REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000003
Sent Nº 16-08-02
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento y nulidad de contrato de seguros, conjuntamente con reclamación de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa asistido en el acto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256; en contra de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Zulia, con una sucursal en la ciudad de Barinas, estado Barinas, Rif: J-070011300, cuyos representantes estatutarios son los ciudadanos Carlos Eduardo Silva Alcalá Y José Omar Guevara Reyes, en sus condiciones de presidente y vicepresidente respectivamente y su representante judicial la ciudadana María Carolina Mogensen.
En fecha 16 de septiembre del 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas correspondiéndole y por auto de fecha 22 de los corrientes, se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 23-10-2015, se recibió del ciudadano José Eli Pineda, antes identificado y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, escrito de aclaratoria del libelo de la demanda y en la misma fecha consignó diligencia donde confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres y Jesús Alberto Páez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256 y 75.256 y por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admite y se ordenó emplazar a la sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que compadeciera por ante el Tribunal a dar contestación de la demanda, dentro de veinte(20) días de despacho siguiente.
En fecha 24 de Noviembre del 2015, consignó diligencia el abogado en ejercicio Luis pineda, ya identificado, en nombre y en representación de la parte actora ciudadano José Ali Pineda ya identificado, solicitando designación de Correo especial a los fines de trasladar recaudos de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se libró ofico Nº EH21OFO2015000253 y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alos fines de cumplir con la citación de la empresa demandada para que se presente dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, mas seis (06) días que se le concede como términos de la distancia a dar contestación de la demanda y en fecha 27 de noviembre del 2015, designa Correo Especial al abogado Luís Pineda identificado en autos, tra´mite cumplido en fecha 06 de abril de 2016, tal y como consta en diligencia del alguacil del tribunal comisionado cursante al folio 71; recibiéndose resultas de la comisión en fecha 13 de junio de 2016 y agregadas por auto de fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 14 de enero del 2016, compadece por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil, de la circunscripción Judicial del estado Barinas, el alguacil y consigno Oficio dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte demandada, C.A Seguros La Occidental parte demandad, consigna escrito contentivo de contestación de demanda, representada judicialmente por la abogada Maria Belen Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en carácter de apoderada Judicial de la empresa C.A. De Seguros La Occidental.
Alega la parte actora, que suscribió una póliza de seguro contra incendios y terremotos amparada por la demandada, para cubrir este tipo de riesgo que eventualmente pudiera acaecer sobre un inmueble (edificaciones e instalaciones ) de su propiedad, en donde inclusive vive con su familia, ubicado en la calle 09, entre avenida Simón Bolívar y carrera 15, Nº 15-0194 del barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; que venía renovándose anualmente, siendo la última numeración de los contratos suscritos, el Nº INCE -011901-2000609 y 1588654, con una vigencia que va desde el día 16/09/2014 hasta el día 16/09/2015, por un monto de seis millones, quinientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 6.595.000.00), sin deducible alguno, como si lo tenía la cobertura del terremoto; en dicho inmueble funcionaba un fondo de comercio denominado “HOGAR FRIO… Y ALGO MAS” de su exclusiva propiedad cuyo objeto principal era la de compra y venta de productos de mar.
Manifiesta que en fecha 28/01/2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 07:00 AM, ocurrió en el inmueble supra identificado, el siniestro amparado por la referida póliza de seguro, vale decir, el incendio que consumió totalmente la edificación y sus instalaciones, a pesar de que acudieron distintos organismos no lograron extinguir nunca el voraz fuego, sin que pudieran recuperar nada, quedando el accionante tan solo con la ropa que tenía puesta y su familia de igual manera; que en fecha 02/02/2015, su cónyuge María Rondon, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.885, le envió varios correos a la parte demandada haciéndole saber lo ocurrido, formalizando por escrito la notificación del siniestro, por ante la sucursal del estado Barinas.
Aduce que en fecha 24/02/2015, el general (B) Miguel A. Godoy, en su condición de Director Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa (INBERP), con sede en la ciudad de Guanare, le entregó oficio Nº 044-2015, de fecha 23/02/2015, a la demandada, adjuntándole el informe técnico levantado en el expediente administrativo Nº 012-2015, llevado por ese ente administrativo, siendo este su competencia según lo estipula el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, en donde señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Causa: corto circuito generado por el recalentamiento de los conductores eléctricos, consumiendo en su totalidad la estructura. Se clasifica en: planta baja, primer piso, segundo piso, departamento familiar. (…)”.
Que en fecha 26/02/2015, a pesar de que ya la demandada había enviado una inspección anterior en fecha 04/02/16, con fotografías tomadas al inmueble referido supra, que realizo el ciudadano Jorge Elías Perozo, con el numero telefónico: 0426-8575228, quien actuó en nombre de INGENIERIA ADVISORYS C.A.; consigno a petición de esta, una experticia extrajudicial realizada por el ingeniero Romaye Díaz, titular de al cedula de identidad Nº 9.251.476, CIV: 62.377, ASOPROVE P-801, SUDEBAN P-3.205, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, en donde se concluyó lo siguiente:
“(…) CONCLUCIONES: El experto considera que la edificación al decretarse su ruina técnica y económica quedó FUNCIONALMENTE DESTRUIDA:
1.- LA EDIFICACION SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESTROZADA POR FUEGO.
2.- OBLIGATORIEDAD DE DEMOLICION Y RECONSTRUCCION (“VOLVER A CONSTRUIR “) DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES AFECTADOS.
3.-“…la inspección realizada al inmueble determinó que las losas, columnas, paredes, piso, techo, ventanas, puertas, acabados decorativos ( internos y externos ), sistema de iluminación, entre otros fueron desbastados por el fuego…”.
“Que aun no habiendo desaparecido física total, ejemplo de la fachada del citado inmueble, existe una PERDIDA TOTAL DE LA HABITABILIDAD, por el ALTO RIESGO DE DERRUMBE determinado por las observaciones y criterios técnicos que anteceden a esta experticia .”
QUE EL INMUEBLE OBJETO DE EXPERTICIA FUE DESTRUIDO EN SU TOTALIDAD POR EL INCENDIO OCURRIDO EL PASADO 20 DE ENERO DE 2015.”
Sostiene el accionante que en fecha 07/08/2015, la demandada a través de una apoderada especial, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, presentó documento contentivo de recibo de indemnización, el cual quedó anotado bajo el Nº 26 tomo 125, folios 79 al 81, en donde no tuvo oportunidad de participar en su redacción, ni de discutir nada en absoluto, colocando algunas cosas que son ciertas y otras falsas, quedando redactado en los siguientes términos:
“…Haciendo referencia al siniestro Nros. INCE 2000609.2015.001, por medio del presente documento, declaro: El día 28 de enero de 2015, fui objeto de un incendio ocurrido en las instalaciones del inmueble ubicado en la calle 9 del Barrio La Arenosa entre carrera 15 y avenida Simón Bolívar con el Nro. 15-194 de la ciudad de Guanare, en jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, el cual es de mi entera propiedad según consta en el certificado Catastral 18- 04-01-013-0008-0053-0000-0000-0000, producto del mismo se ocasionaron daños a la edificación. Dicha eventualidad se encontraba amparada para el momento con la POLIZA DE INCENDIOS Nro. 20000609, RECIBO Nº 115, COBERTURA: EDIFICACION E INTALACIONES, con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,… en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 5.704.015,50). Ahora bien autorizo en el presente documento…, para que de la cantidad a indemnizarme me sea descontada la suma de… (Bs. 839.451,73), para la cancelación del saldo deudor en el crédito para la adquisición del referido inmueble con BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNIVERSAL.,… Por lo tanto, he convenido en recibir de la citada compañía aseguradora, una vez deducida la cantidad antes referida, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (BS. 4.864.563,77),… Como indemnización total, única, absoluta y definitiva, de todas y cada una de las obligaciones presentes o futuras, reales o eventuales que se deriven o pudieren derivarse de los daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño o gasto que se le haya podido causar, a consecuencia del referido siniestro. Por lo tanto nada tiene que reclamar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, por ningún otro concepto presente que directamente esté relacionado con el referido siniestro que motiva el otorgamiento de este documento, en virtud de haber sido indemnizado y liquidado totalmente, por todas las pérdidas y daños sufridos en la forma expresada.(…)”.
Por otra parte, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la apoderada de la parte accionada, abogada María Belén Guglielmo Benavides, suficientemente identificada en autos, alegó los siguientes hechos: que el auto de admisión de fecha 27 de octubre del año 2015, se encuentra total y absolutamente viciado de nulidad absoluta, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el Tribunal competente para conocer de este tipo de acciones lo es, el tribunal del domicilio del demandado o en su defecto el del lugar donde se celebró el contrato, por tanto, del mismo auto de admisión se evidencia que no existen representantes legales a quien se le haya ordenado su citación, por ese hecho notorio y evidente que consta en las actas procesales del lugar donde se celebró el contrato de seguros se encuentra en jurisdicción del estado Zulia; que por cuanto en la oportunidad en que se produzca la sentencia al fondo, de no resolverse, esa omisión conducirían inexorablemente a un error de juzgamiento, que afecta la nulidad de esa eventual decisión y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente mercantil de conformidad con lo establecido en el Artículo 02 ordinal 12 del Código de Comercio, ya que las partes celebraron un contrato de seguro, concatenado con los Artículos 1090 numeral 1 y 1092 de dicho Código, razón por la cual solicita la declinatoria de competencia ante el Tribunal donde se encuentra domiciliada la empresa demandada y la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2015, por cuanto el procedimiento que se ventila en el presente juicio es de naturaleza mercantil y no civil, afirmando que existe ambigüedad en las pretensiones realizadas por el actor, dado que en primer lugar solicita el cumplimiento del contrato y luego solicita la nulidad del mismo, que dichas acciones se contraponen entre sí, por lo cual, requiere sea desestimada la presente demanda por incurrir en la vulneración del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; así mismo interpuso la falta de cualidad e interés del demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando se afirmación en el hecho que la causa debatida versa sobre un cumplimiento de contrato de póliza de seguro, que está debidamente probado en los autos, que el mencionado contrato se cumplió en los términos que fueron contratados, muy a pesar de la falta de voluntad por parte del asegurado, ya que durante la formación del siniestro hubo retrasos y dilaciones por parte del asegurado, que su representada cumplió, mal puede ser llamado a este proceso, del cual no tiene ni cualidad ni interés legitimo y por tanto, así solicita sea decidido.
Expuesto lo anterior pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a resolver la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial del Tribunal:
En este orden de ideas, es menester señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Así tenemos que los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
En referencia la contenido y alcance de la norma del artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, el eminente procesalista Emilio Calvo Baca, expresa en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, lo siguiente:
“De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un lugar determinado para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal. Pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente, el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieren lugar a ello, a cada uno en su domicilio.”
En consecuencia, tomando en consideración los argumentos legales y doctrinario antes expuestos y visto que las partes involucradas en esta causa de manera expresa, sostienen que la empresa demandada, C.A Seguros La Occidental, antes identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lo cual consta en diligencia del alguacil del Tribunal comisionado, que cursa al folio 72 y por cuanto los supuestos transcritos en el libelo de la demanda aquí intentada, no se evidencia que se encuentre dentro de los supuestos de hecho previstos en la segunda parte del citado artículo 47, es decir, no se evidencia de autos, que las partes hayan elegido un domicilio especial en caso de conflictos de intereses entre las mismas, o someterse a la jurisdicción especial de algún Tribunal de la República; es por lo que resulta forzoso considerar que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda por distribución. a quien le corresponde la competencia, de conformidad con los artículo 69 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio. La Secretaria
Abg. Janitzaia Aro
NOF/ja
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