REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ALFREDO MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.280, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 14, sector 14, casa Nº 2, Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KARLA DEL VALLE MONTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIRY YULIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.720.614, con domicilio procesal en la Urbanización El Remanso, calle 04, casa Nº 271, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio XIOMARA ELIZABETH SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Sentencia: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano David Alfredo Morales Rangel asistido por la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, en contra de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, representada por la abogada en ejercicio Xiomara Elizabeth Sánchez.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que el día 20 de octubre de 2015, siendo la 01:40 el ciudadano Néstor Daniel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.536, conductor de su vehículo placa TAS840, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Beige, tipo Sedán, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V369159, serial de motor X7V369159, transitaba por la carretera vieja vía El Toreño, cuando inesperadamente sintió un impacto contra el vehículo, lo cual produjo que a su vez impactara contra el vehículo que se encontraba delante de él, conducido por su propietario el ciudadano Miguel Arcángel Leal Segarra, placas AB967CE, marca KIA, modelo Río, tipo Sedan, año 2000, color Verde.
Que quien impacto contra su vehículo (identificado como Nº 3), fue el automotor conducido por el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.336, vehículo este propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, de las siguientes características: placa GDL21Z, serial de carrocería 8Z1MJ60077V352383, serial de motor 77V352383, marca Spark, modelo Sedan, año 2007, color Rojo. (identificado como Nº 4).

Alegó que el motivo del accidente de tránsito en cuestión, fue debido al exceso de velocidad con que conducía el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, por su imprudencia al manejar, irrespetando las más elementales normas de tránsito y su reglamento, circulando por una vía recta como a 100 Km/Hr aproximadamente, siendo el responsable directo de tal colisión.

Que debido al referido accidente de tránsito tuvo daños materiales, los cuales afirma se pueden evidenciar en el expediente de (CPNB) DV-Transporte Terrestre Nº 1125, el cual acompañó, del cual se colige las actuaciones de la autoridad competente y el acta Nº 0825 levantada por el perito evaluador Pascuali Marotta.

Que por tales hechos, con fundamento en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, 153 y 154 del Reglamento de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil, es por lo que demanda a la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, parta que convenga en cancelarle o así sea condenada por el Tribunal, la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.785.900,00), equivalentes a cinco mil doscientas cuarenta unidades tributarias (5.240 U.T.).

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1125, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 20/10/2015 a la 01:40 p.m. en la carretera Barinas- El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 08 de diciembre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 09 de aquel mes y año.

Por auto dictado el 19 de enero de 2016, se admitió la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 25/02/2016, fue personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal la demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, conforme se evidencia de la diligencia suscrita el 26 de febrero del año en curso y del recibo de citación consignado por el referido funcionario judicial, los cuales corren insertos a los folios 25 y 26 respectivamente.

La mencionada demandada asistida por su apoderada judicial, presentó en fecha 05/04/2016, escrito de contestación a la demanda mediante el cual aceptó que en fecha 20 de octubre de 2015 transitaba junto a su esposo ciudadano Pedro José Linares, quien conducía el vehículo de su propiedad antes identificado, por la carretera vía El Toreño detrás de otros autos que rodaban en forma lineal consecutivamente.

Que de forma inesperada un vehículo identificado en el expediente de tránsito como conductor Nº 3, con las siguientes características: placa GOL212, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedán, año 2007, color Beige, decidió adelantarle de forma violenta e irrespetando las normas, que una vez que éste adelanta le toco frenar pero no tenía luces, quedando estacionado sin las luces intermitentes, obligando a su esposo a frenar también de forma inesperada, y que aunque la distancia era bastante considerada, desafortunadamente impactó contra el mismo, ocasionando que este al no guardar la distancia prudente impactara otros vehículos en serie, lo que afirma demuestra que ninguno de los conductores involucrados en el accidente guardó la distancia prudente entre un vehículo y otro cuando se encuentran en cola o semáforo, que del expediente de tránsito se puede verificar que el conductor de su vehículo no transitaba a exceso de velocidad.

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser inciertos, pues en efecto los daños ocasionados al vehículo Nº 3 no fueron debido al exceso de velocidad, ya que en el expediente de tránsito tal hecho no se menciona.

En virtud de ello, peticionó que el Tribunal desestime la solicitud del demandante con respecto a su responsabilidad de los daños ocasionados, puesto que el impacto fue generado por su propia imprudencia y por no cumplir con las normas básicas que debe cumplir un vehículo para circular por el territorio nacional, como lo son las luces de seguridad o intermitentes, las cuales manifestó en el momento del siniestro que no estaban en buen estado, siendo importante determinar la responsabilidad de cada uno de los conductores al no guardar la distancia reglamentaria entre cada vehículo, así como la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 3 ciudadano Néstor Daniel Gutiérrez Rangel al cometer la imprudencia de adelantar a su vehículo en una carretera de doble vía.

En fecha 06 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13/04/2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda antes señalado, fijándose en el 20 de ese mes y año las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo el actor ciudadano David Alfredo Morales Rangel asistido por la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial, ratificando el accionante los hechos en que fundamenta su pretensión, resaltando que en el folio 8 del expediente administrativo se señala que el responsable es el conductor del vehículo Nº 4 a quien se le coloco multa por exceso de velocidad.

Posteriormente, por auto del 16 de mayo de 2016, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia de la siguiente manera:

A.- Se tuvo como cierta y admitida la ocurrencia de la colisión o accidente de tránsito ocurrido en fecha 20/10/2015 a la 01:40 p.m. en la carretera vieja vía El Toreño de esta ciudad de Barinas, entre los cuatro vehículos descritos en las actuaciones de la autoridad competente de tránsito terrestre, así como que la reclamación sobre los daños materiales se circunscribe a los vehículos identificados como 3 y 4 en el expediente administrativo.

B.- Indicándose que los hechos objeto de prueba eran los relativos a:

1. Cuál de las partes en litigio actuó de manera imprudente, es decir, cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la colisión, quien hizo caso omiso de las normas de Tránsito Terrestre, ello a los fines de establecer la responsabilidad del agente generador de la colisión y en consecuencia la responsabilidad por los daños ocasionados.
2. Demostrar el supuesto exceso de velocidad de la parte demandada.
3. Determinar si los vehículos involucrados al momento del accidente no guardaban la distancia correspondiente entre ellos.
4. Comprobar la responsabilidad del vehículo Nº 3 al presuntamente adelantar al vehículo Nº 4 en una carretera de doble vía.
5. Comprobar los hechos respecto a los daños y perjuicios materiales peticionados por la parte actora, valorados en la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.785.900,00).

Y de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 868, se declaró aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para la promoción de las pruebas correspondientes.

Dentro del referido lapso ambas partes promovieron pruebas documentales de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1125, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 20/10/2015 a la 01:40 p.m. en la carretera Barinas- El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas.

1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1125, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 20/10/2015 a la 01:40 p.m. en la carretera Barinas- El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

2. Copia simple del acta policial levantada en fecha 20/10/2015, a las 01:40 p.m. por el funcionario policial con jerarquía de S/Agregado Jorge Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.487, con motivo del levantamiento del accidente ocurrido en esa fecha en la carretera Barinas el Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas, de la cual se colige que el mencionado funcionario dejo constancia expresa que debido a la colisión hubo daños materiales y que para el momento del accidente circulaban por la carretera El Toreño cuando reducían la velocidad y fueron colisionados por el vehículo Nº 4.

3. Copia simple de informe del accidente de transporte terrestre indicado en el párrafo que precede, realizado por el funcionario policial con jerarquía de S/Agregado Jorge Luis Caballero S., titular de la cédula de identidad Nº 13.280.487, de la cual se colige entre otros hechos que le fue verificada infracción al vehículo Nº 4 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Transporte Terrestre por no guardar la distancia reglamentaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1125, levantado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 20/10/2015 a la 01:40 p.m. en la carretera Barinas- El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

2. Copia simple de presupuesto expedido al cliente David Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.280, en fecha 05/11/2015 por la sociedad mercantil La Marca del Color, C.A. por la cantidad total de ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta bolívares con dos céntimos (Bs.143.180,02).

Por auto del 22 de junio de 2016, se agregaron a los autos los escritos contentivos de las pruebas promovidas, y se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día de despacho siguiente a aquel, la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevo a cabo la Audiencia Oral supra señalada, en virtud de lo cual se levantó el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veinte (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016); siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en el asunto signado con el N° EP21-2015-000125, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS, la Abogada YESENIA DIAZ, Secretaria y el Alguacil HERMES LAGUNA, respectivamente; en este orden, se encuentra presente el ciudadano DAVID ALFREDO MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.280, asistido por la abogada en ejercicio KARLA DEL VALLE MONTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados Judiciales. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de la parte, siendo informado que en la Sala se encuentra presente sólo la parte actora. Igualmente, Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-SX65, la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra ciudadano DAVID ALFREDO MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.280, asistido por la abogada en ejercicio KARLA DEL VALLE MONTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142, quien expone: “Buenos días ciudadanas Jueza y Secretaría, ratifico la demandada incoada en contra de ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.314, con respecto a los daños y perjuicios ocasionados contra el ciudadano David Alfredo Morales Rangel. Ahora bien ratifico la demanda en cada una de sus partes, ya que debido a la acción ocurrida el pasado 20 de octubre de 2015, hubo unos daños causados por el vehículo Nº 4, propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas; dichos daños ocasionados fueron debido a que el vehículo quien venía al manejo del ciudadano Pedro Linares, debido a su imprudencia; generaron estos daños, los cuales ratificamos y solicitamos ante este Tribunal sea ordenado por el mismo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída las exposiciones de la parte demandante, paso a valorar las pruebas promovidas por la presente parte y las cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia. De las Pruebas Promovidas: Se le otorga valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 1125, de fecha 20/10/2015, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA COORDINACIÓN BARINAS, inserto al presente asunto, cursante a los folios 4 al 17, donde se demuestra la colisión realizada el 20 de octubre de 2015, a la 1:40 p.m., según consta en acta policial, donde se observa que el funcionario policial dejó constancia de la colisión entre vehículos con daños materiales, entre otras cosas se observa: “…los vehículos Nros 1, 2, 3, para el momento del accidente circularon por la carretera vía el toreño cuando reducían la velocidad fueron colisionados por el vehiculo Nº 4…”; asimismo se observa al folio Nº 8 y su vuelto, de las presentes actuaciones administrativas, “Renglón Nº 5, INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL OFICIAL DE POLICIA: CONDUCTOR Nº 4-(a), ARTICULO 169, Nº de la Ley de Tránsito Terrestre, no guarda la distancia reglamentaria…”; observándose que fue impuesto al conductor del vehiculo Nº 4, una infracción por exceso de velocidad, asimismo a folio 15, se observa Avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de la Unidad 53, del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Según acta Nº 0825, donde se demuestra: “…El Avalúo del vehículo PLACA: TAS-840, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, Color BEIGE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MJ600XZV369159, serial de motor: XZV369159, compañía Aseguradora LA NACIONAL DE POLIZA Nº 73394, lugar y fecha de accidente: VÍA EL TOREÑO FRENTE AL CLUB EL CORRAL 20-10-2015, 1:40 p.m. Por cuanto el VEHÍCULO EN REFERENCIA resultaron afectadas las siguientes piezas: PARACHOQUE DELANTERO Y TRASERO Y ACCESORIOS, TAPA MALETA, MOLDURA TRASERO DERECHO, STOP TRASERO DERECHO, PANEL TRASERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, CAPOT, FAROS DELANTEROS, GUARDAFANGOS DELANTEROS, MARCO RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, PURIFICADOR DEL AIRE DE MOTOR. Valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de BsF. 785.900…”; en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio como documento público, con el fin de verificar los hechos allí señalados ocurridos en la colisión de transito del 20 de octubre de 2015. Ahora bien de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que prevé la presencia de las partes en la audiencia oral que establece: “la audiencia se celebrada con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes se oirá en exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente”; una vez señalado el presente artículo y al no estar presente la parte demandada esta Jurisdicente, no pasa a valorar ni ha apreciar las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad el articulo supra señalado. No habiendo otra prueba que evacuar de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira el Juez de la Sala en un tiempo no mayor de treinta (30) minutos a los fines de proferir el siguiente dispositivo. Seguidamente se analizaron los demás medios probatorios aportados por la parte en el presente juicio. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legal se explanaran en el texto integro de la sentencia, de seguido dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, mercantil, Transito, de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por el ciudadano DAVID ALFREDO MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.280, asistido por la abogada en ejercicio KARLA DEL VALLE MONTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142, contra la ciudadana NAIRY YULIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.314. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ciudadana NAIRY YULIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.314, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito, ocurridos en fecha 20/10/2015 al vehiculo, propiedad del actor con las siguientes características: PLACA: TAS-840, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, Color BEIGE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MJ600XZV369159, serial de motor: XZV369159,PARACHOQUE DELANTERO Y TRASERO Y ACCESORIOS, TAPA MALETA, MOLDURA TRASERO DERECHO, STOP TRASERO DERECHO, PANEL TRASERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, CAPOT, FAROS DELANTEROS, GUARDAFANGOS DELANTEROS, MARCO RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, PURIFICADOR DEL AIRE DE MOTOR. En consecuencia se ordena el pago de los daños materiales que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 785.900,00). TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión se condena consta a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.”

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, 153 y 154 del Reglamento de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil, daños estos que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:40 p.m. en la carretera vía El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, su vehículo placa TAS840, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Beige, tipo Sedán, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V369159, serial de motor X7V369159, fue impacto fue el automotor conducido por el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, vehículo este propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, de las siguientes características: placa GDL21Z, serial de carrocería 8Z1MJ60077V352383, serial de motor 77V352383, marca Spark, modelo Sedan, año 2007, color Rojo. (Identificado como Nº 4), lo cual le generó que a su vez aquel impactara al vehículo que tenia delante de sí.

Alegando el actor que el responsable de tal accidente de tránsito es el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, por su imprudencia al manejar, irrespetando las más elementales normas de tránsito y su reglamento, circulando por una vía recta como a 100 Km/Hr aproximadamente, lo cual configura exceso de velocidad.

Que debido al accidente en cuestión su vehículo tuvo daños materiales, los cuales afirma se pueden evidenciar en el expediente de (CPNB) DV-Transporte Terrestre Nº 1125, el cual acompañó, del cual se colige las actuaciones de la autoridad competente y el acta Nº 0825 levantada por el perito evaluador Pascuali Marotta.

Por su parte la demandada en el curso de su defensa manifestó que es cierto que ocurrió un hecho tipo accidente de tránsito en la fecha, hora y lugar antes indicado, entre los dos referidos vehículos conducidos por los mencionado ciudadanos, pero que de forma inesperada un vehículo identificado en el expediente de tránsito como conductor Nº 3, con las siguientes características: placa GOL212, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedán, año 2007, color Beige, decidió adelantarle de forma violenta e irrespetando las normas, que una vez que éste adelanta le toco frenar pero no tenía luces, quedando estacionado sin las luces intermitentes, obligando a su esposo a frenar también de forma inesperada, y que desafortunadamente impactó contra el mismo, ocasionando que este al no guardar la distancia prudente impactara otros vehículos en serie, ya que ninguno de los conductores involucrados en el accidente guardó la distancia prudente entre un vehículo y otro y que del expediente de tránsito se puede verificar que el conductor de su vehículo no transitaba a exceso de velocidad, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser inciertos, pues en efecto los daños ocasionados al vehículo Nº 3 no fueron debido al exceso de velocidad, ya que en el expediente de tránsito tal hecho no se menciona.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Así mismo, los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:

“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día”

“Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.”

“Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.”

Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 1125, levantada en fecha 20/10/20105 por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, Jorge Luis Caballero S., titular de la cédula de identidad Nº 13.280.487, con la jerarquía de S/Agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:

“…(omissis) me trasladara a la carretera Barinas El Toreño a verificar un accidente. Al llegar al lugar antes mencionado pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales …(sic). Nota: los vehículos 1,2,3 para el momento del accidente circulaban por la carretera vía El Toreño cuando reducían la velocidad y fueron colisionados por el vehículo Nº 4”

Por otra parte, en virtud de que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia oral, este Tribunal en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no evacuo las pruebas por ella promovidas, aunado al hecho de que no acompañó al mismo prueba documental alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 865 ejusdem, por lo que con su inasistencia y proceder, la parte accionada no probó los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, y deberá por ende cargar con las consecuencias legales de ello.

En virtud de lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide, señalar parcialmente lo indicado en las versiones de los conductores involucrados en el mencionado accidente, ciudadanos José Luis Díaz Piñero y Miguel Arcángel Leal Segarra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.375.750 y 16.792.740 respectivamente, declaraciones estas contenidas en el expediente administrativo levantado por la autoridad competente en virtud del referido accidente de tránsito, acompañado en copia certificada por la parte actora y valorado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, declaraciones que son del tenor siguiente:

José Luis Díaz Piñero: “Frene pausadamente con luz intermitente para esperar que cruzara un vehículo que iba para el Centro Turistico El Toreño, cuando senti el impacto por la parte de atrás, por el parachoques. En este accidente no hubo personas lesionadas”

Miguel Arcángel Leal Segarra: “El carro se encontraba parado en espera de un vehículo que se disponía a cruzar a mano izquierda, cuando se escuchó un fuerte frenazo y sentí un impacto a mi vehículo que produjo que impactara el carro que se encontraba delante. Observo que mi vehículo sufrió daños…(Omissis)”

De las anteriores declaraciones rendidas al momento de ocurrir el accidente de tránsito en cuestión, se colige que efectivamente los vehículos involucrados en el hecho identificados en el expediente administrativo como 1 y 2, se encontraban parados en espera del cruce que realizaba otro vehículo hacia el Centro Turístico El Toreño, por lo que tales declaraciones se adminiculan con la indicación del funcionario `policial que levanto el procedimiento en el lugar de los hechos, al afirmar en el acta policial al efecto que los vehículos 1,2,3 para el momento del accidente reducían la velocidad y fueron colisionados por el vehículo Nº 4, aunado al hecho que del levantamiento planimétrico realizado por el funcionario policial competente del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, Jorge Luis Caballero S., con la jerarquía de S/Agregado, se evidencia que dejó constancia expresa de que la huella de frenado dejada por el vehículo Nº 4 fue de ciento cuarenta metros (140 Mts) lineales, lo cual conlleva a considerar que efectivamente el referido vehículo señalado como Nº 4 se desplazaba a exceso de velocidad. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, quien aquí juzga, aplicando las máximas de experiencia y los hechos supra indicados, los cuales fueron comprobados con los elementos probatorios evacuados y valorados supra, considera que efectivamente la parte demandada, a saber, la ciudadana Nairy Yuliana Montero Leal, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en las actas que integran el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano David Alfredo Morales Rangel con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 20 de octubre de 2010 en la carretera vía El Toreño, Municipio y Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la decisión anterior, este Tribunal condena a la demandada ciudadana Nairy Yuliana Montero Leal, al pago de la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.785.900,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del accionante con ocasión del referido accidente de tránsito. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito, intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.280, asistido por la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142, contra la ciudadana NAIRY YULIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.314, representada por la abogada en ejercicio Xiomara Elizabeth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ciudadana NAIRY YULIANA BASTIDAS, ya identificada, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito, ocurridos en fecha 20/10/2015 al vehículo, propiedad del actor con las siguientes características: placa: TAS-840, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Beige, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería: 8Z1MJ600XZV369159, serial de motor: XZV369159, en el parachoques delantero y trasero y accesorios, tapa maleta, moldura trasero derecho, stop trasero derecho, panel trasero, guardafangos traseros, capot, faros delanteros, guardafangos delanteros, marco radiador, electro ventilador, purificador del aire de motor, y en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales que ascienden a la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.785.900,00).

TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por dictarse el extenso del presente fallo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 877 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos




La Secretaria Titular,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.