REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000137

DEMANDANTE: Ciudadano ARQUÍMEDES JESÚS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.694, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo, esquina avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMELYN YOSELIN VIELMA GUEVARA, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y ALEXANDER MARCANO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.398, 67.616 y 32.666 en su orden.

DEMANDADA: Ciudadana MAGDA ESPERANZA HERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO TOMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELVANO REVEROL ZAMBRANO, IVÁN ELISEO CÓRDOBA ROA Y JUAN JOSÉ CONTRERAS SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 146.369 y 258.170 en su orden.

Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión Previa-Competencia).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco, alegando la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa de cumplimiento de contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada en contra de su representada por el ciudadano Arquímedes Jesús Rodríguez Ramos, representado por los abogados en ejercicio Emelyn Yoselin Vielma Guevara, Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Alexander Marcano Romero, todos supra identificados, aduciendo que a la fecha uno de los tres hijos procreados durante la unión conyugal es adolescente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe seguir conociendo del presente asunto es el Tribunal con competencia en la referida materia especial en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente.

Alega la representación judicial del accionante en el libelo de demanda, que su poderdante se divorció de su esposa Magda Esperanza Hernández Pacheco en fecha 01/03/2005, por ante el Tribunal Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes presentada por ante ese Tribunal.

Que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en cuestión, los entonces cónyuges acordaron la partición de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal en los términos y condiciones allí indicados, lo cual fue homologado en la sentencia de divorcio antes señalada, pero que la ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco no ha querido cumplir con lo acordado, a saber, no ha querido desocupar el inmueble que sirvió de asiento conyugal a objeto de facilitar su venta, ni entregado los cánones de arrendamiento percibidos por el local comercial, usufructuando el mismo sin autorización de su representado,

Que por ello, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.141, 1.143 y 1.155 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco, ya identificada, para que dé cumplimiento con lo pactado por ante el Tribunal Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y acordado por este según sentencia de fecha 1/03/2005, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes adquiridos durante el matrimonio, en lo referente al cumplimiento de lo establecido en los particulares sexto, séptimo y octavo del referido contrato y/o acuerdo.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), equivalentes a un millón ciento veintinueve mil novecientos cuarenta y tres con cuarenta unidades tributarias (1.129.943,40 U.T.).

En fecha 12 de abril de 2016, fue presentado el presente asunto para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 13 de ese mes y año.

Por auto dictado el 20 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

La demandada fue personalmente citada por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 31/05/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignados por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 48 y 49 respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2016, los co-apoderados judiciales de la demandada abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez e Iván Eliseo Cordoba Roa, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa que aquí nos ocupa, a saber, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal por la materia para seguir conociendo de la presente causa, alegando que el mismo le compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Judicial, alegando que durante la unión conyugal las partes aquí en conflicto, procrearon tres hijos, dos varones y una hembra, siendo en la actualidad mayores de edad los ciudadanos Arquímedes Daniel y Ricardo Daniel Rodríguez Hernández, pero que la hembra es adolescente –cuyo nombre se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal “L” del artículo 177 ejusdem, quien debe seguir conociendo del presente asunto es el Tribunal con competencia en la referida materia especial en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. Acompañando como prueba de lo alegado el acta de nacimiento y la cédula de identidad de los mencionados hijos de las partes aquí en conflicto.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa que aquí nos ocupa es la estipulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada alegando la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, manifestando que el competente es el Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Judicial, ello en virtud de las razones de hecho y de derecho plasmadas en el párrafo que precede.

Así las cosas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

Resulta evidente entonces, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial tiene preeminencia para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 Constitucional.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 03/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“(Omissis). Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:

“l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

“estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de Dos Mil Doce (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”

(Omissis).

En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.”

En el caso de autos, esta juzgadora observa que del acta de registro civil de nacimiento correspondiente a la adolescente supra señalada y valorada, se colige que la misma nació en fecha 06 de enero de 1.999, por lo que actualmente acta aquella de la que se evidencia que efectivamente los ciudadanos Hernán Ortega Peña y Mayorly Ramírez Dugarte son los padres de tales niños procreados dentro de la presunta relación de concubinato que el actor pretende le sea declarada en la presente causa.

En razón de ello, observa este Tribunal que cursa al folio 69 copia certificada del acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas, bajo el Nº 143 en fecha 09 de abril de 1999, correspondiente a la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil., de cuyo contenido se evidencia entre otros hechos, que la referida adolescente nació el 06 de enero de 1.999 por lo que actualmente -y a la fecha de la presentación de la demanda, a saber,12/04/2016- cuenta con diecisiete (17) años de edad, y que es hija de los ciudadanos Arquímedes Jesús Rodríguez Ramos y Magda Esperanza Hernández Pacheco.

En consecuencia, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, la cual tiene por objeto final la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre las partes en conflicto, lo cual en principio recaería sobre el inmueble que sirve de vivienda y hogar a aquella adolescente –entre otros derechos-, se intuye entonces que pueden verse directa y/o indirectamente afectados sus derechos e intereses, razón por la cual resulta forzoso considerar que por mandato del interés superior del niño y del adolescente este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, por lo que la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada ha de prosperar, y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por dictarse el presente fallo fuera de la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al segundo (2) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia,



Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.