REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000034

DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ROBERTHO MURZI CELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.702.032, con domicilio procesal en la avenida Los Andes, C.C. Doña Grazia, oficina 71, primer piso, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772.

DEMANDADA: Ciudadana ERIKA ALEJANDRA PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.695

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio, KARINA ESTEFANIA RINCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.840.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini representado por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Jiménez, en contra de la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina representada por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Karina Estefania Rincón Jiménez, todos supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina en fecha 14 de junio de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, conforme se evidencia del acta que acompañó al referido escrito.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Urbanización Ciudad Varyná, sector Los Apamates I, calle 10, casa 25-B, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que su relación fue armoniosa, cumpliendo cada hno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde el 11 de junio de 2010 hasta el 13 de junio de 2014, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación y sin motivo alguno el 11/06/2014 abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sucedido.

Que por tal motivo, y con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina por abandono voluntario.
Acompañó al libelo de demanda: Copia certificada de acta de Registro Civil de Matrimonio signada con el Nº 04, celebrado en fecha 14/06/2008 entre los ciudadanos Julio Robertho Murzi Cellini y Erika Alejandra Parra Marquina, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Julio Robertho Murzi Cellini y Erika Alejandra Parra Marquina; copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29355979 expedido al ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 26 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 30 de aquel mes y año.

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, se admitió la presente causa, ordenándose la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público. A los fines de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondiera por distribución, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio Nº 352/14 en fecha 23/07/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 06 de agosto de 2014, según se evidencia de la boleta consignada y diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil del Tribunal, insertas a los folios 18 y 19 respectivamente.

Las respectivas publicaciones del edicto ordenado fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor en fecha 14/08/2014.

Las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fueron finalmente recibidas en este Despacho en fecha 14/01/2015, de las cuales se colige que ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina, el comisionado acordó la citación de la misma a través de carteles, con fundamento en del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del respectivo cartel de citación en los diarios “Última Hora” y “El Regional”, de circulación regional en aquel Estado, los cuales fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 17/12/2014 y la Secretaria del Comisionado fijó el respectivo cartel en la dirección del domicilio de la demandada en fecha 07/01/2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 56 al 59, ambos inclusive.

No habiendo comparecido la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina a dentro del lapso legal concedido darse por citada en el presente juicio, y previa solicitud del apoderado judicial actor, por auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, se designó como defensora judicial de la mencionada demandada a la abogada en ejercicio Karina Estefanía Rincón Jiménez, ya identificada, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del 66 al 68, ambos inclusive.

En fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citada el 11/03/2015, según se evidencia del recibo consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil, que rielan a los folios 72 y 73, en su orden.

En las ocasiones legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, habiendo comparecido el accionante ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel ramón Jiménez, no compareciendo la demandada ni por sí ni a través de representación judicial alguna, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dentro de la fase legal probatoria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1. Testimonial de los ciudadanos Bonifacio José Martínez Villaroel y Yuraima Lourdes Amarista Castillo, quienes legalmente juramentados prestaron su declaración por ante este Tribunal, indicando lo siguiente:

• Yuraima Lourdes Amarista Castillo: ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.935.480, afirmando que le consta que la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina abandonó voluntariamente y sin ningún motivo aparente al ciudadano Julio Roberto Murzi, y que hasta la presente no ha regresado al hogar; que conoce a los ciudadanos Julio Roberto Murzi y Erika Alejandra Parra Marquina desde hace aproximadamente diez (10) años, que fueron vecinos; que ella abandonó el hogar desde el mes de junio de 2010; que ellos tenían una relación distante, que casi no vivían ni compartían como matrimonio, cada uno por su lado.

• Bonifacio José Martínez Villaroel: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.505, afirmando que le consta que la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina abandonó voluntariamente y sin ningún motivo aparente al ciudadano Julio Roberto Murzi, y que hasta la presente no ha regresado al hogar; que conoce a los ciudadanos Julio Roberto Murzi y Erika Alejandra Parra Marquina desde hace aproximadamente diez (10) años, que fueron vecinos; que ella abandonó el hogar aproximadamente desde el 2010 y no ha regresado; que ellos tenían una relación distante, que casi no vivían ni compartían como matrimonio, cada uno por su lado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria.

Vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, por auto de fecha 09/05/2016, el Tribunal dijo Vistos, entrando en lapso para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini en contra de su cónyuge la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina, alegando el abandono voluntario por parte de aquella sin justificación alguna del hogar en común desde el 11 de junio de 2010.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“(Omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, la defensora judicial designada a la demandada abogada en ejercicio Karina Estefanía Rincón Jiménez, no dio contestación a la demanda, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, cursa al folio tres (3) acompañada al libelo de la demanda, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 04, celebrado en fecha 14/06/2008 entre los ciudadanos Julio Robertho Murzi Cellini y Erika Alejandra Parra Marquina, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí, así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Bonifacio José Martínez Villaroel y Yuraima Lourdes Amarista Castillo, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Julio Robertho Murzi Cellini en contra de la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina, ya identificados,

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 04 de fecha 14 de junio de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


ABG. Sonia C. Fernández Castellanos


La Secretaria,


Dairy Pérez Alvarado