REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002846
ASUNTO : EP01-R-2016-000071
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
Imputado: José Gregorio Cegarra Márquez.
Defensor: Abg. Henry José Maldonado.
Victimas: Marcos Enrique Iturriza Rivero (occiso) y Nancy Josefina Rivero Chávez (madre del occiso).
Delitos: Sicariato, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
Representación fiscal: Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Gregorio Cegarra Márquez, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Autor en la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 de la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte concatenado con el articulo 4 y 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 08/09/2015 la abogada Yipsi Gretchein Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado José Gregorio Cegarra Márquez.
En fecha 09/03/2.016 el Defensor Privado Henry Maldonado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho en esa misma fecha.
En fecha 01/08/2.016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. Abraham Valbuena. Quien con tal carácter suscribe.-
En fecha 08 agosto de 2.016, se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yipsi Gretchein Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”
Manifiesta la recurrente en su primer motivo: Que se trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, en fecha 13 de agosto de 2016, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Gregorio Cegarra Márquez de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Autor en la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 de la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte concatenado con el articulo 4 y 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 83 del Código Penal. La representación Fiscal manifiesta la violación del numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: La magnitud del daño causado. En efecto denunció la violación de este precepto legal en virtud de que el legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas el derecho mas preciado que es nuestras vidas, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho de a vivir y sus derechos humanos, que es lo mas preciado y amparados por todos los tratados internacionales. Es importante mencionar que de igual manera esta violando el Numeral 2 del articulo in comento: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, la actual Juez de Control Nº 04 no valoro al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado José Gregorio Cegarra Márquez que los delitos que se le imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que definitivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por el imputado prenombrado, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su segundo motivo: La violación del numeral 3 del articulo 236, en concordancia con el parágrafo primero y segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del articulo 439 numeral 4º de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, incurre la Juez en su decisión en la errada interpretación en virtud, que la referida norma es la excepción de los principios procesales de Presunción de inocencia y afirmación de la Libertad, establecidos en nuestra Legislación Venezolana, es decir, no podemos obviar todos los tipos penales imputados en contra del imputado José Gregorio Cegarra Márquez. Igualmente, en el presente caso, existe y persiste el Peligro de Fuga, establecido claramente en el Parágrafo Segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la defensa como el imputado utilizaron de forma indiscriminada tanto la buena fe del Tribunal como de la justicia venezolana, ya que existe una falsedad evidente en el domicilio del imputado, ya que el domicilio presentado ante el Tribunal de Control Nº 04 para otorgar la presente medida, específicamente Negro Primero, avenida principal, casa Nº 53, diagonal a una cancha, Barinas estado Barinas, es completamente falsa, información aportada según acta de investigación penal e inspección técnica ambos realizados en fecha 08/09/2015 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que una comisión de ese cuerpo se traslado hasta la mencionada residencia indicando que en la misma no hay nadie viviendo y se encuentra en estado de abandono. Observando el Ministerio Público, que la Juzgadora fue sorprendida en su buena fe, pero que igualmente fortalece la impunidad, ya que el Sistema de Justicia debe fortalecer los procedimientos, corroborando la veracidad de los requisitos antes de otorgar alguna medida menos gravosa a cualquier ciudadano sometido a un proceso penal venezolano. Entre otros aspectos que debe considerar la Honorable Corte de Apelaciones son los siguientes:
1. Es un hecho publico y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.
2. Es de resaltar que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivación, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y mas aun fundamentadas, ya que no es ,mas, que el convencimiento de las partes en un proceso penal.
Aduce la recurrente en su tercer motivo: Alega la apelante, la violación del artículo 435 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y acusó formalmente a los ciudadanos José Gregorio Cegarra Márquez y Jhon Omar Briceño Silva, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por los imputados; y la ciudadana Juez como ya es costumbre ha decido por auto sin otorgarle al Ministerio Público la oportunidad de defender la tesis o argumento que representa ya que no fue notificado dejando en indefensión total al Ministerio Público, así como a la víctima del presente caso, violándole lo establecido e! artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada; Ya que la Juez A-quo, no indica en su auto fundado cual es el Tratamiento Medico que debe llevar el ciudadano José Gregorio Cegarra Márquez, ya que si bien es cierto presenta alguna patología medica, no es menos verdad, que la Juzgadora debe valorar todos los elementos para el otorgamiento de alguna medida cautelar menos gravosa, a los fines de no contribuir a la impunidad, debido a que no fueron tomados en cuenta elementos para emitir esta decisión, ya que la juez se limita que este ciudadano debe ser atendido las 24 horas del día, y por sentido común todo tratamiento tiene un inicio y un final, y en este caso, no se encuentra definido estos elementos. Seguidamente es importante resaltar que la Juez A-quo, cita una posible intervención quirúrgica, a realizarse al ciudadano José Gregorio Cegarra Márquez, en su auto fundado, intervención quirúrgica que a criterio de quien suscribe es una utopia jurídica, ya que en el extracto transcrito por la Juez del informe medico no se encuentra precisada tal intervención quirúrgica. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que el presente auto, no cuenta con la motivación que requiera la decisión apelable.
En el Petitorio solicitó: a esta Corte de Apelaciones sea acordada la nulidad de la referida decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a-quo y se sirva decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado José Gregorio Cegarra Márquez.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, publicada en fecha en fecha 13 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, mediante el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Gregorio Cegarra Márquez, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión como Autor en la comisión del delito de Sicariato, Asociación para Delinquir, y Posesión Ilícita de Arma de Guerra; señalo:
“Omisis…Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, quien según los informes médicos presenta un cuadro grave de salud, lo cual se hace necesario, mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ de seguimiento control y asistencia medica especializada permanente, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente al internado judicial bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta y su avanzada edad, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, contra quien se tramita en este momento la audiencia preliminar y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA y CUSTODIA POLICIAL, Al acusado ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.980.705 (LA PORTA), fecha de nacimiento: 07/02/1994, de 21 años de edad, natural del Barinas, estado Barinas, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero. Hijo de Marbelis Márquez (V), y de Alberto Cegarra Mercado (V). Residenciado en: Negro primero, avenida principal, casa Nº 53, diagonal a una cancha. Teléfono: 0426-2725236, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarles al Comandante de Policía del Estado Barinas a los fines de que coordine la custodia policial como lo han venido haciendo sobre la medida aquí acordada que deberá cumplir el imputado en la siguiente Dirección; Negro primero, avenida principal, casa Nº 53, diagonal a una cancha. Teléfono: 0426-2725236. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía de Barinas Estado Barinas informando lo aquí acordado..…Omisis”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Versa el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Gregorio Cegarra Márquez, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer motivo invocado por el Ministerio Publico denuncia la Violación de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 237 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que la jueza no valoro al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado José Gregorio Cegarra Márquez que los delitos que se le imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. “Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que definitivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por el imputado prenombrado, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Sala, para decidir, observa:
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos de la norma adjetiva penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Es bien sabido, que los jueces y juezas en funciones de control al momento de acordar una medida menos gravosa deben necesariamente determinar si las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado ò no para dar paso a una medida menos gravosa que ésta; también es cierto que para llegar a la conclusión requerida, se hace necesario analizar de nuevo los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, este último referido al peligro de fuga el cual se determina al hacer un análisis del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, para ello debe tener presente lo previsto en el articulo 238 ejusdem y de lo cual no debe guardar silencio al momento de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de cualesquiera de las establecidas en el articulo 242 y siguiente ibidem.
De la revisión realizada al auto impugnado y visto los argumentos de la recurrente y de una revisión al mismo, se evidencia que la jueza de la recurrida para otorgar la medida menos gravosa al acusado señaló:
“…Revisadas como fueron las presentes actuaciones esta juzgadora observa: … Informe Medico Forense de fecha 28-07-2.015, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño según el cual hace constar entre otras cosas “se valora paciente en malas condiciones generales presenta antecedentes quirúrgico por la paratomia exploradora herida por arma de fuego, actualmente con dolor crónico en flanco derecho abdomen agudo complicado y vomito de sangre y se observaron adherencia de asa delgado con helicobateria pyrolis positivo, informe medico (Dra. Rosana Martínez Medico Cirujana), y evaluación forense, abdomen globoso aumento de páncreas. Este paciente amerita reposo absoluto y estar en sitio acorde a su estado de salud, higiénico por la gravedad del caso, porque se puede contaminar con tratamiento y dieta estricta, ambiente sano para su mejor calidad de vida…”.
Como base de la decisión tomada por la juzgadora se encuentra, la exposición del Medico Forense quien finalmente hace su recomendación acerca de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano José Gregorio Cegarra Márquez, plenamente identificado en autos, señalando:
“…amerita reposo absoluto y estar en sitio acorde a su estado de salud, higiénico por la gravedad del caso, porque se puede contaminar con tratamiento y dieta estricta, ambiente sano para su mejor calidad de vida…”.
Bajo estas determinaciones del experto forense, procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de detención domiciliaria al imputado supra mencionado, citando el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo a su criterio que existe imposibilidad que el tratamiento y asistencia médica pueda ser recibido en las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba recluido, situación que le permitió estimar la aplicación de la medida cautelar in comento, aduciendo que es en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que el imputado no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 231:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
Ahora bien, en este caso, si bien al acusado se le practicó reconocimiento médico del que se arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es helicobateria pyrolis, sobre la misma, indicó la Jueza A quo lo siguiente:
“...Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, quien según los informes médicos presenta un cuadro grave de salud, lo cual se hace necesario, mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ de seguimiento control y asistencia medica especializada permanente, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente al internado judicial bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta y su avanzada edad, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves...”.
Concluye la Jueza, que ésta debe ser objeto de asistencia y tratamiento médico idóneo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, debió tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produjera, pues advierte esta Alzada que al no hacerlo y solo limitarse a otorgar una detención domiciliaria contraría el propósito y razón de la misma, siendo incongruente la decisión tomada cuando del informe del medico forense se evidencia que el acusado “amerita reposo absoluto y estar en sitio acorde a su estado de salud”; fundamentando en su motiva que el paciente “requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día”, lo cual indudablemente bajo una detención domiciliaria es de imposible cumplimiento, lo que hace concluir a este Tribunal de Alzada que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no es congruente con lo señalado o recomendado por el medico forense, lo que hace en consecuencia que la misma sea REVOCADA, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta, ordenándose a un juez o jueza diferente de juicio que por distribución le corresponda decida lo conducente y en consecuencia siga conociendo del expediente; en primer lugar ordene la valoración por un medico especialista, en segundo lugar que el informe emitido por el especialista sea verificado por un medico forense del Estado a fines de establecer el estado de salud actual del acusado con respecto a la supuesta enfermedad detectada y en tercer lugar atender a la recomendación hecha por este ultimo con el fin de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional previo análisis de la variación o no de las circunstancias que generaron la medida privativa de libertad.
Por las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la primera denuncia ya que la Juzgadora incurrió en violación por falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al solo limitarse a considerar la enfermedad que presuntamente padece el acusado José Gregorio Cegarra Márquez; sin establecer de manera fundada previo análisis, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, la conducta predelictual y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse en el caso, teniendo en cuenta que el mismo resulto imputado por su presunta participación en la comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 de la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte concatenado con el articulo 4 y 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 83 del Código Penal, y la magnitud del daño causado; en este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que la razón le asiste a la recurrente al señalar que la jueza que dicto la recurrida no hizo un razonamiento lógico en relación al análisis de estas circunstancias, que conjugadas al estado de salud la hicieren viables: por lo que la primera denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada CON LUGAR y así se Decide, como efecto se REVOCA la decisión dictada en fecha 13/08/2015, por parte de la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en la que se decreto Detención Domiciliaria a favor del imputado José Gregorio Cegarra Márquez, a quien se le sigue causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 de la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte concatenado con el articulo 4 y 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta dicha Comandancia desde la siguiente dirección: NEGRO PRIMERO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 53, DIAGONAL A UNA CANCHA. TELÉFONO: 0426-2725236, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, al ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.980.705 (LA PORTA), fecha de nacimiento: 07/02/1994, de 21 años de edad, natural del Barinas, estado Barinas, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero. Hijo de Marbelis Márquez (V), y de Alberto Cegarra Mercado (V), para lo cual se acuerda librar la Boleta de privación respectiva. Así se declara.
Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia invocada por el Ministerio Publico, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia, por cuanto la primera produjo la NULIDAD DEL FALLO; en consecuencia se ordena a un Juez o jueza diferente de Control, cumpla con lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se pronuncie nuevamente sobre el requerimiento de la defensa y siga conociendo en lo sucesivo del asunto y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YIPSI GALVIS MEJIAS en su condición de Fiscal auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Gregorio Cegarra Márquez, por la presunta comisión del delito de Autor en el Delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en relación con los artículos 405 y 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4.9 concatenado con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Segundo: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria y Custodia Policial por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Gregorio Cegarra Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en relación con los artículos 405 y 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4.9 concatenado con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte concatenado con el articulo 4 y 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 83 del Código Penal. Tercero: Se ORDENA al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta dicha comandancia desde la siguiente dirección: NEGRO PRIMERO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 53, DIAGONAL A UNA CANCHA. TELÉFONO: 0426-2725236, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, al ciudadano JOSE GREGORIO CEGARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.980.705 (LA PORTA), fecha de nacimiento: 07/02/1994, de 21 años de edad, natural del Barinas, estado Barinas, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero. Hijo de Marbelis Márquez (V), y de Alberto Cegarra Mercado (V), para lo cual se acuerda ordenar al Juez que le corresponda conocer librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y en caso de no ser posible, el traslado libre la respectiva ORDEN DE APREHENSION al imputado José Gregorio Cegarra Márquez. Cuarto: Se ORDENA a un Juez o Jueza diferente de Control, cumpla con lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se pronuncie nuevamente sobre el requerimiento de la defensa y siga conociendo en lo sucesivo del asunto.-
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente Temporal
Dr. Abraham Valbuena Pérez
PONENTE
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Dr. José Alciviades Monserratia
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2016-000071
AV/MTRD/JM/JG/Ysmaira.-
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