REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO : EH21-X-2016-000049
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000206

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MAYTES MAYLEIDY LÓPEZ MEJIAS, SARELIS CAROLINA LÓPEZ MEJIAS y JESÚS ALONSO ANGARITA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.761, 15.461.808 y 15.461.809 en su orden; con domicilio procesal en la Ciudad Deportiva, Restaurante El Chigüirito, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ANDRÉS MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

(Medida preventiva de secuestro).

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de demanda, referente a que le sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, sector Cayenas, casa Nº C56, situada en la franja paralela de la carretera vieja Barinas El Toreño, Municipio Barinas del Estado Barinas, entre los linderos que se encuentran especificados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/05/2011, bajo el Nº 44, Folios 381, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual acompaño en copia certificada; así como sobre los dos (2) vehículos señalados en numeral 2 del referido escrito, este Tribunal observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo parcialmente trascrito, el órgano jurisdiccional puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares nominadas allí establecidas, siempre que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Y en el supuesto de que se solicite la cautelar de secuestro, prevista en el referido ordinal 2º, es menester que la misma se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales taxativamente establecidas por nuestro legislador en el artículo 599 ibidem.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda, en especial del petitorio de las medidas, se colige que la parte actora omitió señalar la causal respectiva en la que considera estar basadas las medidas preventivas peticionadas, conforme a lo estipulado en el citado artículo 599, lo cual imposibilita su decreto.

Así mismo, resulta necesario señalar el contenido de los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la siguiente prohibición expresa:

“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”

En el caso de autos, se observa que el bien inmueble señalado en el numeral 1 del libelo de la demanda, cuyo secuestro la parte actora peticiona, está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, según se lee del documento de compra-venta del referido inmueble, acompañado en copia certificada al libelo, up supra señaldo, por lo que se colige del mismo sin lugar a dudas y por no constar lo contrario en las actas procesales que conforman la presente causa, que dicho bien inmueble está destinado a vivienda familiar o habitación, razones todas estas por las cuales, en estricto apego a las normativas legales antes señaladas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar el decreto de las cautelares de secuestro peticionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado