REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-009949
ASUNTO : EP01-R-2016-000069

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Solicitante: Julio Cesar Hernández Fernández.
Apoderada Judicial: Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Motivo: Solicitud de Entrega de Vehiculo.
Asunto: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2016 por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de apoderada judicial del solicitante Julio Cesar Hernández Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado donde se Decretó Devolución del Vehículo a uno de los Solicitantes, en la solicitud de Entrega de Vehiculo.

En fecha 21 de abril de 2016 el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 20 de julio de 2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000069; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de apoderada judicial del solicitante Julio Cesar Hernández Fernández, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, en los términos siguientes:


Manifiesta la recurrente: de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación en razón que consideró que la decisión emanada del Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable a mi poderdante, dicha afirmación la hago en base a los siguientes términos: ciudadanos magistrados el ad quo en su decisión hoy apelada estableció darle prioridad al documento autenticado presentado por el ciudadano Humberto Acevedo Caceres, titular de la cédula de ident6idad Nº 22.110.390, antes que al certificado de Registro de Vehiculo Nº 301200234239 perteneciente a mi representado Julio Cesar Hernández Fernández, el cual fue emanado de un órgano de Estado como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), alegando para ello que el documento autenticado tiene fecha anterior al certificado de registro; ahora bien al respecto debemos indicar que a los fines de la seguridad jurídica de las personas el documento valido es aquel que se encuentra registrado ante los entes respectivos de estado, como lo es en el caso de vehiculo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por medio de un certificado de Registro de vehiculo, pues el documento autenticado, a la esfera del derecho es un documento privado, y así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia tanto en Sala de Casación Constitucional como en Sala de Casación Civil.

Aduce la apelante podrán observar ciudadanos magistrados que tanto la Sala Constitucional como la Contenciosos Administrativo y la Civil, Salas que conocen muy bien el concepto de documentos públicos y privado, establecen que los documentos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre tienen mayor validez que los documentos autenticados por ante un funcionario notarial como lo es el del ciudadano Humberto Acevedo Caceres, aun cuando este documento autenticado sea anterior al del Registro Automotor; concepto contrario manejó el ad quo al proceder a entregar el vehiculo objeto de controversia al que tenía el documento autenticado por encima del que tenia un certificado de registro como lo era mi representado, y el cual es considerarlo público por nuestros máximos Tribunales; dándole preferencia a un documento considerado por las máximas autoridades judiciales como privado, para nadie es un secreto que todo documento público es preferente a un documento privado; máxime cuando en el legajo de actuaciones consta experticia documentológica realizada por la funcionaria Lety Morillo sobre el mencionado documento de certificado de registro de vehiculo presentado por Julio Cesar Hernández Fernández de fecha 08/04/14 en el cual expone que el mismo es autentico, la cual riela al folio 51; entonces nos preguntamos quiénes acá recurrimos cómo puede un Tribunal de la República entregar un vehiculo en base a un documento privado por encima de un documento público, documento público que jamás fue impugnado por la contra parte y que así mismo es autentico, es decir, que es de los emanados por el órgano administrativo con competencia para ello.

En ese orden de idea, nos encontramos que el ad quo no analizó el legajo de actuaciones presentado, pues como podrán ustedes observar el Tribunal ordenó una serie de diligencias que eran importantes, máxime cuando observa que la copia de la cédula presentada a los fines de otorgar el documento a quien el ad quo entregó el vehiculo no se correspondía en foto a la copia de la cédula de identidad del mencionado otorgante al ciudadano que le vendiera a mi representado; es por ello que SAIME al dar respuestas al oficio emitido por el Tribunal en fecha 25/05/15, consigna copia de la primera fotografía y firma emitida por el ciudadano Benigno Sánchez otorgante tanto a la ciudadana Rosalba Albarrán Alarcón como al ciudadano Ramón Emilio Mendoza, y de una simple vista ni se corresponde en trazos ni en forma, asimismo, la fotografía si bien es antigua no se corresponde con la fotografía de la copia de la cédula que se encuentra anexa al documento del ciudadano Humberto Acevedo Caceres; la cual tanto la firma como los rasgos fotográficos de dichas copias emitidas SAIME si se corresponden con la copia de la cédula de identidad anexada en la tradición legal consignada por mi representado, donde el ciudadano Benigno Sánchez le vende al ciudadano Ramón Emilio Mendoza dicha repuesta dada al Tribunal por SAIME riela a los folios 146 al 161; del histórico de tramite de fecha 27/01/14 que rielan a los folios 95 y 96 emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre no consta el registro automotor que presuntamente al ciudadano Benigno Sánchez utilizó a los fines de realizar la venta a la ciudadana Rosalba Albarrán Alarcón, ello lo podemos evidenciar de la lectura del mencionado documento al folio 200 de las actuaciones y del historial respectivo, pues dicho certificado de registro jamás existió en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Continuando con el análisis de la decisión impugnada nos encontramos que a los fines de demostrar mi poderdante que el había comprado antes de la venta privada al ciudadano Humberto Acevedo Caceres el vehiculo objeto de la controversia consta copia de los seguros que dicha camioneta ostentaba y que por tanto de la venta que alega el ciudadano Acevedo Caceres y del presunto robo ya mi representado tenía físicamente la mencionada camioneta, se encuentra que el la aseguró en fecha 05/02/11, póliza de seguro Nº 007615, seguros Coresvial C.A y póliza de seguro Nº 018019 de fecha 01/02/12 para el mismo vehiculo, las cuales rielan desde el folio 91 hasta el 94 de la actuaciones. Por tanto nos encontramos con una serie de documentaciones que constaban en las actuaciones que no fueron valoradas por el ad quo, y no fundamentó las razones y circunstancias por las cuales los desechaba, si ese hubiese sido el caso.

Alega la recurrente con tal situación, es decir, la no valoración de documentos que constaban en las actuaciones, así como que un documento emanado por una Notaria es un documento privado y el emanado por el ente administrativo respectivo (INTT) es un documento público, y por lo tanto prevalece sobre el privado, el ad quo incurrió en falta de motivación en su decisión, e incluso en un error de derecho violentado el debido proceso, artículo 49 Constitucional, el derecho a la propiedad articulo 115 Constitucional, el derecho de todo ciudadano a que se fundamenten las decisiones que le son contrarias articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 51 Constitucional, y al principio de seguridad jurídica; al no valorar todos los elementos que conformaban la causa, tal como lo indicamos anteriormente, por tales razones debe ser anulada por ser contraria a derecho.

En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia de ello anule el auto emanado por el Tribunal de Control Nº 4 de fecha 15/12/15, acuerden la remisión del mismo a otro Tribunal de Control a los fines de que decida al respecto y acuerde el deposito del vehiculo que le fuera entregado al ciudadano Humberto Acevedo Caceres, colocándole a disposición del Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, ordenando expresamente su retención por los entes policiales y terrestres, así como que el ciudadano Humberto Acevedo Caceres ponga a disposición el mismo o sus apoderados judiciales.
III
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el apoderado judicial del solicitante Humberto Acevedo Caceres, Abogada Robert Antonio Molina Burgos, presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando que la Juez en el presente caso observó y apreció que el ciudadano Humberto Acevedo Caceres probó de manera fehaciente ser el propietario del bien mueble en litigio, toda vez que éste sí demostró la cadena de titularidad de las personas que anteriormente a él fueron propietarios y que éstos a su vez le vendieron dicho vehiculo, voluntades estas que se explanan de los documentos notariados que fueron presentados en copia certificada y que descansan en los registros y notarías supra mencionada, lo cual generó convicción en el Tribunal que tienen mejor derecho a poseer el vehiculo es el ciudadano Humberto Acevedo Caceres, sin que ello signifique tal como lo dijo el a quo que se este pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se nieguen, consecuentemente, los pedimentos y demás pretensiones contenidas en dicho recursivo.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado donde se Decretó Devolución del Vehículo a uno de los Solicitantes, en la solicitud de Entrega de Vehiculo, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… III
DEL ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
Durante la investigación llevada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación al vehículo requerido este Tribunal observa lo siguiente:
La primera diligencia de investigación consistió en la practica de un RECONOCIMIENTO TECNICO el cual fue realizado bajo el N° 14020129 de fecha 03/02/2014, suscrita por el funcionario FRANKLIN GODOY adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera Estado Trujillo de la que se desprende de sus conclusiones lo siguiente:
“…dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación Barinas… de fecha 11-09-2012…”
Se evidencia DENUNCIA COMUN interpuesta por ante el CICPC Barinas por parte del ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES, de fecha 11/09/2012 en la cual el mismo manifiesta que le fue hurtada su camioneta en horas de la mañana, misma fecha por la cual aparece la solicitud en la experticia de vehiculo.
Se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 301200234239 a nombre del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ de fecha 01/02/2013.
Se evidencia en la presente causa Documento de Compra-Venta de fecha 09/12/2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó autenticado bajo el N° 58, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se evidencia que el ciudadano BENIGNO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.162.076, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSALBA ALBARRAN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 11.717.547, el vehículo objeto de la presente causa.
Se evidencia en la presente causa Documento de Compra-Venta de fecha 18/01/2012, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó autenticado bajo el N° 20, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se evidencia que la ciudadana ROSALBA ALBARRAN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 11.717.547, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES, titular de la cédula de identidad N° 22.110.390, el vehículo objeto de la presente causa.
Consta igualmente en la presente causa OFICIO emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME, donde informan a este Tribunal que la traza correspondiente al serial de cedulación V-23.162.076 se refleja con los datos: BENIGNO SANCHEZ, donde aparece naturalizado dicho ciudadano con dicho numero de cedula.
Ante tal disyuntiva este Tribunal hace una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar lo siguiente:
La ruptura de la duda surge con ocasión de la DENUNCIA COMUN interpuesta por ante el CICPC Barinas por parte del ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES, de fecha 11/09/2012 en la cual el mismo manifiesta que le fue hurtada su camioneta en horas de la mañana, misma fecha por la cual aparece la solicitud en la experticia de vehiculo.
Ahora bien, en análisis de lo antes dicho, se tiene por un lado un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 301200234239 a nombre del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ de fecha 01/02/2013.
Ante tales circunstancias evidencia esta Juzgadora que se desprende de la Denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES que dicho vehiculo fue hurtado en fecha anterior a la del Certificado de Registro Nº 301200234239.
Igualmente se desprende Documento de Compra-Venta de fecha 09/12/2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó autenticado bajo el N° 58, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se evidencia que el ciudadano BENIGNO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.162.076, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSALBA ALBARRAN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 11.717.547, el vehículo objeto de la presente causa, y Documento de Compra-Venta de fecha 18/01/2012, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó autenticado bajo el N° 20, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se evidencia que la ciudadana ROSALBA ALBARRAN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 11.717.547, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES, titular de la cédula de identidad N° 22.110.390, el vehículo objeto de la presente causa, donde se evidencia la tradición legal llevada por el vehiculo desde el año 2011.
Ante el análisis de todo lo anterior, se constata que el ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ tramita el certificado de registro en fecha posterior al hurto; y siendo que la falta de tal registro no le quita al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES la titularidad del bien el cual adquirió de manera legal y la cual reportó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como antes se dejó reflejado; aprecia esta decidora que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ, arriba identificado fue engañado de manera perversa por personas inescrupulosas que se encargan de negociar vehículos hurtados o robados y que se hacen pasar por propietarios inclusive hasta usurpando la identidad de otra persona para lograr sus cometidos, que no son mas que las de engañar a sus víctimas a objeto de que estos les entreguen el dinero a cambio de la venta del bien mueble ofertado.
En el presente caso el solicitante HUMBERTO ACEVEDO CACERES, ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario del bien mueble que pide le sea devuelto y tener mejor condición que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ, muy a pesar de que este último (JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ) posea un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y el primero (HUMBERTO ACEVEDO CACERES) solo demuestre la propiedad por la tradición de documentos autenticados ante diversas Notarías del Estado Venezolano, ello por las razones desmenuzadas a lo largo del análisis minucioso del expediente, partiendo del principio de que la primera venta fue hecha al primero nombrado (HUMBERTO ACEVEDO CACERES); ante tales circunstancias hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: HUMBERTO ACEVEDO CACERES, identificado supra, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Niega la devolución del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 PICK-UP, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 1 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC21113, PLACAS: 16GEAG, al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.925.288; SEGUNDO: Acuerda la devolución en calidad de DEPÓSITO al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO CACERES, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.110.390 el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 PICK-UP, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 1 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC21113, PLACAS: 16GEAG; TERCERO: Se acuerda oficiar al Director de la Policía del Estado Barinas informándole sobre la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha por cuanto el vehículo descrito se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial Ancar, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, ambos solicitantes y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; QUINTO: La presente decisión tiene su fundamentación legal en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 213 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEXTO: Tal devolución que se acuerda a favor del solicitante HUMBERTO ACEVEDO CACERES, lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra otra decisión; SEPTIMO: Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo; OCTAVO: Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante HUMBERTO ACEVEDO CACERES, arriba identificado; NOVENO: Se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos…OMISSIS”.

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de impugnación radica en el hecho de que la Juzgadora Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, causo un gravamen irreparable a su poderdante, por cuanto en su decisión le dio prioridad al documento autenticado presentado por el ciudadano Humberto Acevedo Caceres, antes que al certificado de Registro de Vehiculo Nº 301200234239 perteneciente a su representado Julio Cesar Hernández Fernández, el cual fue emanado de un órgano de Estado como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), alegando para ello que el documento autenticado tiene fecha anterior al certificado de registro; ahora bien a los fines de la seguridad jurídica de las personas el documento valido es aquel que se encuentra registrado ante los entes respectivos de estado, como lo es en el caso de vehiculo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por medio de un certificado de Registro de vehiculo, pues el documento autenticado, a la esfera del derecho es un documento privado, y así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia tanto en Sala de Casación Constitucional como en Sala de Casación Civil, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el mismo.

La Sala, para decidir, observa:

Se inicia la presente causa por solicitud de devolución de vehiculo ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungen dos solicitantes; por un lado el ciudadano Humberto Acevedo y por el Otro Julio Hernández; ante tal circunstancia, el referido Tribunal decidió que el solicitante Humberto Acevedo Caceres, ha probado, prima facie, y en su criterio ser el propietario del bien mueble que pide le sea devuelto y tener mejor condición que el ciudadano Julio Cesar Hernández Fernandez, “…muy a pesar de que este último (Julio Cesar Hernandez Fernandez) posea un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y el primero (Humberto Acevedo Caceres) solo demuestre la propiedad por la tradición de documentos autenticados ante diversas Notarías del Estado Venezolano” (omisssis).

Ante el argumento explanado por la Jueza de la recurrida; esta Alzada constata que la misma no explica de manera razonada el porqué le da valor probatorio a un documento autenticado desechando un certificado de Registro de Vehiculo; partiendo del punto que éste ultimo que no ha sido declarado nulo ni ha sido tachado de falso, careciendo por ende de motivación suficiente que permita crear en la parte interesada un convencimiento lógico en la cual se apoyó la Juzgadora para sostener tal señalamiento.

Aprecia este Órgano Colegiado, que una de las razones en que se apoya la Jueza para darle valor probatorio al documento autenticado, antes que el certificado de Registro de Vehiculo, es el hecho de que el documento autenticado tiene fecha anterior a la del certificado, sumándose la circunstancia de que el vehiculo objeto de la controversia fue denunciado como hurtado por el ciudadano Humberto Acevedo, fecha anterior a la fecha del registro automotor.

Ante este argumento es preciso señalar, que los documentos de compra venta son los que en definitiva generan el certificado de registro de vehiculo, por lo que, considera esta Instancia Superior que resulta apresurado, sin investigación previa emitir este tipo de decisiones y que esto sirva como base o fundamento para devolver un vehiculo cuando se ha generado una controversia entre dos solicitantes; por lo que la denuncia referida a la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal va ha ser declarada con lugar y así se decide.

Como colorarlo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta Alzada preciso indicar, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

En el caso concreto, se evidencia, que existe una carencia de motivación que impide deducir, cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir su fallo, siendo necesario para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Tal decisión tiene su cimiente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en dicha normativa, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinar la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a un Juez distinto o Jueza distinta a la que conoció de la presente decisión, se pronuncie motivadamente sobre ambas solicitudes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de la recurrente de que se acuerde el deposito del vehiculo, objeto del presente proceso y que le fuere entregado al ciudadano Humberto Acevedo Cáceres; y que esta Alzada ordene expresamente su retención por los entes policiales; este Órgano Colegiado advierte que la decisión objeto de impugnación retrotrae la causa al estado en que la cosa se encontraba antes del pronunciamiento de la anulada; en efecto se ordena al Juez o Jueza de Control que le corresponda conocer, ordene la retención del vehiculo y se pronuncie nuevamente de manera motivada sobre la devolución del mismo y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de apoderada judicial del solicitante Julio Cesar Hernández Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto donde Decretó Devolución del Vehículo a uno de los Solicitantes y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a un Juez distinto o Jueza distinta a la que conoció de la presente decisión, se pronuncie motivadamente sobre ambas solicitudes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la recurrente de que se acuerde el deposito del vehiculo, objeto del presente proceso y que le fuere entregado al ciudadano Humberto Acevedo Cáceres; y que esta Alzada ordene expresamente su retención por los entes policiales; este Órgano Colegiado advierte que la decisión objeto de impugnación retrotrae la causa al estado en que la cosa se encontraba antes del pronunciamiento de la anulada; en efecto se ordena al Juez o Jueza de Control que le corresponda conocer, ordene la retención del vehiculo y se pronuncie nuevamente de manera motivada sobre la devolución del mismo y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Abraham Valbuena.

El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.



Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000069
AV/JAM/MRD/JV/marta.-