REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-M-2015-000009
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano: Aldo Emilio Heredia Armada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.095, asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.001 con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edificio Cánepa Piso 01, Oficina 02 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra Rodolfo Antonio Rodríguez Atuve venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.845; este Tribunal observa:
En fecha 18/05/2015, fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas la presente demanda, siendo distribuida en esta misma fecha, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/05/2015, se dio entrada al expediente y 20 de mayo de 2015, declinó competencia en este tribunal en razón de la cuantía en fecha y se remite mediante oficio Nº 00357 de fecha 31/07/2015.
En fecha 04/08/2016, este Tribunal dictó auto ordenando al demandante, calcular los intereses de cada una de las letra de cambio, objeto de la pretensión de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el referido auto, incumpliendo con la carga de calcular debidamente los intereses antes descritos, a los fines de proveer la admisión.
En este orden de ideas quien suscribe, considera menester, reproducir parcialmente, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 03 de diciembre de dos mil ocho, dictada en el expediente Exp. 08-1058, con motivo de la acción de amparo constitucional, intentado por Alexis José Méndez Castillo contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se analizó el supuesto fáctico planteado en el caso de autos, expresando al respecto:
“Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión”.
En tal sentido, quien decide, comparte y acoge plenamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, en tanto se observa de autos que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 04 de agosto de 2015, sin que la misma haya sido admitida, dada la inactividad procesal del accionante, quien no impulsó la causa al no subsanar la corrección de los intereses tal como fue ordenado en el auto de fecha 04/08/2016; siendo aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial antes transcrito y por tanto resulta forzoso que sea declarado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida de interés procesal de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
La Secretaria,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
Abg. Janitzia Aro Bastidassent
Nº 16-08-06
NMOF/jab.
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