REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-001642
ASUNTO : EP01-R-2016-000075

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.

Imputados: Pedro Alejandro Ortiz Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Navas .
Defensora Privada: Abg. Maricelly Rojas.
Delitos: Coautores en el Delito de Contrabando de Extracción Agravado y Desestabilización.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Inadmisibilidad).

Visto el Recurso de Apelación anunciado por la abogada Zairi Olivar, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016 y publicada en fecha 22 de Julio de 2016, por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 con competencia en Ilícitos Económicos, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decreta, entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual consistirá en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Pedro Alejandro Ortiz Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Navas, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación el articulo 43 numerales 1,2,3,5 y 6 de la ley orgánica de precios Justos y DESESTABILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de precios Justos ambos en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue anunciado, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscal del Ministerio Publico representada en ésta oportunidad por la abogada Zairi Olivar.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal “b”, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; la cual guarda estrecha relación con el articulo 440 procesal; que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

La Corte para decidir, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue anunciado en forma oral, con efecto suspensivo, por la abogada Zairi Olivar, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa:

Que la representante del Ministerio Público, en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de julio de 2016, en la cual la a quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, para lo cual señaló lo siguiente:

“El Ministerio Público se opone a la decisión del cambio de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal y en consecuencia, paso a ejercer conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÒN, por cuanto el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN AGRAVADO, prevé una pena de 14 a 18 años de prisión, siendo además de la penalidad a imponer un delito grave, es pluriofensivo, siendo victima tanto el ESTADO VENEZOLANO como la Colectividad, por lo que solicito a este Honorable Tribunal que se suspenda la ejecución de la decisión hasta tanto decida la Corte de Apelaciones sobre el Presente Recurso”

De la anterior transcripción se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere una imprecisión de la representante fiscal, al apoyarse en una norma que, en principio regula la apelación con efecto suspensivo en el procedimiento por aprehensión en flagrancia; sin embargo, la misma se refiere a un momento procesal diferente. En este sentido, la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando “La decisión que acuerde la libertad del imputado” se pronuncie en la audiencia especial de presentación por aprehensión en flagrancia, que de acuerdo a las actas procesales, no es el caso que nos ocupa, puesto que se trata de la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramita por el procedimiento ordinario penal. En consecuencia, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de procedimiento contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En segundo lugar, observa esta Alzada que dadas las circunstancias del acto celebrado en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (audiencia preliminar), la cual es parte fundamental del procedimiento penal ordinario, es por lo que el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo procede conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma adjetiva dispone:

“Efecto Suspensivo Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte dispone el artículo 440 procesal: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La decisión publicada en fecha 22/07/2016, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circuito Judicial Penal, es el auto de apertura a juicio oral y publico, entre otros ítems, señalo:

“Omisis PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS:
Ahora bien, este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 2º, de una revisión exhaustiva de la causa se constata que si bien la fiscalia imputo el delito de DESESTABILIZACION previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de precios Justos, en la audiencia de flagrancia, se observa que el tribunal no se pronuncio sobre si aceptaba la imputación de dicho delito o lo desestimaba, razón por la cual mal podría este tribunal admitir un delito que no fue acogido en fecha 18-02-2016, por este tribunal, en consecuencia se procede a Desestimar dicho delito y así se decide.
Acerca de la medida cautelar sustitutiva como punto previo, en efecto, aprecia quien aquí decide que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal). Así las cosas, Cabe resaltar, y advertir que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia; así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
El caso subjudice, se encuentra en la fase intermedia, evidenciándose que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, lo que implica que la investigación ya feneció; igualmente se observa que existen circunstancias que favorecen a los imputados, partiendo del hecho de que tienen residencia fija en el país, en la direcciones aportadas por los imputados, aunado a la condición de salud de ambos, según informes médicos suscritos por la Dra. Olga Pinto y la Dra. Noris Godoy, ambas médicos cardiólogos, donde determinan que son pacientes con crisis hipertensivas, y cifras tensiónales altas, lo cual conduce a un aumento de frecuencia cardiaca, corriendo el riesgo de sufrir infartos, consignados en fecha 21-04-2016, folios 232 al 250, en consecuencia este Tribunal atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 5 decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consistirá en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal penal y así se decide.”
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensora Privada Abogada Maricelly Rojas Alvaray: en fecha 04/08/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que mantener la privación de libertad de unas personas, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda solo el cambio del sitio de reclusión, como lo es la detención domiciliaria, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional; de allí que este recurso de apelación con efecto suspensivo, es totalmente improcedente en este caso. Por lo tanto, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la detención domiciliaria, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.

En el petitorio, solicito a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar y, en consecuencia, se ejecute de manera inmediata la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 consistente en detención domiciliaria para los imputados Pedro Ortiz y Jesús Sánchez; en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas contenidas en el último aparte del artículo 430 y del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, queda claro que cuando el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en la audiencia correspondiente, su fundamentación deberá presentarla “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, como puede verse, en el presente asunto, se trata de un auto de apertura a juicio, en la cual se otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados, razón por la cual debió haberse realizado la fundamentación del recurso “…dentro del lapso de cinco días”, a partir de la fecha de la publicación del texto integro de la decisión.

Ahora bien, consta al folio 32 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias, transcurridos desde la fecha en que se dictó el dispositivo del auto recurrido, es decir, desde el día 22/07/2016, hasta el día 01/08/2016, en la que se lee:

“1. Que en fecha 18/07/2016, el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 01, realizó audiencia preliminar y dicto auto de apertura a juicio, en contra de los imputados Pedro Alejandro Ortiz Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Navas, mediante el cual la fiscalía del ministerio publico ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, quedando las partes notificadas de la publicación del auto fundado para el (5to) día de audiencia siguiente siendo este el día 22/07/2016, transcurriendo a partir de esa fecha los siguientes 5 días, 25,26,28,29 de julio y el 1ero de Agosto de 2016, no siendo ratificado el recurso con efecto suspensivo. Así mismo. transcurrido los días 02,03 y 04 de agosto de 2016, para la contestación el día 04/08/2016 por la defensa privada Abg. Maricelly Rojas Alvaray...”

Por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; esta Sala Única, ha encontrado que desde el folio diez (10) hasta el folio uno (01) del presente asunto, cursa acta de fecha 18/07/2.016 donde se celebró audiencia preliminar en la cual el referido Tribunal de Control Nº 1, decretó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados Pedro Alejandro Ortiz Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Navas, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACION AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación el articulo 43 numerales 1,2,3,5 y 6 de la ley orgánica de precios Justos Y DESESTABILIZACION previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de precios Justos ambos en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando todas las partes presentes notificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con cinco días para interponer la apelación; transcurriendo los días de audiencia de la siguiente manera, el primer día hábil el lunes 25/07/2016, segundo día hábil martes 26/07/2016, el tercer día hábil jueves 28/07/2016, cuarto día hábil viernes 29/07/2016 y el quinto día hábil lunes 01/08/2016; observándose que no fue ratificado el Recurso de Apelación de auto anunciado en la audiencia celebrada en fecha 18/07/2.016 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; por lo que el mismo es extemporáneo y en consecuencia, no se le da cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado por la abogada Zairi Olivar, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del auto dictado por la Jueza de Control Nº 01, en la Audiencia Preliminar, realizada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le sustituyó a los imputados Pedro Alejandro Ortiz Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Navas la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad la cual consiste en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de que ejecute la decisión.


Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente Temporal


Dr. Abraham Valbuena
Ponente
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Dr. José Alciviades Monserratia

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2016-000075
AV/MRD/JAM/JV/Ysmaira.-