REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2013-000061

DEMANDANTE: Ciudadano RAMIRO ALFONSO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.747.976, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Qta. Musa frente al Banco Banesco, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NORA DEL PILAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.739.

DEMANDADA: Ciudadana BILDA RUTH INFANTE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.037

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio, EDUARDO CERRI GAVIRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.102.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras representado por la abogada en ejercicio Nora del Pilar Acosta, en contra de la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, todos supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 25 de marzo de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia del acta que acompañó al referido escrito.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Murucutuy, Troncal 5, frente al Hotel Terranova Suite, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, que esa unión fue armoniosa y feliz, pero que sin embargo desde hace más de trece (13) años su esposa decidió marcharse, encontrándose desde entonces separados de hecho, incumpliendo de manera reciproca las obligaciones matrimoniales, sin que exista la posibilidad de reactivar la convivencia común, permaneciendo cada quien en residencias separadas.

Que por tales motivos, y con fundamento en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray.

Así mismo, afirmó que durante la referida unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna

Acompañó al libelo de demanda: Copia certificada de acta de Registro Civil de Matrimonio signada con el Nº 94, celebrado en fecha 25/03/1994entre los ciudadanos Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras y Bilda Ruth Infante Uray, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, dándosele entrada y formándose expediente por auto del 30 de aquel mes y año.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, luego del impulso procesal correspondiente realizado por la parte accionante, se desarrollaron en la presente causa las etapas de citación, celebración de actos conciliatorios y de contestación de demanda, así como promoción y evacuación de pruebas, y siendo la oportunidad legal para presentar informes el Tribunal por auto dictado en fecha 16/07/2014, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión donde se ordenara librar edicto a los fines de hacer el llamamiento a los terceros interesados en el asunto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto fue omitido en el auto de admisión dictado en fecha 05/06/2013, y en consecuencia se decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

Conforme a lo ordenado por la sentencia interlocutoria señalada en el párrafo que precede, por auto del 23/07/2014 se admitió nuevamente el presente asunto, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita por apoderada judicial actora en fecha 16/09/2014.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada el 15/10/2014 por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17.

En fecha 01 de diciembre de 2014, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignando los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, por la razón allí expuesta.

Previa solicitud de la apoderada judicial actora, por auto dictado el 22 de enero de 2015, se acordó la citación por carteles de la mencionado demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 06 y 09 de febrero de 2015 en los diarios “De Frente Barinas” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 10/02/2015, siendo fijado en el cartel correspondiente el 18 de aquel mes y año el cartel por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 86.

No habiendo comparecido la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la apoderada judicial actora, por auto dictado en fecha 25/03/2015, se designó como defensor judicial de la mencionada demandada al abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, ya identificado, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 90 al 93, ambos inclusive.

En fecha 14 de abril de 2015, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citado el 27/04/2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 96 y 97, en su orden.

En las ocasiones legales, se celebraron los actos conciliatorios y la oportunidad de dar contestación a la demanda habiendo comparecido el accionante ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Nora del Pilar Acosta, estando presente el abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria en su carácter de defensor judicial designado a la demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, a saber 16 de noviembre de 2015, el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, presentó escrito mediante el cual en lugar de ello manifestó que la parte actora no indicó en el segundo acto conciliatorio su intensión de continuar con la demanda, en nombre de su representada rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, omisión que afirmó configura el desistimiento planteado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así peticionó fuese declarado.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 23/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que por error material involuntario, la funcionaria encargada de levantar el acta del segundo acto conciliatorio no le formuló a su representado la pregunta correspondiente, a saber, “si insistía en seguir con la demanda”, por lo que afirmó que es voluntad de su mandante continuar con la demanda hasta obtener una sentencia definitiva, por lo que solicitó al Tribunal la subsanación del mismo ya que ello afectaría los derechos de su representado, alegato este que no fue objetado por su contraparte.

Dentro de la fase legal probatoria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

1.- Testimonial de los ciudadanos Lisbeth de los Ángeles Padrón de Gómez, Máximo Javier Gómez Padrón, José Domingo Urbina Medina, Edgar Rodrigo Araujo Rangel, quienes legalmente juramentados prestaron su declaración por ante este Tribunal, indicando lo siguiente:

• Lisbeth de los Ángeles Padrón de Gómez: ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.258.830, conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras y Bilda Ruth Infante Uray; que ellos fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Socopó; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana se fue voluntariamente de su hogar y con ello desatendió las obligaciones conyugales; justificó sus dichos afirmando que la señora Bilda Ruth Infante abandonó el hogar, que los conoce desde la adolescencia, que hizo un cambio de la ciudad al pueblo y no se adaptó a eso.
• Máximo Javier Gómez Padrón: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.258, conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras y Bilda Ruth Infante Uray; que ellos fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Socopó; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana se fue voluntariamente de su hogar y con ello desatendió las obligaciones conyugales; fundamentó su declaración afirmando que los conoce desde hace varios años y mantuvieron amistad familiar.
• José Domingo Urbina Medina: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.129.581, conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras y Bilda Ruth Infante Uray; que le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado ya que vivieron cerca; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana se fue voluntariamente de su hogar porque no la han visto más por allá, y que con ello desatendió las obligaciones del hogar a su esposo; fundamentó sus dichos afirmando que él vive cerca del domicilio conyugal y son amigos desde hace varios años.
• Edgar Rodrigo Araujo Rangel: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.337.512, conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras y Bilda Ruth Infante Uray; que le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado porque él vive en el mismo domicilio; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana se fue voluntariamente de su hogar y no regresó mas, y que con ello desatendió las obligaciones conyugales; fundamentó lo declarado afirmando que él vive cerca y son vecinos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de informes, razón por la cual la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la representación judicial de la accionante solicitado mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio del año en curso el pronunciamiento del fallo en cuestión, advirtiendo el Tribunal por auto del 27/07/2016 que el mismo sería dictado conforme al orden cronológico interno existente, y que una vez sea realizado se notificará a las partes y/o a sus representantes judiciales.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras en contra de su cónyuge la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, alegando el abandono voluntario por parte de aquella sin justificación alguna del hogar en común desde hace más de trece años.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“(Omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, el defensor judicial designado a la demandada abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda -16/11/2015-en lugar de ello, manifestó solicitar al Tribunal se declarara extinguido el procedimiento por cuanto la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio no manifestó con declaración expresa su intención de continuar el procedimiento con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto lo alegado por el referido profesional del derecho, no es menos cierto y palpable en las actas procesales que conforman el presente asunto, la intención inequívoca del accionante de continuar con el juicio, y más aún cuando la presente causa fue objeto de reposición estando en etapa de informes, y a pesar de ello el actor continuó impulsando la misma, manifestando incluso mediante diligencia posterior al acto en cuestión -suscrita en fecha 23/11/2015 y cursante al folio 108- su intención de continuar con la demanda hasta obtener una sentencia firme, y posterior a ello promovió y evacuó pruebas a tales fines, razones estas por las cuales este Tribunal considera que el accionante ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras si mantuvo durante el todo el proceso su firme intención en la pretensión accionada, por lo que el omitir incluso por error del Tribunal un formalismo legal, no puede considerarse causal suficiente para terminar el presente asunto y menos aún después de haber realizado la parte actora dos veces todos los trámites procesales necesarios para obtener una respuesta de fondo a su pretensión planteada en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, aún cuando el antes mencionado defensor designado a la accionada no haya dado contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, cursa al folio tres (3) acompañada al libelo de la demanda, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 94, celebrado en fecha 25/03/1994, por los ciudadanos Miguel José Pérez Godoy y Aleida Coromoto Mendoza Hernández, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí, así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Lisbeth de los Ángeles Padrón de Gómez, Máximo Javier Gómez Padrón, José Domingo Urbina Medina, Edgar Rodrigo Araujo Rangel, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras en contra de la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, ya identificados,

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio bajo el Nº 94 de fecha 25 de marzo de 1994.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Líbrese boletas.

Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,
ABG. Sonia C. Fernández Castellanos


La Secretaria,
Dairy Pérez Alvarado