REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Barinas, 15 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-3644-2016
ASUNTO: N° 000207
PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
ADOLESCENTES RESPONSABLES: F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSORES: ABG. MARISOL SALCEDO, ABG. MARIA CARLA PAPARONI. ABG. ELIEZER JIMENEZ y ABG. IVAN CORDOBA.
VICTIMAS: ELVIS RIVAS, A.C.G.A y K.S.G.S.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Consta en autos, la decisión dictada en fecha 21/06/2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Francisco Benítez Guzmán, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos; de conformidad en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes responsables F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, Resistencia a la Autoridad Agravada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 218 numeral 1 y 83 ejusdem, y Homicidio Agravado Frustrado en la Modalidad de Perpetrador, previsto en el artículo 407 numeral 2 en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RIVAS, A.C.G.A y K.S.G.S.
Consta asimismo, el Recurso de Apelación de fecha 01 de Julio de 2016, interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materán, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 21/06/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dicto Sentencia Sancionatoria por Admisión de los Hechos; de conformidad en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes responsables F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) El 08 de Julio de 2016, los Abogados Marisol Salcedo, María Carla Paparoni, Elièzer Jiménez e Iván Córdoba, en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes responsables de autos, se dieron por notificados del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso, quienes hicieron uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2016, quedando anotado bajo el número 207; y se designó Ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se dictó auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abg. Jahir Humberto Moreno Materán, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Señala la Representación Fiscal en su escrito recursivo, que: “… difiere de la decisión del Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la causa penal de los adolescentes F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…). Consideró:
PRIMERO: de conformidad con los artículos 608 literal "c y g", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 439 Nral. 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, se causan un gravamen irraperable (sic), al Incurrir el Juez en una Violación del debido proceso establecido en la Constitución en el artículo 49 numeral 1 ero al vulnerar el derecho a la Defensa del Ministerio Público por impedirle en su decisión en la audiencia preliminar debatir los hechos que permiten al titular de la acción penal calificar los tipo penales al adolescente L. Y. Z. C., antes identificado, se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 218 numeral l ero y 83 ejusdem, y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 407 Numeral 2do en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 Ibídem; por cuanto en fecha 15/04/2016 en horas de la tarde fue el adolescente que conducía el vehículo que momentos antes había sido reportado como (sic) el cual era tripulado por un grupo de jóvenes que habían despojado violentamente bajo amenaza de muerte con armas de fuego, de teléfonos móviles celulares a dos jóvenes que se encontraban en el Liceo Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barinas, y al momento de darles la voz de alto dicho adolescente hizo caso omiso y sin mediar palabras accionó un arma de fuego que portaba, contra la humanidad de uno de los funcionarios policiales, resultando ser el Oficial ELVIS RIVAS, ocasionándole una Herida en el Hombro Izquierdo y al momento de tratar de accionar por segunda vez el arma de fuego, fue neutralizado por los funcionarios policiales con un disparo en la derecha, logrando despojarle el arma de fuego. En cuanto al Adolescente F.J. B. M., (…) era uno de los adolescente que andaba en el vehículo descrito por dos de las víctimas del presente caso y reportado al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte vía radio, como en el que andaban unos sujetos que habían despojado violentamente bajo amenaza de muerte con armas de fuego de teléfonos móviles celulares a dos jóvenes que se encontraban en el Liceo Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barinas, y al momento de darles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso al llamado, coadyuvando con su omisión a que el adolescente el adolescente (sic) L. Y. Z. C., accionara el arma de fuego que portaba contra uno de los funcionarios policiales, en virtud de que al momento de la audiencia especial de flagrancia este admitió la precalificación jurídica lo cual al momento de presentar el acto conclusivo (acusación) resultó reforzada por otros medios de pruebas (experticias y otros medios de pruebas) que denotan que ciertamente estamos en presencia de los tipos penales acusados, por cuanto sabemos que en el caso del Homicidio Gravado frustrado (sic), en virtud de! área anatómica comprometida que en la intención demostrada, era de eliminar al agente de la fuerza pública para huir o escapar de la autoridad y obviamente eso lo podría lograr quitándole la vida a quien trataba de aprehenderlo, y el medio idóneo para provocarle la muerte al funcionario policial, más la circunstancia que ocurre en un enfrentamiento armado, lo cual en ningún momento podría interpretarse como la intención de lesionar, sino de matar. En ese sentido, invade el juez de control con su decisión de cambiar la calificación jurídica a los hechos, al juez de juicio, al valorar medios de prueba que no le esta dado, en esta fase del proceso, incurriendo en una inmotivación y violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, a tal efecto se ha pronunciado la sala de casación penal nro. 206, de fecha 30/04/2002, igualmente violando el articulo 153 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.”
Continua el recurrente exponiendo: “en este aspecto, en relación a los adolescente adolescentes (sic) F. J. B.M., (…), en su grado de participación, violenta el Juez igualmente estas garantías al no señalar las razones por las cuales no admite la participación de la comisión del delito de homicidio, violando el debido proceso al no permitir a la Representación Fiscal, la participación como cómplice de conformidad con la Ley penal. Traigo a colación la sentencia 472, de la sala casación penal fecha 18/12/2014, se depara calificar el homicidio intención, instrumento, región anatómica comprometida, y acontecimientos anteriores y en el presente caso fue un robo, ya que los otros están reforzando la intención o actitud de cometer delito. Estando en presencia de una decisión No fundamentada de conformidad con el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento (sic) previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión. Ya que es recurrente por nuestro máximo Tribunal de la República en indicar"...Una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho…” "...es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Magistrado Arcadio Delgado, 09/10/2014 sentencia 1308 sala Constitucional. Principios básicos que en el presente auto o decisión, no están presentes, lo que la hace anulable desde su génesis.”
SEGUNDO: causa un gravamen irreparable, al juez aplicar erróneamente el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el ultimo aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde existe un concurso real de delito, establecido en el articulo 88 del código penal vigente, ya que en cuento al procedimiento de admisión de hechos del adolescente L.Y. Z. C., antes identificado, de la presente sentencia de fecha 21/06/2016, fue sancionado a cinco años, rebajando la mitad de la sanción a imponer cuando le esta prohibido por la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en estos casos, la rebaja solo debe ser de un tercio, violaciones que hacen nula tal decisión.”
Promueve el apelante, en los siguientes términos: “… a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como pruebas todo el legajo de actuaciones, así como la sentencia objeto de apelación de fecha 21/06/2016, en el asunto 1C-3644-2016/D-697-2016. Así como todas y cada una de las actas que conforman el mismo y que cursa por ante el Juzgado único de juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.”
Petitorio: solicita el Apelante: que una vez estudiada la decisión o auto de fecha 21/06/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar, anulando la sentencia impugnada de fecha 21/06/2016 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia se anule dicho fallo, la audiencia preliminar celebrada y se ordene remitir a otro Juez de Control del conocimiento del asunto, para que decida prescindiendo de los vicios que adolecen la decisión recurrida. Así mismo retrotraiga la situación jurídica procesal al estado en que se encontraba antes de la audiencia preliminar, en consecuencia libre orden de aprehensión de los imputados adolescentes F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En su escrito de contestación al recurso de apelación fiscal, manifiestan los Defensores privados que:
“PRIMERO: … según infiere la defensa del ambiguo escrito presentado por la Representación Fiscal, ataca la decisión proferida por el a quo, en lo que respecta a nuestro patrocinado, señalando como primer vicio una suerte de aleación entre Violación al Debido Proceso y Falta de Motivación, "...por impedirle en su decisión en la audiencia preliminar debatir los hechos que permiten al titular de la acción penal calificar los tipos penales al adolescente Leonard Yovanny Zambrano Contreras...", lo cual por cierto no resulta ajustado a la verdad, toda vez que en el caso de éste adolescente el Tribunal acogió la calificación jurídica propuesta por la fiscalía; en tanto que meridianamente alude respecto del adolescente F. J .B. M., que "...en virtud de que al momento de la audiencia especial de flagrancia este (sic) admitió la precalificación jurídica lo cual al momento de presentar el acto conclusivo (acusación) resultó reforzada por otros medios de pruebas...En ese sentido, invade el juez de control con su decisión de cambiar la calificación jurídica a los hechos, al juez de juicio, al valorar medios de prueba que no le esta (sic) dado, en esta fase del proceso y derecho a la defensa...", finalmente agrega que "...violenta el juez igualmente éstas garantías al no señalar las razones por las cuales no admite la participación de la comisión del delito de homicidio, violando el debido proceso al no permitir a la Representación Fiscal, la participación como cómplice de conformidad con la Ley Penal.”
Señalan los Defensores que: "En efecto, el proceso penal, y más aún en lo referente a ésta jurisdicción especial, esta supuesto a tomar en consideración todas y cada una de las circunstancias constantes en autos, tanto aquellas que orienten hacia la determinación de responsabilidad como aquellas que la excluyan, máxime al considerar que tratándose de un proceso esencialmente educativo, privan para el mismo con mayor énfasis, los principios de proporcionalidad e individualidad que informan el proceso penal en general”. Ello es así, toda vez que el decisor está obligado jurídicamente a adecuar su decisión de modo tal que se corresponda con cada uno de los presuntos infractores vinculados en el caso en concreto, puesto que, además de ser personalísima, la responsabilidad penal debe ser atribuida en justa medida a cada presunto partícipe. Por ello, el Tribunal cuya decisión se recurre, no hizo más que adecuar la calificación jurídica acusada a nuestro representado, toda vez que en lo que respecta al delito imputado de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, no existen en autos los elementos configurantes del mismo para considerar que nuestro patrocinado haya podido tener tal participación, que el Ministerio Público pretende inculcar solo por el hecho de que éste estuviera presente al momento de que el presunto hecho ocurriera, sin embargo, tal como consta en autos, no existe ninguna prueba ni elemento de convicción que haga presumir en primer término, que nuestro defendido procuró, ayudó o facilitó de manera alguna la comisión de éste delito, y en segundo término, tampoco existe elemento de convicción que señale que el mismo contribuyó de manera alguna a su realización, ni antes, ni durante ni después de ocurrido, toda vez que, tal como señalan las actas procesales y reitera innumerables veces el recurrente en su escrito de apelación, fue el adolescente L. Z. quien, conduciendo un vehículo se negó a detenerse -a lo que nuestro representado no podía hacer oposición- y detenido el mismo, empuñó un arma de fuego accionándola en contra de un funcionario policial, acción ésta total y absolutamente personal, de la que no existe evidencia alguna de participación de los restantes ocupantes del vehículo en cuestión, dos de los cuales están siendo procesados por ante la jurisdicción ordinaria por ser mayores de edad y a quienes, dicho sea de paso, les fue concedida una medida cautelar menos gravosa desde el inicio aún a pesar de que, dada su mayoridad, los delitos merecían para ellos, de ser el caso, sanciones muy superiores a las de éste, si así se hubiere estimado, considerando de igual modo que en éste proceso no se ha cumplido con lo establecido en el artículo Artículo (sic) 535 de la Ley especial que proscribe entre otras cosas: "...Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.", puesto que, si así hubiera sido, no habría que depender de la buena fe o conocimiento de derecho que tengan en cada caso los representantes fiscales, siendo obvio que nuestro representado ha corrido con la mala fortuna de enfrentar este supuesto proceso educativo a manos de un persecutor de corte inquisitivo, situación ésta que ha marcado la diferencia entre lo ventilado ante los tribunales ordinarios y lo propuesto ante éste tribunal especial, cuando, valga la acotación, debería ser al contrario, pues tratándose de la materia especialísima que nos ocupa, debe administrarse la severidad para cuando sea absolutamente necesario y no buscar la imposición de precalificaciones exacerbadas con el único propósito de mantenerlos bajo prisión preventiva, así de ningún modo sea la adecuada como ha ocurrido en el presente caso. De por manera tal, que resulta evidente que el Juez de Control en su decisión, así como en la audiencia celebrada al efecto donde el Ministerio Público se mantuvo conforme, no hizo más, como ya se expresara, que cumplir con su papel de regulador del proceso, ajustando la calificación jurídica de modo tal que se adecuara a los hechos constantes en autos, desestimando en consecuencia el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, toda vez que la representación fiscal no logró incorporar elemento de convicción alguno para demostrarle, siendo el único factor considerado por la vindicta pública que nuestro representado “se hallaba ahí”, más no logrando establecer la necesaria relación de causalidad entre la acción desplegada por éste (estar ahí), y el resultado dañoso.”
Continúan aduciendo los Defensores Privados en su contestación que: “No puede pretenderse entonces, honorable Corte de Apelaciones, que el desempeño del Juez de Control se circunscriba a ser un convidado de palo cuyo único propósito sea el beneplácito a las pretensiones fiscales, por más descabelladas e improcedentes que éstas sean, los Tribunales son autónomos, lo cual implica afortunadamente que tienen el deber y el derecho de analizar y resolver conforme a la ley y ello no siempre involucra dar la razón al Ministerio Público, aun cuando en la práctica forense se les haya otorgado de algún modo ésta creencia, sino antes por el contrario, hacer justicia, cuya definición es harto conocida por esa ilustre Corte. Razones éstas por las que considera la defensa que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la denunciada invasión de funciones del Juez de Juicio ni tampoco respecto a la violación al debido proceso, pues al realizar la adecuación jurídica en la Audiencia Preliminar desarrolló una de las labores que le atribuye expresamente la Ley.”
Continúan manifestando los Defensores que, “Ahora bien, respecto de la falta de motivación aludida, es bien sabido que la motivación de la sentencia exige la descripción detallada del hecho que el Tribunal da o no por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas o absolución que dicte deben corresponderse y ser coherentes, como en el presenté caso.”
Alegan los Defensores que, “De la simple lectura de la recurrida puede observarse que efectivamente la misma es motivada, pues están expresadas las razones de hecho y de derecho, existe total coherencia entre los hechos bajo análisis y las circunstancias que llevaron al Tribunal a dictar sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el Acusado, en pleno ejercicio de su derecho, descartándose la incongruencia del fallo, no constituyéndose ningún vicio en la motivación.
Por lo que, analizadas las razones esgrimidas por el recurrente, solicitamos que el primer vicio invocado sea desestimado por infundado.”
Continúan los Defensores alegando:
“ SEGUNDO: …Habida cuenta de que la Segunda Denuncia del recurrente no alude a nuestro representado, nos abstenemos de dar contestación a la misma, sin embargo, cabe acotar que esta defensa se opone total y absolutamente a la solicitud fiscal de librar orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado, toda vez que éste ha demostrado que tal medida no resulta necesaria y que es su intención afrontar el proceso sin evasión alguna, de por manera que, no se hace necesario y por el contrario deviene en un gravamen para el mismo, mantenerle privado de libertad, máxime al considerar que el fin de éste proceso, se insiste, es en primer término de carácter educativo, que busca formar al adolescente y prevenirle de cometer delitos, y que el mismo es un estudiante cuyo año escolar está en riesgo de permanecer recluido, aunado a que, habiendo sido evaluado por el equipo multidisciplinario, quedó evidenciado que es un muchacho sano y cuenta con apoyo familiar para enfrentar el proceso.
Ni los adultos deben ser tratados como niños, ni los niños deber ser tratados como adultos, lo contrario resulta un anacronismo lesivo y malsano que en modo alguno puede permitirse.
PETITORIO: Solicitan a los Honorables Jueces de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:
1.- Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto el mismo es infundado.
2.- Se CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21/06/2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 21/06/2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a los adolescentes Responsables F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
; señaló:
“omissis…IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación,” quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que se desprende del escrito de acusación de la presente causa: “Que en fecha 15 de Abril de 2016, cuando dos ciudadanas estaban saliendo de clases del Liceo Andrés Eloy Blanco observaron cuando llegaron cuatro jóvenes a bordo de un vehiculo color blanco, modelo Turpial se entro al colegio y cuando estaban afuera el joven saco un arma de fuego y las despojo de los teléfonos celulares funcionarios recibieron llamado Vía radio informando que se mantuvieran a la expectativa de un vehiculo con las características aportadas por las victimas observando que dentro del vehiculo se encontraban cuatro jóvenes, interceptan con la unidad motorizada por la parte del frente del vehiculo dándoles la voz de alto ordenándoles que salieran del vehiculo con manos en la cabeza cuando el funcionario se acerca al conductor desde la parte interna del vehiculo saca un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del funcionario viéndose en la obligación el funcionario de hacer uso del arma de reglamento par lograr neutralizarlo una vez neutralizados quedaron aprehendidos siendo identificados dos de ellos como los adolescentes F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
;” de igual manera esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal le sea Decretada a los adolescentes antes identificados, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitamos se les imponga la sanción de Privación de Libertad, previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en la presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero, segundo aparte, de la LOPNNA, por el lapso de Diez (10) años. De igual manera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita copias simples de la presenta acta. Señaló y ratificó los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los funcionarios: Oficiales MEZA ERIKC, MARTÍNEZ WLADIMIR, RIVAS ELVIS y RAMÍREZ JOHN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Declaración en Calidad de Victima-Testigo: 1) A.C.G.A: (Demás datos a reserva del Ministerio Público de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.) 2) K.S.G.S (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.) 3) ELVIS RIVAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.)
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
El Juez Primero de Control procede a imponer a los adolescentes F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestaron por separado a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La defensora privada del adolescente Fernando José Becerra Marin, la Abg. Mariah Carla Paparoni, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa aprovechando la situación y en vista de que se celebra la presente audiencia preliminar, solicita se escuche la voluntad de mi representada de admitir los hechos y así sea sancionado de manera inmediata con las rebajas de ley, tomando en consideración que es primario y que contamos con la presencia de su madre representante. De igual manera solicito se Desestime el delito de Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem, tomando en consideración que no se demostró en la investigación la participación de mi representado de este hecho. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del adolescente L. Y. Z. C., la Abg. Marisol Salcedo, quien expone: “Esta Defensa solicita se escuche la voluntad de mi representada de admitir los hechos y así sea sancionado de manera inmediata con las rebajas de ley, tomando en consideración que es primario y que contamos con la presencia de su madre representante. Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que las acusadas, son responsables penalmente, quedando para el adolescente F. J. B. M.,; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público); y al adolescente L. Y. Z. C , por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado En La Modalidad De Perpetrador, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente,. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de los funcionarios: Oficiales MEZA ERIKC, MARTÍNEZ WLADIMIR, RIVAS ELVIS y RAMÍREZ JOHN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los adolescentes de autos, y dispuestos a asistir a juicio rola y privado.
Declaración en Calidad de Victima-Testigo: 1) A.C.G.A: (Demás datos a reserva del Ministerio Público de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.) 2) K.S.G.S (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.) 3) ELVIS RIVAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de Conformidad con el articulo 338 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.), personas que fueron despojadas de sus pertenecías por parte de los adolescentes , y dispuestos a asistir a juicio oral y privado.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se les atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
El Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, El Juez Primero de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derechos de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes acusados F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, manifestaron por separado al este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa de los Adolescentes, quienes manifestaron: “Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, esta defensa solicita se acuerde la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las rebajas de ley correspondientes, teniendo en consideración su arrepentimiento y que son primarios y cuentas con el apoyo de sus padres. Es Todo”.
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de el delito para el adolescente F. J. B. M.,; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público); y al adolescente L. Y. Z. C. , por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado En La Modalidad De Perpetrador, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictuales antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los adolescentes, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados F. J. B. M. y L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes, logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Tomando en consideración la admisión de los hechos, que los hace responsable de los hecho, este tribunal ha solicitud de la defensa de que sea rebajado el lapso de sanción ya son primarios y cuentan con apoyo familiar el cual es muy importante para los adolescentes contar con el apoyo de sus madres las cuales están aquí presentes, también haciendo una revisión a los infames sociales los cuales son de gran interés para este sistema en cual se pudo evidenciar la buena fe y conducta de los imputados, mas sin embargo deberán seguir un programa de desintoxicación de carácter obligatorio, así como se comprometen a no estar involucrados en otro tipo de delito, como ya se hizo mención por la representación fiscal en cuanto a lo solicitado por la misma, ahora bien nuestra Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 23, consagra que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional, razón por la cual “ los mismos prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico”, F. J. B. M.; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, se desestima y se sobresee Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), ya que revisando las actuaciones policiales no se evidencia la acreditación de dicho delito para el adolescente, acordando así lo manifestado y solicitado por la defensa privada ; y al adolescente L. Y. Z. C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado En La Modalidad De Perpetrador, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), ahora bien el adolescente antes mencionado se le efectuó intervención quirúrgica por haber resultado herido y a nivel de la pierna derecha, según informe medico de fecha: 16-04-16, presentando: fractura abierta por herida de arma de fuego en fémur derecho ameritando asistencia medica urgente y intervención quirúrgica para reducción cruenta con placa tipo (d.c.s) largo y colocación de injerto óseo, y observando las constancia medicas las cuales acreditan la existencia de dicha intervención y dejan constancia que el adolescente esta inmovilizado de dicha pierna la cual no se puede atender por sus propios medios y necesita cuidado extremo, se realizo llamada telefónica la directora de la entidad varones en la cual manifestó que no cuenta con área para el adolescente, en esas condiciones, y respetando lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su articulo 83 en la cual es una obligación del estado garantizar el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su articulo 41, 48 y 89, en la cual establecen el derecho a la salud y servicios de salud como un derecho y obligación del Estado, el Derecho a la Atención Medida De Emergencia , siendo esta en caso que nos ocupa, y el Derecho a un Trato Humanitario y Digno, si bien es cierto son delitos graves por los que el adolescente ha sido sancionado, por tal motivo este tribunal tomo las consideraciones pertinentes y sanciona de la siguiente manera Sanciona al adolescente Fernando José Becerra Marin, antes identificado, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de Tres (03) años, la cual se cumplirá de la Siguiente Manera: Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas, por el lapso de Un (01) año; Posteriormente deberá cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su Madre representante Dorelis Marin, titular de la C.I.V- 13.591.713, quienes se comprometerán a cumplir fielmente con la sanción firmando la presente acta. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. 4) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 5) Prohibición de Acercarse a la Victima. 6) Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, Tascas, discotecas y Licorerías. 7) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de transitar a altas horas de la noche, sin la compañía de su representante legal. 10) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización de este tribunal; esta media es por el Lapso de Dos (02) años. CUARTO: Sanciona al adolescente L. Y.Z. C., antes identificado, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años, la cual se cumplirá de la Siguiente Manera: Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas, por el lapso de Dos (02) año; Posteriormente deberá cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su Madre representante Pierina Contreras, titular de la C.I.V- 14.814.511, quienes se comprometerán a cumplir fielmente con la sanción firmando la presente acta. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. 4) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 5) Prohibición de Acercarse a la Victima. 6) Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, Tascas, discotecas y Licorerías. 7) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de transitar a altas horas de la noche, sin la compañía de su representante legal. 10) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización de este tribunal; esta media es por el Lapso de Dos (02) años; Por ultimo deberá cumplir con la Medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Un (01) año, debiendo consignar constancia de cumplimiento al final de la misma medida. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara penalmente responsable al Adolescente F. J. B. M.n,; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, se desestima y se sobresee el delito de Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público); y al adolescente L. Y. Z. C.;, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, y Homicidio Agravado En La Modalidad De Perpetrador, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 Y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público). TERCERO: Sanciona al adolescente Fernando José Becerra Marin, antes identificado, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de Tres (03) años, la cual se cumplirá de la Siguiente Manera: Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas, por el lapso de Un (01) año; Posteriormente deberá cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su Madre representante Dorelis Marin, titular de la C.I.V- 13.591.713, quienes se comprometerán a cumplir fielmente con la sanción firmando la presente acta. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. 4) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 5) Prohibición de Acercarse a la Victima. 6) Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, Tascas, discotecas y Licorerías. 7) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de transitar a altas horas de la noche, sin la compañía de su representante legal. 10) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización de este tribunal; esta media es por el Lapso de Dos (02) años. CUARTO: Sanciona al adolescente Leonard Yovanny Zambrano Contreras, antes identificado, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años, la cual se cumplirá de la Siguiente Manera: Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas, por el lapso de Dos (02) año; Posteriormente deberá cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su Madre representante Pierina Contreras, titular de la C.I.V- 14.814.511, quienes se comprometerán a cumplir fielmente con la sanción firmando la presente acta. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. 4) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 5) Prohibición de Acercarse a la Victima. 6) Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, Tascas, discotecas y Licorerías. 7) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de transitar a altas horas de la noche, sin la compañía de su representante legal. 10) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización de este tribunal; esta media es por el Lapso de Dos (02) años; Por ultimo deberá cumplir con la Medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Un (01) año, debiendo consignar constancia de cumplimiento al final de la misma medida. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo,
Planteado lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:
Analizado el recurso de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
De autos se desprende, que de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión pronunciada en el acto de realización de la audiencia preliminar y dictada mediante Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos; de conformidad en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes responsables Fernando José Becerra Marín, titular de la cedula de identidad Nº 27.259.730 y Leonard Yovanny Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 26.661.857; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, Resistencia a la Autoridad Agravada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 218 numeral 1ero y 83 ejusdem, y Homicidio Agravado Frustrado en la Modalidad de Perpetrador, previsto en el artículo 407 Numeral 2do en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RIVAS, A.C.G.A y K.S.G.S.
Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto al primer punto impugnado a través del escrito recursivo, en el cual explanó la representación fiscal, lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 608 literal "c y g", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 439 Nral. 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, se causan un gravamen irreparable al Incurrir el Juez en una Violación del debido proceso establecido en la Constitución en el artículo 49 numeral 1 ero al vulnerar el derecho a la Defensa del Ministerio Público por impedirle en su decisión en la audiencia preliminar debatir los hechos que permiten al titular de la acción penal calificar los tipo penales al adolescente L. Y. Z. C., antes identificado, se subsumen dentro del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código penal Vigente, Resistencia a la Autoridad Agravada en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral l ero y 83 ejusdem, y Homicidio Agravado Frustrado en la Modalidad de Perpetrador, previsto en el artículo 407 Numeral 2 en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 Ibídem; por cuanto en fecha 15/04/2016 en horas de la tarde fue el adolescente que conducía el vehículo que momentos antes había sido reportado como el cual era tripulado por un grupo de jóvenes que habían despojado violentamente bajo amenaza de muerte con armas de fuego de teléfonos móviles celulares a dos jóvenes que se encontraban en el Liceo Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barinas, y al momento de darles la voz de alto dicho adolescente hizo caso omiso y sin mediar palabras accionó un arma de fuego que portaba, contra la humanidad de uno de los funcionarios policiales, resultando ser el Oficial ELVIS RIVAS, ocasionándole una Herida en el Hombro Izquierdo y al momento de tratar de accionar por segunda vez el arma de fuego, fue neutralizado por los funcionarios policiales con un disparo en la derecha, logrando despojarle el arma de fuego. En cuanto al Adolescente F. J. B. M. Agrega que: “En ese sentido, invade el juez de control con su decisión de cambiar la calificación jurídica a los hechos, al juez de juicio, al valorar medios de prueba que no le esta dado, en esta fase del proceso, incurriendo en una inmotivación y violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, a tal efecto se ha pronunciado la sala de casación penal Nº 206, de fecha 30/04/2002, igualmente violando el articulo 153 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.”
Y concluye este primer Punto de su apelación la parte recurrente, afirmando: “Estando en presencia de una decisión No fundamentada de conformidad con el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento (sic) previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión. Ya que es recurrente por nuestro máximo Tribunal de la República en indicar"...Una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho…” "...es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Magistrado Arcadio Delgado, 09/10/2014 sentencia 1308 sala Constitucional. Principios básicos que en el presente auto o decisión, no están presentes, lo que la hace anulable desde su génesis.
Al respecto, este Tribunal de Alzada procede a realizar la revisión exhaustiva del texto de la sentencia sancionatoria apelada, para establecer si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales o si adolece del vicio de inmotivación y errónea aplicación de la ley, denunciado por el recurrente y a tal efecto pudo constatar, en el denominado capitulo SEPTIMO, …Omisis…que: “ “F. J. B. M.,; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia A La Autoridad Agravada En Grado De Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral 1º y 83 Ejusdem del Código Penal Venezolano Vigente, se desestima y se sobresee Homicidio Agravado Frustrado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 1. Ibidem. en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), ya que revisando las actuaciones policiales no se evidencia la acreditación de dicho delito para el adolescente, acordando así lo manifestado y solicitado por la defensa privada (resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este punto de la primera denuncia del recurso interpuesto por el representante fiscal, se observa que el Juez de la recurrida, solo se limitó a señalar que desestima y sobresee el delito de Homicidio Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, por considerar que de las actas policiales no se evidencia la acreditación de este delito; sin señalar de que actas policiales se trata y sin motivación alguna para considerar porque consideró que no hay elementos para acreditar el referido delito y en consecuencia, desestimar y sobreseer el referido tipo penal, lo cual es una circunstancia que conlleva a una sentencia sancionatoria que adolece del vicio de inmotivación; puesto que nuestro legislador procesal es claro y asertivo al establecer como consecuencia de una decisión infundada, la declaratoria de nulidad absoluta, como lo prevé articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”…. En este sentido, podemos citar como argumentación judicial, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la in motivación lo siguiente: “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada que es un deber fundamental que toda resolución jurisdiccional debe constar de una motivación suficiente, por ser materia de eminente orden público, observándose en el presente asunto que el juzgador de primer grado no realizó la argumentación judicial obligatoria, por lo que es imperativo para esta Instancia superior en la preservación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, decretar la nulidad absoluta de la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada no esta motivada, tal como lo señala el recurrente en el punto álgido de la apelación referido a la desestimación y sobreseimiento del tipo penal antes indicado, pues, es obvio que el Juez de la recurrida no fundamentó en este aspecto su sentencia definitiva, por lo que es imperativo, conforme al articulo 157 procesal, otorgarle la razón al impugnante, puesto que al estar evidentemente inmotivada la decisión, trae como corolario la nulidad del fallo y en consecuencia, el presente recurso de apelación va ha ser declarado con lugar. Así se decide.
Dada la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia sancionatoria, se hace inoficiosa la resolución de la segunda denuncia; no obstante llama la atención esta segunda instancia que el Juzgador del Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, desaplica el último aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “ En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción”; pues de la revisión del fallo, se observa que los delitos acusados son el de Robo Agravado y Homicidio Agravado Frustrado; sin embargo, el Juez procedió a realizar la rebaja de la pena más del quantum permitido (1/3 de la pena), incurriendo en errónea aplicación de la norma antes citada ò en todo caso, si se trata de la aplicación del control difuso constitucional, ha debido cumplir con la sentencia de carácter vinculante que al efecto ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa del articulo 334 de nuestra carta magna, lo cual no fue cumplido.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por el Profesional del Derecho JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en consecuencia, SE ANULA, la Sentencia Sancionatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 21/06/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los niños, niñas y Adolescentes, mediante el cual decretó la desestimación y el sobreseimiento al adolescente F. J. B. M., del delito de Homicidio Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y lo sancionó por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código penal Vigente, Resistencia a la Autoridad Agravada en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 218 numeral l ero y 83 ejusdem. Y se ordena la realización de la audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que realizó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del auto apelado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por el Profesional del Derecho JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la Sentencia Sancionatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 21/06/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual dictó Sentencia Sancionatoria, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 2 del Código Penal Vigente previa la desestimación y el sobreseimiento al adolescente F. J. B. M., del Delito de Homicidio Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se ordena la realización de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del auto apelado. Remítase de inmediato a la oficina de la U.R.D.D para la distribución del mismo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL
DRA. ABRAHAM VALBUENA.
(PONENTE)
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANA VIELMA
Asunto: N° 207
AV/MTRD/JM/JV//Rina.-
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