número Dos (02) infringió los artículos 169 Numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, …(Omissis).” (Negrillas y subrayado propio del acta).

Por otra parte, en virtud de que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia oral, este Tribunal en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no evacuó las pruebas por ella promovidas, aunado al hecho de que no acompañó al escrito de contestación de la demanda prueba documental alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 865 ejusdem, por lo que con su inasistencia y proceder, la parte accionada no probó los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, y deberá por ende cargar con las consecuencias legales de ello.

Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadana Leonel Alberto Zerpa Aguilar, durante la audiencia de juicio, valorada en dicha oportunidad junto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano este que manifestó ser testigo presencial del accidente de tránsito ocurrido el día Lunes 05 de octubre del año 2015 en la avenida Palmas frente al Destacamento Sur de la Guardia Nacional, entre los dos vehículos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, manifestó que el conductor del taxi (Vehiculo Nº 2), cambio de carril y cruzo bruscamente haciendo la vuelta en U, lo cual adminiculado a la declaración contenida en el acta del levantamiento del accidente realizada por la autoridad competente, y en aplicación de las máximas de experiencia, esta juzgadora llega a la convicción de que los hechos alegados por el actor fueron comprobados con los elementos probatorios evacuados y valorados supra, habiendo el demandado incurrido inobservancia de las normas supra citadas del Reglamento de Transito Terrestre, siendo con tal proceder negligente al realizar la maniobra prohibida que ocasionó el accidente de tránsito en cuestión, en virtud de lo cual resulta culpable de los daños ocasionados por incorrecto proceder. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente la parte demandada, a saber, el ciudadano Nelson Ramón Pérez, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y mucho menos comprobado los argumentos objeto de sus defensas plasmados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano José Alfredo Borjas Núñez con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2015 en la avenida Las Palmas, frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la decisión anterior, este Tribunal condena al demandado ciudadano Nelsón Ramón Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427, al pago de la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del accionante con ocasión del referido accidente de tránsito, según evalúo Nº 0697 de fecha 05/10/2015 contenido en el expediente Nº 1068, realizado por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela ciudadano Pascuali Marotta, con código Nº 5304. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se analiza el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de la demanda al señalar “Demando el pago de la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar al demandado…, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha del accidente de tránsito hasta la fecha en que se realice dicha experticia”. (Cursiva del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

“…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)”.

En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 19 de febrero de 2016 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada, por el ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra el ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427.

SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05/10/2015, al vehículo propiedad del actor con las siguientes características: vehiculo placa: AE632NV, marca Ford, modelo Fusion, año 2008, color: negro, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial de motor: 8R160939, sobre los siguiente daños materiales: parachoque delantero guardafangos delantero derecho, luz de parachoque derecho, faro delantero derecho, antineblina delantero derecho, capot, tapa cromada de faro antineblina derecho, y en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BSF.680.000,00).

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demandada, a saber, 19 de febrero de 2016 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por dictarse el extenso del presente fallo fuera de la oportunidad señalada en el artículo 877 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos


La Secretaria Titular,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.