REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007566
ASUNTO : EP01-R-2016-000065
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Penada: Yennis Yunilde Santana.
Victima: Estado Venezolano.
Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.
Delitos: Trafico Ilícito bajo la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Procedencia: Tribunal de Ejecución Nº 01
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo a favor de la penada Yennis Yunilde Santana, por la comisión de los delitos que se le sigue de Tráfico Ilícito bajo la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15 de junio de 2.016, la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, apelan en contra de la referida decisión.
En fecha 28 de junio de 2.016 el abogado Omar Gatrif El Soughayer en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 06 de julio del 2.016.
En fecha 12 de julio de 2.016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha 13 de julio del 2.016 se dictó acta de inhibición del Dr. Abraham Valbuena.
En fecha 19 de julio de 2.016 se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Abraham Valbuena.
En fecha 27 de julio del 2.016, se dictó auto de constitución de la Sala Accidental en la presente causa; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Juez de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, y Dra. Deicy Cáceres Jueza Accidental. Correspondiéndole la Presidencia de la Sala al Dr. José Monserratia y la Ponencia a la Dra. Mary Ranos Duns.
En fecha 01 de agosto de 2.016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable” en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente que apela de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada Yennis Yunilde Santana.
Señala la representante del Ministerio Público que de la revisión efectuada al asunto, pudo observar que la penada fue sentenciado en fecha 17/09/12 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de ocho (8) años, nueve (09) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos que se le sigue de Tráfico Ilícito bajo la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la penada le fue incautada la cantidad de ciento ochenta y un (181) gramos de cocaína, y la penada no tiene cumplida las ¾ partes de la pena para el otorgamiento del mismo según el criterio vinculante del alto Tribunal de la República mediante sentencia de la Sala Constitucional.
Expresa la apelante que en el presente caso, observa que la cantidad de droga sobrepasa los cincuentas gramos de cocaína y por consiguientes debe ser considerada como de mayor cuantía, correspondiéndole optar a cualquiera de las formulas alternativas al tener las ¾ partes de la pena impuesta, situación esta que aun no se encuentra cumplida, por cuanto según consta en computo de redención de pena de fecha 20/11/2015 cumple las ¾ partes en el año 2018. En ese sentido es menester acotar que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en su familia.
Aduce la recurrente que la legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aun en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: como excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, calmar o eliminar el dolor (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Todas las drogas; y en esto hay que dejar claro la falsa creencias de que la marihuana no produce dependencia y por ser una hierba es un producto natural y no causa efectos a largo plazo, todas generan dependencia psicológicas y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo, los efectos varían y las consecuencias, que son inevitables, son muy diversas, y su dependencia total de dicha sustancia, causando además una serie de disfunciones, además de las sociòpatas que convierten al adicto en un atentado social, aislándolo cada vez mas de la realidad y llevándolo, en la mayoría de los casos a conductas delictivas.
Promueve como pruebas: todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2012-007566, el cual solicitó al Tribunal Primero en Función de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Alzada.
En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, y como consecuencia sea revocado el auto recurrido mediante el cual se concedió a la penada Yennis Yunilde Santana el Destacamento de Trabajo.
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la Defensa Privada Abogado Omar Gatrif El Soughayer:
“…en fecha 06/07/2.016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando al respecto debo contradecir muy respetuosamente el criterio del Ministerio Público en razón de que con un salto de garrocha pretende desconocer la regla de oro en materia penal como lo representa el principio de la irretroactividad de la norma cuando esta no favorece al reo, y mas aun cuando en el presente caso que se trate de una sentencia vinculante que por vía de hecho se homologa a un acto legislativo que por razones de mero derecho no comparto, además de considerarlo en lo personal un aborto jurídico…”.
En el petitorio, solicito a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar y ratificar la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23/05/16, así ruego y solicito sea declarado la presente apelación.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En el referido auto de fecha 23 de mayo de 2.016, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:
“omiss... Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:
PRIMERO: Que la penada YENNIS YUNILDE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.128.349, con fecha de nacimiento 17/07/1966, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Alida Cecilia Santana (v) y Cesar Antonio Montesinos (f), actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas; cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 17/09/2012, dictada por el Tribunal de Control Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo peso de la sustancia incautada identificada como Cocaína es de ciento ochenta y un gramos (181gr).
Consta en el auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de pena practicado en fecha 20/11/2015 (folios 7492-494 ) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 488 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida 23/01/2018..-
SEGUNDO: Riela en autos al folio 421 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano DIONISIO CHIRINOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 14.918.087, en su carácter de Propietario de PELUQUERIA STYLOS AGUA´S FP, ubicada en la Av. Ciudad Bolivia, Urb. El Milagro Casa N° 13 Local 2 Barinas Estado Barinas. Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a 2:00 a 6:00 pm.
TERCERO: Al folio 410, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Abg. Gabriela Maria Lozada Porras , de fecha 08/04/2015, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 01/02/2016, pasa a revisar a los folios 568 al 570 y Vto.; la evaluación social: Santana Yennis, adulta femenina de 49 años que se refiere, hogar primario, desestructurado ….Hermanos, es mayor la mayor 2 fallecidos. Pareja. Relación concubinario educación bachiller. Peluquera. Intramuros estudio agroalimentación. Proyecto. Continuar estudiando y tener trabajo. Área delictual. Indica primariedad penal, según refiere por necesidad. Niega consumo de sustancias ilícitas, nivel de prisionizacion baja. evaluación Psicológica: “ femenina de 49 años la cual para el momento de la evaluación mostro: Actitud amigable y tranquila, esta orientada en tiempo y espacio, tiene capacidad para el razonamiento cognoscitivo y no presenta obsesiones de sus pensamientos actuales. Evaluación criminológica: El privado de libertad cumple sentencia legal hace 4 años aproximadamente, nacida en el estado Carabobo, se logra recavar la siguiente información: Primariedad penitenciaria, no evidencia deterioro físico o mental indicativo de uso de sustancias ilegales. Reflexión de su sentencia legal. Disposición educativa. No posee antecedentes criminógenos. Diagnostico Integral: el hecho se origina como consecuencia de las relaciones a pares negativos, obtención de gratificaciones inmediatas, escasa capacidad para medir daño social y consecuencias legales asimismo. El equipo técnico emite PRONSOTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
QUINTO La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 29/04/2015, (folio 403) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión.
SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir de la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, La penada podrá solicitar las medidas alternativas del Destacamento de Trabajo (1/2 partes de la pena) en fecha 20/12/2015, a las 06:00 horas, el Establecimiento Abierto (2/3 partes de la pena) en fecha 06/06/2017, a las 12:00 horas, y a la Libertad Condicional (3/4 partes de la pena) en fecha 29/02/2018.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impone a la penada YENNIS YUNILDE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.128.349, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante el DIONISIO CHIRINOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 14.918.087, en su carácter de Propietario de PELUQUERIA STYLOS AGUA´S FP, ubicada en la Av. Ciudad Bolivia, Urb. El Milagro Casa N° 13 Local 2 Barinas Estado Barinas. Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 y7 2: 00 a 5:00 pm.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de: en el horario comprendido de: Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 pm. PELUQUERIA STYLOS AGUA´S FP, ubicada en la Av. Ciudad Bolivia, Urb. El Milagro Casa N° 13 Local 2 Barinas Estado Barinas; para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de UTSO, informándole que este Tribunal establece que la penada de autos deberá cumplir con su pernoctas (presentaciones cada 4 dias,), debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal del ciudadano Destacamentario al cumplir las pernoctas, y así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.
4º) Se le prohíbe a la penada plenamente identificada en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.
5°) Queda obligado la penada a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;
6°) Si la penada se le admite nueva acusación por un nuevo hecho delictivo se le revocará de forma inmediata la medida aquí acordada;
7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo.
8°) Queda obligado la penada a presentarse ante la UTSO- Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.
9°) Queda totalmente prohibido a la ciudadana penada relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;
10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 , 511 hoy 500 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud y en consecuencia OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada YENNIS YUNILDE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.128.349, con fecha de nacimiento 17/07/1966, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Alida Cecilia Santana (v) y Cesar Antonio Montesinos (f), actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas; cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 17/09/2012, dictada por el Tribunal de Control Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo peso de la sustancia incautada identificada como Cocaína es de ciento ochenta y un gramos (181gr). Todo de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales Quinta del Texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 488 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis”.
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera tiene como fin ultimo la revocatoria del auto dictado en fecha 23/05/2016, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) a favor de la penada YENNIS YUNILDE SANTANA, plenamente identificada en el expediente principal EP01-P-2012-007566, por el hecho de que tal formula alternativa trátese de droga de mayor cuantía y que no procedía la misma, por cuanto la penada no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta la cual fue de Ocho (08) años, nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por encontrarse responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo peso de la sustancia incautada identificada como Cocaína fue de ciento ochenta y un gramos (181gr).
La Sala, para decidir, observa:
Al analizar el caso concreto se tiene que la Juzgadora Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) señala en el auto impugnado, lo siguiente:
“…Consta en el auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de pena practicado en fecha 20/11/2015 (folios 7492-494) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 488 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir de la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, La penada podrá solicitar las medidas alternativas del Destacamento de Trabajo (1/2 partes de la pena) en fecha 20/12/2015, a las 06:00 horas, el Establecimiento Abierto (2/3 partes de la pena) en fecha 06/06/2017, a las 12:00 horas, y a la Libertad Condicional (3/4 partes de la pena) en fecha 29/02/2018…”
Por un lado infiere la Juzgadora en su auto fundado que la penada había cumplido la cuarta parte de su pena para solicitar el beneficio y finalmente señala en el punto sexto de sus argumentos, que la penada podría solicitar la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena la cual concretaría en fecha 20/12/2015, constatando además los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del (destacamento de trabajo), hizo efectiva dicha formula alternativa en fecha 23/05/2016, auto el cual resulta impugnado por la representación fiscal.
Ahora bien, del contenido de la decisión proferida por la Jueza de la recurrida la misma yerra al señalar que la penada podría optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena al cumplir la mitad de la pena impuesta, inobservando el delito por el cual fue condenada (droga de mayor cuantía), el cual solo proceden dichas formulas alternativas una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta; estas restricciones que estableció el constituyente para optar a las mismas, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor o contraventora, por lo que debe entenderse que tal circunstancia no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que pretende mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; en la actualidad mediante decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía al enfatizar:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrilla y cursivas de sala).
De la decisión antes transcrita de criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, son los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
En segundo lugar, la mencionada decisión de criterio vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas de MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso o reclusa haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
En atención a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha venido analizando, observa esta Sala de Alzada quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley antes mencionada, y una vez cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a beneficios procesales, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la revisión efectuadas a las actas procesales, observa que la penada YENNIS YUNILDE SANTANA, plenamente identificada en el expediente principal EP01-P-2012-007566, fue condenada por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo peso de la sustancia incautada identificada como Cocaína es de ciento ochenta y un gramos (181gr), a cumplir la pena de Ocho (08) años, nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por haber admitido los hechos, por los que el Ministerio Público le acusó, es decir, que tenía en su poder la cantidad de Ciento Ochenta y Un (181) gramos de COCAINA, hecho que fue calificado en la sentencia dictada en su contra, como de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, de acuerdo al texto de la sentencia vinculante No. 1859 de 18 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose éste de un delito de drogas de MAYOR CUANTÍA, podría en la fase de ejecución obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, por lo que consideran quienes aquí deciden, que la penada YENNIS YUNILDE SANTANA, no le corresponde el beneficio procesal, toda vez, que fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) años, nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un (181) gramos de COCAINA, delito este según la decisión de la Sala Constitucional, es un delito de mayor cuantía y deberá haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado por la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas y en efecto REVOCA la decisión dictada en fecha 23/05/2016, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter de la presente decisión se ordena al mismo resolver en la oportunidad indicada en las normas infraccionadas y la sentencia vinculante antes citada, sobre la procedencia de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado por la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas. Segundo: REVOCA la decisión dictada en fecha 23/05/2016, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter de la presente decisión se ordena al mismo resolver en la oportunidad indicada en las normas infraccionadas y la sentencia vinculante antes citada, sobre la procedencia de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. José Alciviades Monserratia.
La Jueza de Apelaciones Accidental. La Juez de Apelaciones.
Dra. Deicy Caceres Navas Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2016-000065
AV/JAM/MRD/JV/marta.-
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