REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2010-000031

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.724, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SUSAN SEAN JEAN LÓPEZ YANCE, SUSAN CAROLINA LÓPEZ YANCE y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.661.454, 18.838.131 y 20.602.344 en su orden, con domicilio procesal en la calle Escobar entre calles Cruz Paredes y Sol, casa Nº 11-36, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio GUSTAVO JAVIER LINARES ALBARRÁN y BEDO JOSÉ CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.683 y 77.977 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANDA: Abogada en ejercicio OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS CON INFORME SÓLO DE LA PARTE DEMANDADA”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria intentada por la ciudadana Gladys Castillo Hernández, representada por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en contra de los ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance, representados por el abogado en ejercicio Arturo Gregorio Montes de Oca.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que desde el año 2002 mantuvo por más de siete años una relación concubinaria con el hoy de-cujus Miguel Antonio López Aranda, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.743, relación que afirma se prolongó hasta su muerte ocurrida en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, el 28 de diciembre de 2009.

Que su residencia común la fijaron en la carrera 18 entre calles 1 y 2, casa sin número del Barrio Alberto Carnevally de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que en todo momento llevaron una vida de pareja como si estuvieran casados, prestándose el cariño, socorro y protección debidas, manteniéndose juntos y considerados por la sociedad en la que se desenvolvieron como marido y mujer, afirmó que se mantuvo constantemente a su lado cuando él enfermo, durante su gravedad y posterior deceso, estando a cargo de su manutención y de los gastos que se originaron por tales conceptos.

Afirmó que durante su unión concubinaria no procrearon hijos, dejando el mencionado de-cujus para la fecha de su fallecimiento tres (3) hijos de nombres Susan Sean Jean, Susan Carolina y Miguel Antonio López Yance, quienes en consecuencia son los únicos herederos de su fallecido padre de conformidad con lo estipulado al respecto en el Código Civil.

Que por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a los ciudadanos Susan Sean Jean, Susan Carolina y Miguel Antonio López Yance, para que reconozcan en su carácter de herederos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda su condición de concubina del mismo, y así sea declarado por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

Acompañó al libelo de demanda: copia simple del acta de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Miguel Antonio Susan Sean Jean y Susan Carolina López Yance, signadas con los Nros. 1.214, 1.156 y 874, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 30/10/1989, 03/10/1984 y 08/07/1987 en su orden; copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1.636 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de únicos y universales herederos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda; original de constancia de concubinato de los ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Gladys Castillo Hernández, expedida en fecha 16/10/2008 por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

En fecha 08 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 11 de aquel mes y año.

Por auto del 01/12/2014, se admitió el presente asunto, ordenándose librar un edicto mediante el cual se llamara a quienes se sintieran asistidos de derecho para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto se haría en los diarios “De Frente” y “La Prensa” dos veces por semana durante el referido lapso de tiempo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así mismo citar a los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance, ya identificados, para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda una vez constara en autos la última citación practica, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de aquellos sesenta días, a que constara en autos la última citación practicada, librándose en esa misma fecha el referido edicto.

Los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Gregorio Montes de Oca, suscribieron diligencia en fecha 18 de enero de 2011, por medio de la cual se dieron por citados y confirieron poder apud-acta al mencionado profesional del derecho, en virtud de lo cual el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación libradas a los mencionados ciudadanos.

Mediante diligencia suscrita el 07/02/2011, el apoderado judicial actor consignó las publicaciones realizadas del referido edicto en los diarios “De Frente” y “La Prensa”, dando así cumplimiento a lo ordenado al respecto en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 16/03/2011, los mencionados demandados asistidos por su apoderado judicial, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación anticipada a la demanda, peticionando pronunciamiento de este Tribunal sobre la partición de herencia como únicos universales herederos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.743 y trabajador de la C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA) zona Barinas, quien dejó como herencia: prestaciones sociales, seguros de vida, cesta tickets y pensión.

Alegaron que luego de fallecida su madre Zoraida de Jesús Yance de López -en fecha 27/05/2008- su padre el ciudadano Miguel Antonio López Aranda se quedó pocas veces en su casa, sin embargo mantenía su responsabilidad con ellos, quien falleció el 28/12/2009, y que al transcurrir un poco tiempo de ello, fueron llamados de la Oficina de Recursos Humanos de CADELA para informarles sobre los beneficios que la empresa da por el deceso de su padre, pero les dice que existe una señora identificada como Gladys Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.724, divorciada y con domicilio en la población de Socopó, en la carrera 18, calle 1 y 2, casa S/N del Barrio Alberto Carnevally del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien figura como cónyuge del mencionado de-cujus, y que por tanto le tocaba a ella el 75% de tales beneficios, presentándoles una constancia de concubinato con fecha 16 de octubre de año ilegible, ello por ser copia expedida por la unidad de bienestar social de la referida empresa.

Adujeron que para que la presunción señalada en el artículo 767 del Código Civil pueda constituir un hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo declare, citando en virtud de tal alegato la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005.

Que en virtud de ello, la ciudadana Gladys Castillo Hernández no es parte de dicha partición hereditaria y no la reconocen como tal.

Vencido el lapso conferido mediante edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda sin que se hubieren hecho parte en el juicio, y previa solicitud de parte, por auto del 25/04/2011, se designó como defensor judicial de éstos a la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 12/07/2011 con corrección del 01/11/2011, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 80, 83, 84, 87 y 89 en su orden.

La mencionada defensora judicial fue personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24/11/2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignados por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 914 y 92 respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 11/01/2012, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda, abogada en ejercicio Olga Montilva, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazó la estimación de la demanda en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, por tratarse de una acción declarativa de estado de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se encuentra demostrado en autos la presunta relación concubinaria que pretende la accionante le sea declarada por este Tribunal y reconocida por los únicos herederos del mencionado de-cujus, así como que tampoco consta que durante tal convivencia la demandante haya adquirido bienes.

Que igualmente no identificó con claridad y exactitud los requisitos de la demanda, que lo invocado no son elementos suficientes para demostrar dicha unión concubinaria, ya que hizo sólo mención en forma genérica a un tiempo de convivencia y a la adquisición de bienes durante el lapso de convivencia, y que así mismo no menciona si esos presuntos bienes fueron adquiridos con el aporte y contribución de su trabajo a la formación de esa presunta masa patrimonial, para que el derecho que reclama le sea declarado por este Tribunal.

Impugnó y desconoció el original de la constancia de concubinato de los ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Gladys Castillo Hernández, expedida en fecha 16/10/2008 por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Finalmente peticionó que por todas las razones expuestas, la presente demanda sea declarada sin lugar.

Dentro de la oportunidad legal, tanto la parte actora como los demandados de autos promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda en que se alega que desde el año 2002, por más de siete años, la accionante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Miguel Antonio López Aranda, ya identificado, en los términos allí expuestos. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable y en cuanto a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, estos no constituyen un medio de prueba en sí mismos susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

2. Oficiar a la Consultoría Jurídica de la empresa CORPOELEC, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: A) Si el ciudadano Miguel Antonio López Aranda fue trabajador al servicio de esa empresa, así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. B) Si en la declaración de la carga familiar tenía registrada a la ciudadana Gladys Castillo Hernández como su concubina; librándose en fecha 22/02/2012 oficio Nº 97/12, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 22/03/2012 mediante oficio S/N de fecha 20/03/2012, en el que informó la División de Gestión Humana del referido organismo, que el mencionado ciudadano si fue trabajador de esa empresa y prestó sus servicios desde el 04/09/1989 hasta el 24/12/2009, que en el expediente se encuentra una constancia de unión concubinaria con la ciudadana Gladys Castillo Hernández, quien estaba registrada como carga familiar para el momento de su egreso de la compañía.

En relación a la prueba que antecede, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida empresa es de carácter público, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- la referida instrumental emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la apreciación de convicción de lo allí señalado será objeto de valoración en la motiva del presente fallo.

3. Testimonial de los ciudadanos Gustavo Niño Herrera, Yolanda Velazco de Arellano y Erika Johana Velazco Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.732.943, 9.362.443 y 19.492.641 en su orden, todos residenciados en la población de Socopó del Estado Barinas, a cuyos fines se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes legalmente juramentados rindieron su declaración por ante el mencionado Tribunal, manifestando lo siguiente:

• Gustavo Niño Herrera: ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.732.943, de 50 años de edad, soltero, de profesión militar retirado y comerciante, residenciado en el Barrio Alberto Carnevally, carrera 18 entre calles 1 y 2, casa Nº 17 Mari Paula, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien afirmó conocer a la ciudadana Gladys Castillo Hernández y haber conocido al ciudadano Miguel Antonio López Aranda; que le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta la fecha de la muerte del señor; que tenían su domicilio común en Barrio Alberto Carnevally, carrera 18 entre calles 1 y 2, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y que le consta lo declarado por vivir en la misma dirección y ser su vecino.

• Yolanda Velazco de Arellano: ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.443, de 44 años de edad, casada, costurera, residenciada en el Barrio Alberto Carnevally, calle 3 con carrera 18, casa Nº 17-80, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien afirmó conocer a la ciudadana Gladys Castillo Hernández y haber conocido al ciudadano Miguel Antonio López Aranda; que le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta la fecha de la muerte del señor; que tenían su domicilio común en Barrio Alberto Carnevally, carrera 18 entre calles 1 y 2, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y que le consta lo declarado por haberlos conocido y que convivían los dos.

• Erika Johana Velazco Martínez: ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.492.641, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Alberto Carnevally, calle 3 con carrera 18, casa Nº 17-80, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien afirmó conocer a la ciudadana Gladys Castillo Hernández y haber conocido al ciudadano Miguel Antonio López Aranda; que le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta la fecha de la muerte del señor; que tenían su domicilio común en Barrio Alberto Carnevally, carrera 18 entre calles 1 y 2, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y que le consta lo declarado porque eran conocidos y vivían cerca de su casa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS SUSAN SEAN JEAN LÓPEZ YANCE, SUSAN CAROLINA LÓPEZ YANCE Y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ YANCE.

1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Zoraida de Jesús Yance, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 123 en fecha 05/10/1984.

2. Copia simple del acta de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Miguel Antonio Susan Sean Jean y Susan Carolina López Yance, signadas con los Nros. 1.214, 1.156 y 874, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 30/10/1989, 03/10/1984 y 08/07/1987 en su orden.

3. Acta de registro civil de defunción de los de-cujus Zoraida de Jesús Yance de López y Miguel Antonio López Aranda, asentadas bajo los Nros. 305 y 847 en fechas 27/05/2008 y 28/12/2009 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.

En relación a las pruebas descritas en los tres numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

4. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente al causante Miguel Antonio López Aranda, signada con el Registro Nº 092 de fecha 17/03/2010. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración contenida en el referido instrumento efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dio lugar a que el ente administrativo competente emitiera el respectivo certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Miguel Antonio López Aranda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley especial en cuestión.

5. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 30/06/2010 en el expediente signado con el Nº 1.636, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda.

6. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, en el expediente signado con el Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/03/2009, en el expediente signado con el Nº 31.767, con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Gregoria Idrogo Milano en contra del ciudadano Abigail Gerardo Escalona Velásquez.

En relación a las pruebas señaladas en los tres numerales que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

8. Testimonial de los ciudadanos Celsa de la Concepción Graterol de Berríos, José Atilio Berríos Ramírez, Alexis Antonio Materán Valero y Luz Marina Viloria, todos domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes legalmente juramentados rindieron su declaración por ante este Tribunal, manifestando:

• Celsa de la Concepción Graterol de Berríos: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.791, quien indicó haber conocido de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Zoraida de Jesús Yance de López, desde hace veintiún años; que le consta que el mencionado ciudadano convivió con sus hijos en la casa donde murió su esposa, y que por lo menos conoció y disfrutó de sus nietas; que hasta donde ella sabe, él no tenía otra convivencia marital con otra persona distinta a su esposa; que le consta todo lo declarado porque los conoció y eran vecinos.

• José Atilio Berríos Ramírez: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.401, quien indicó haber conocido de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Zoraida de Jesús Yance de López desde hace tiempo, desde que el Barrio se fundó hace diecinueve años ya que fue uno de los fundadores; que le consta que el mencionado ciudadano convivió con sus hijos en la casa donde murió su esposa; que no conoció otra convivencia marital del señor Miguel Antonio López Aranda; que le consta todo lo declarado porque los conoció y eran vecinos.

• Alexis Antonio Materán Valero: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.010, quien indicó haber conocido de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Zoraida de Jesús Yance de López desde hace tiempo; que le consta que el mencionado ciudadano convivió con sus hijos en la casa donde murió su esposa; que fue trabajador de CORPOELEC, y que en plena enfermedad él se mantuvo en su casa con sus hijos; que le consta todo lo declarado por haberlo conocido.

• Luz Marina Viloria: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.777, quien indicó haber conocido de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Zoraida de Jesús Yance de López, desde hace tiempo, que le consta que eran esposos; que tenía conociendo ese matrimonio hasta que él murió, como diecinueve años; que él era trabajador de Corpoelec; y que le consta todo lo declarado porque los conoció y eran vecinos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria.

En la oportunidad legal correspondiente, los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance, asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Gregorio Montes de Oca presentaron escrito de informes, en virtud de lo cual, por auto del 09/07/2012 el Tribunal dijo vistos y entró en fase de sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 09 de octubre de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2012, el entonces apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Arturo Montes de Oca, peticionó el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 13/11/2015, el co-apoderado judicial de los demandados solicitó el abocamiento del Tribunal a la causa, y por auto de esa misma fecha la Abg. Sonia C. Fernández Castellanos en su carácter de Jueza de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes a tal efecto, cuyas boletas fueron libradas el 16/11/2015.

Las partes demandada y actora fueron personalmente notificadas en fecha 30 de noviembre y 09 de diciembre del año 2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 186 al 189, ambos inclusive.

A través de escrito presentado en fecha 17/06/2016, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Gustavo Javier Linares Albarrán, luego de una serie de observaciones, peticionó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

PREVIO

Se pronuncia este Tribunal con relación al rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda, abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, quien alegó que en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, por tratarse de una acción declarativa de estado de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es susceptible de estimación alguna.

En relación a ello, resulta oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2013 en el expediente signado con el Nº 2012-000729, con ponencia conjunta, en la que sostuvo que:

“(Omissis).En el caso in comento, el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se fundamentó en que no consta en autos el libelo de la demanda, ni ningún otra actuación procesal de la cual se desprenda de manera cierta la cuantía del juicio.

No obstante a lo precedentemente expuesto, la Sala estima conveniente puntualizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, el cual dispone los supuestos de admisibilidad del recurso de casación:
“…Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, el artículo 39 eiusdem, dispone: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.

En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación.

De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la cuantía para acudir a esta sede.(Omissis).” (Negrillas y subrayado propio de la Sala).

Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, en las demandas como las del caso que aquí nos ocupa, se encuentran exentas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, ya que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria se sustancia a través de un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, ya que tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, y conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, sin embargo, el hecho de que haya sido estimada por el actor en nada perjudica el devenir procesal de la causa, más por el contrario fija un monto expreso que en principio podría utilizarse como base de cálculo a los efectos de una posible condenatoria en costas procesales, quedando siempre a salvo el derecho a retasa que prevé el procedimiento especial estipulado para tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO

Se pronuncia quien aquí decide en relación al escrito presentado en fecha 16/03/2011, por los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Gregorio Montes de Oca, mediante el cual en forma anticipada dieron contestación a la demanda.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011 por los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Gregorio Montes de Oca; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Gladys Castillo Hernández haber mantenido desde el año 2002 con el hoy de-cujus Miguel Antonio López Aranda, ya identificados, relación que afirma se prolongó hasta su muerte ocurrida en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, el 28 de diciembre de 2009, afirmando que durante su unión concubinaria no procrearon hijos, dejando el mencionado de-cujus para la fecha de su fallecimiento tres (3) hijos de nombres Susan Sean Jean, Susan Carolina y Miguel Antonio todos López Yance, quienes en consecuencia son los únicos herederos de su fallecido padre de conformidad con lo estipulado al respecto en el Código Civil, a quienes demandó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Gladys Castillo Hernández y Miguel Antonio López Aranda, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Así las cosas, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión desde el año 2002 con el hoy de-cujus Miguel Antonio López Aranda, relación que afirmó se prolongó hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que falleció en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, aduciendo haber fijado su residencia común en la carrera 18 entre calles 1 y 2, casa sin número del Barrio Alberto Carnevally de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, llevando una vida de pareja como si estuvieran casados, prestándose el cariño, socorro y protección debidas, manteniéndose juntos, y que eran considerados por la sociedad en la que se desenvolvieron como marido y mujer, alegando haberse mantenido siempre a su lado durante su gravedad y posterior deceso, a cargo de su manutención y de los gastos que se originaron. Así mismo, afirmó que no procrearon hijos, dejando el mencionado de-cujus para la fecha de su fallecimiento tres (3) hijos de nombres Susan Sean Jean, Susan Carolina y Miguel Antonio todos López Yance

Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, los mencionados demandados asistidos de abogado, alegaron que luego de fallecida su madre Zoraida de Jesús Yance de López -en fecha 27/05/2008- su padre el ciudadano Miguel Antonio López Aranda se quedó pocas veces en su casa, sin embargo mantenía su responsabilidad con ellos, que el mencionado ciudadano falleció el 28/12/2009, que luego de ello, les llamaron de la Oficina de Recursos Humanos de CADELA para informarles sobre los beneficios que la empresa otorga en virtud del deceso de su padre, pero que se les informó que la señora Gladys Castillo Hernández, ya identificada, domiciliada en la población de Socopó, en la carrera 18, calle 1 y 2, casa S/N del Barrio Alberto Carnebally del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, figuraba como cónyuge del mencionado de-cujus, y que por tanto le correspondía a ella el 75% de tales beneficios; alegaron que para que la presunción señalada en el artículo 767 del Código Civil pueda constituir un hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo declare, citando en virtud de tal hecho la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005, y que por ello la ciudadana Gladys Castillo Hernández no es parte de dicha partición hereditaria y no la reconocen como tal.

Ahora bien, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda, abogada en ejercicio Olga Montilva, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, alegando que no se encuentra demostrado en autos la presunta relación concubinaria que pretende la accionante le sea declarada por este Tribunal y reconocida por los únicos herederos del mencionado de-cujus, así como que tampoco consta que durante tal convivencia la demandante haya adquirido bienes, que igualmente no identificó con claridad y exactitud los requisitos de la demanda, que lo invocado no son elementos suficientes para demostrar dicha unión concubinaria, ya que sólo hizo mención en forma genérica a un tiempo de convivencia y a la adquisición de bienes durante el lapso de convivencia, y que así mismo no menciona si esos presuntos bienes fueron adquiridos con el aporte y contribución de su trabajo a la formación de esa presunta masa patrimonial para que el derecho que reclama le sea declarado por este Tribunal.

Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Gladys Castillo Hernández con el ciudadano Miguel Antonio López Aranda, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Gladys Castillo Hernández; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la accionante promovió como pruebas, en primer lugar el mérito de los autos y el contenido del libelo de demanda en los términos que señaló, lo cual fue desechado por las motivaciones expuestas al momento de su valoración.

De igual manera, solicitó oficiar a la empresa CORPOELEC, a los fines de que informe a este si el ciudadano Miguel Antonio López Aranda fue trabajador al servicio de esa empresa, así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y si en la declaración de la carga familiar tenía registrada a la ciudadana Gladys Castillo Hernández como su concubina; cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 22/03/2012 mediante oficio S/N de fecha 20/03/2012, en el que la División de Gestión Humana de dicha institución informó, que el mencionado ciudadano si fue trabajador de esa empresa y prestó sus servicios desde el 04/09/1989 hasta el 24/12/2009, y que en el expediente se encuentra una constancia de unión concubinaria con la ciudadana Gladys Castillo Hernández, quien estaba registrada como carga familiar para el momento de su egreso de la compañía, constancia esta que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente por lo que no constan los datos relativos a la fecha de expedición ni del periodo en que presuntamente hubo la pretendida relación del tipo concubinaria, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide señalar que tales resultas no aportan elementos de convicción que permitan probar fehacientemente la pretensión de la actora.

Por otra parte, aún cuando no fue promovida por la accionante en la etapa procesal correspondiente, cursa al folio 14 del presente expediente instrumento acompañado al libelo de la demanda, consistente en original de constancia de unión concubinaria expedida en fecha 16 de octubre de 2008 por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde figuran como concubinos los ciudadanos Miguel Antonio López Aranda y Gladys Castillo Hernández, con sello húmedo del referido ente y firmado ilegible presuntamente de la Prefecto Abg. Nancy Margarita Viana Puente, sin embargo, quien aquí decide, observa que se evidencian en el referido instrumento las siguientes anomalías: 1) Carece de número de expedición. 2) Enmendadura en el año de expedición el cual pareciera haber sido sobre puesto sobre otro dato. 3) No se encuentra firmada por los testigos allí señalados ni fue llenada la certificación de que las firmas de aquellos son auténticas, y lo que resulta aún más extraño y resaltante, 4) No se encuentra firmada por ninguno de los presuntos concubinos ni fueron estampadas las huellas dactilares de los mismos, razones todas estas por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar tal instrumento.

Finalmente, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, a saber, los ciudadanos Gustavo Niño Herrera, Yolanda Velazco de Arellano y Erika Johana Velazco Martínez, se colige de las mismas que aún cuando fueron contestes en sus dichos, y manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, tales declaraciones por sí mismas no son suficientes para probar los hechos alegados por la parte actora, ya que no existe en las actas procesales que conforman la presente causa, otro medio probatorio que adminiculado a sus dichos pudiera darle convicción plena a quien aquí juzga sobre la certeza del objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta oportuno resaltar que constituye un deber y principio fundamental procesal, aquel contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se instituye que el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, que se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que se encuentra reconocida hoy día en nuestro derecho positivo y genera de conformidad al artículo 77 de la Constitución Nacional, los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de tal tipo entre un hombre y una mujer, no resulta de la afirmación unilateral del accionante que así lo pretenda, ya que el concubinato según la definición dada por la doctrina es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, y como bien se indicó al comentar el citado artículo 767 del Código Civil, para ejercer plenamente la unión concubinaria es indispensable que sea una relación cabal, es decir, que reúna determinados elementos esenciales como lo son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y así mismo otro probatoriamente necesario como lo es la notoriedad, ello en virtud de que la unión concubinaria es una situación de hecho más que de derecho, por lo que resulta necesario demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno reseñar el criterio de la sostenido en relación al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04/11/2003, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., expediente Nº 02-3159, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la expresó:

“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. (Omissis)” (Cursivas y subrayado de este Despacho).

En tal sentido, observa quien aquí juzga que para que se pueda considerar el surgimiento a favor de la accionante ciudadana Gladys Castillo Hernández de la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil, quien pretende le sea declarada la presunta unión concubinaria que manifestó haber mantenido con el hoy de-cujus Miguel Antonio López Aranda, desde el año 2002 hasta la fecha de su muerte acaecida el 28/12/2009, no es suficiente el señalar que mantuvo una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano, sino que debe conllevar a que sea demostrada a través de pruebas fehacientes dicha durabilidad ininterrumpida, y al no haber aportado los medios legales que permitan llevar a quien aquí decide al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad concubinaria en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción así como la notoriedad ante la sociedad que hicieran presumir que se encontraban ante la presencia de una pareja con apariencia de matrimonio, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la pretensión merodeclarativa de unión concubinaria planteada con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de la petición realizada por los demandados ciudadanos Susan Sean Jean López Yance, Susan Carolina López Yance y Miguel Antonio López Yance, en el escrito presentado en fecha 16/03/2011 contentivo de la contestación a la demanda, referente a que este este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la partición de herencia como únicos universales herederos del de-cujus Miguel Antonio López Aranda, este Tribunal aclara a tales ciudadanos, que el objeto de la presente causa versa sobre la declaratoria de la pretensión de la accionante, la cual no es otra que el reconocimiento de la unión concubinaria antes analizada, en virtud de lo cual mal puede este Tribunal realizar pronunciamiento alguno relativo a la partición de herencia antes indicada, por lo que se insta a los interesados a accionar el juicio correspondiente por ante el órgano judicial competente a los fines de satisfacer su pretensión al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana GLADYS CASTILLO HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos SUSAN SEAN JEAN LÓPEZ YANCE, SUSAN CAROLINA LÓPEZ YANCE y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ YANCE, todos up supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellano.

La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado