REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003267
ASUNTO : EP01-R-2016-000066


PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputada: Larissa María Villafañe Natera.
Victima: Estado Venezolano.
Defensora Privada: Abg. Carmen Lucia Rumbos
Delito: Obtención Ilegal de Utilidad.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 04
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2016 por el abogado Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra la decisión dictada en fecha 24/05/2.016, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Primero: en cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada Larissa María Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público la misma NO SE ADMITIO. Segundo: se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de junio de 2.016 la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada de la imputada Larissa María Villafañe Natera, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 14/06/16.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 14 de julio de 2.016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000066; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 19 de julio de 2.016 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente en el único motivo: se trata de una decisión emanada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2.016 una vez finalizada la audiencia preliminar en el asunto Nº EP01-P-2012-003267, en la cual se inadmitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Barinas el día 28/03/12, en contra de la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento del hecho. Finalizada la audiencia preliminar, la Juzgadora de Instancia en el presente proceso luego de analizar el escrito acusatorio interpuesto por la representación Fiscal, inadmitió el mismo por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, que en el mismo no se solicitó el enjuiciamiento formal de la imputada de conformidad con el ordinal 6º de dicho artículo.

Señala el apelante, lo anterior, dio lugar a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento (Provisional) de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión hacia el Ministerio Público para los trámites legales consiguientes. Como preludio de lo que se pretende exponer, de una lectura del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de la ciudadana Larissa Maria Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, se constata que en el mismo se omitió la solicitud de enjuiciamiento de la imputada por los hechos y el derecho establecidos en dicho Acto Conclusivo. Ello permite afirmar, que el propio legislador patrio consideró que algunos de los requisitos de la acusación no son esenciales y, por lo tanto, su falta posibilita el ejercicio de la acción, debiendo a todo evento el Juez, procurar que se cumplan éstos, dando para ello la oportunidad a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente, volviendo a la decisión que hoy me ocupa, es preciso señalar que el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, el día 28 de marzo de 2012, en contra de la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, en su encabezamiento estableció que el Ministerio Público presentaba formal escrito de acusación, estableciéndose en su capitulo uno, titulo dos, los datos que permiten identificar plenamente a la imputada, en cumplimiento del artículo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dicha acusación establece de manera clara y coherente los hechos por los cuales el Ministerio Público pretende perseguir penalmente a la referida imputada, así como los elementos de convicción que fundamenta la imputación en contra de Villafañe por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Cumpliendo así los preceptos de los Ordinales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. A su vez, en el capitulo uno, titulo cuatro del escrito, se detalla como los hechos ya establecidos, encuadran en la calificación penal anunciada por el Ministerio Público, esto en atención al contenido del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofrecieron los medios de prueba de los que pretende valerse el Ministerio Público para demostrar en un posible juicio oral, la existencia del delito imputado y la responsabilidad penal de la imputada, en atención al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso, en el mismo escrito, se ejerció en nombre y representación del Estado Venezolano, la correspondiente Acción Civil en contra de la imputada, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y si bien no se solicitó por escrito en ese acto conclusivo el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con el articulo 308.6 de la Ley Adjetiva Penal, si realizó esta representante Fiscal, tal petición de manera oral al Tribunal de Control Nº 04, en el momento en que se celebraba la audiencia preliminar el día 26 de abril de 2.016, quedando con todo lo antes señalado aquí y en los párrafos procedentes, la clara e inequívoca intención del Estado Venezolano de procesar penalmente a la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, por la comisión del delito del Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien, la falta de solicitud de enjuiciamiento de la imputada en la acusación, no constituye un requisito esencial para el ejercicio efectivo de la acción penal en el presente proceso judicial.

Alega el apelante, si el Tribunal de Control Nº 04 no encontraba satisfecha la solicitud oral de enjuiciamiento de la imputada realizada por la representación Fiscal el día 26 de abril de 2.016, pudo aplicar el contenido de la oportunidad establecida en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, concluir que la acusación fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 308 euisdem. Por el contrario, la Jueza de Control, a criterio de esta representante Fiscal, mediante un uso abusivo de su poder decisorio, no solo impide al Ministerio Público subsanar el defecto de forma detectado por el Juzgado como órgano Controlador en caso de que así lo considerase, desaplicando el articulo 313.1 de la Ley Adjetiva Penal, sino que interpreta erróneamente el contenido del artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la falta de solicitud de enjuiciamiento de la imputada en la acusación en comento, es un requisito esencial en la misma, declarando entonces la imposibilidad para el ejercicio de la acción en el presente caso, con las consecuencias legales que de ello se deriva.

Esta interpretación poco progresiva de la Ley, es violatoria de los postulados contenidos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, pues por un lado sacrifica el ejercicio de la acción punitiva del Estado, al no admitir un acto conclusivo que cumple con los requisitos esenciales establecidos para éste por la Ley Adjetiva Pernal; por el otro, esa decisión judicial retrotrae el proceso penal a fases anteriores, demorando con ello, sin justa causa, la realización de la justicia en el presente caso. Este tipo de decisiones jurisdiccionales arbitrarias, crean un terrible precedente para la expectativa legitima de derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial, violando con ellas, los principios en que se fundamenta el debido proceso en el Estado Venezolano. Por todo lo antes expuestos, considera la representación Fiscal que la acusación presentada contiene los requisitos esenciales descritos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de abril del 2.016, en el asunto Nº EP01-P-2012-003267, referida a la inadmisiòn de la acusación presentada en contra de Larissa Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro Tribunal de Instancia examine el cumplimiento de los referidos requisitos en la acusación en comento.

III
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensa Privada, Abogada Carmen Lucia Rumbos, presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando que la decisión de la Juez es ajustada a derecho cumpliendo con lo que exige la norma del artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece expresamente, no vulnerando ningún principio fundamental y cumpliendo esta fase en el proceso penal por ser la más garantista y en especial de cumplir su función de filtro y de esta manera evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones, primero: que no se admita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha 04/05/16, dictado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: que en caso de ser admitido el recurso la misma sea declarado sin lugar por las razones expuesta en el presente escrito de contestación. Tercero: que se mantenga la decisión impugnada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 24 de mayo de 2.016, dictada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Primero: en cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada Larissa María Villafañe Natera, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, la misma NO SE ADMITIO. Segundo: se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… -IV-
PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (motiva):
Ahora bien, a los fines de analizar el escrito de acusación en lo que respecta a la relación precisa y circunstanciada de los hechos, aprecia este decidor que la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, venezolana, dice ser portador de la cédula de identidad N° 8.147.636, Calle Fribour Casa 189 De La Urb. Alto Barinas Sur Del Edo Barinas, por la presunta comisión del delito OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.
Ahora bien de los hechos se desprende denuncia de fecha 12/06/2010, consignada por el ciudadano Ramón Antonio Castillo actuando en su carácter de presidente del fondo único de crédito del estado Barinas (FONCREB), denuncia de la ciudadana: LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, ya que en fecha 23/12/2002, le fue entregado un crédito de maquinaria agrícola en el marco del convenio celebrado entre FONFIAGRO, (Y HOY EN FONCREB,) Y FONDAFA ( Y HOY EN FONDAS), a los fines de ejecutar el programa especial para la modernización de la producción de maíz y de otros rubros agrícolas, en el estado Barinas, y Guarico, dicho crédito consistió en la entrega de los siguientes bienes: UN TRACTOR AGRICOLA , MODELO MF,298, 4*4, doble traccion 120hp, marca massey ferbuson, serial del chasis 2984123758, serial de motor, YA8B37B064912H, UNA RASTRA modelo, ATCRL/28, marca MARCHESAN, serial del chasis, 1091/16635, UNA PALA DELANTERA, con cuchara : modelo PDMF 297/4299/4, MARCA ,MASSEY FERGUSON, SERIAL 995/14952, UN ARADO SUBSOLADOR, modelo AST/MATIC, 450MM, marca MARCHESAN, serial 499/13996, los cuales fueron garantizados mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la ciudadana: MARIA LARISSA VILLAFAÑE NATERA, se comprometió a cancelar en FONCREB, el monto adecuado en el plazo máximo de siete (07) años con seis (06) meses de gracia , mediante el pago de trece (13), cuotas semanales de capital por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA NY SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.567.492,31), HOY DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.569,49), cada una mas con sus respectivos intereses… la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, incumplió todos los acuerdos realizados con FONCREB al no realizar los pagos convenidos y al cambiar el lugar establecido en el contrato como el lugar de permanencia y utilización de los bienes; FINCA EL TOTUMO, VIA BARINAS- SAN SILVESTRE, ENTRADA EL CUQUERO PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, puesto que en dicha finca no se ha podido localizar y se presume que fue vendida, traspasada y/o bien fue cambiando su nombre original “FINCA EL TOTUMO” Razón Por La Cual Los Funcionarios Inspectores De FONCREB, han tratado de localizarla en su dirección de habitación … sin ningún resultado, puesto que las personas con las cuales ha hecho contacto en la referida dirección se niegan a aportar referencia que faciliten la localización de la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, e incluso se niegan a recibir notificación escrita tal como se evidencia en instrumento de inspección realizada en fecha 08/06/2010, suscrito por el supervisor de crédito ciudadano BENITEZ JOSE ANTONIO, C.I.: 4.261.074; en tal efecto este Tribunal aprecia y así lo decide que tal hecho; de tal manera que este Tribunal con fundamento en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud realizada por la defensa Abg. Carmen Rumbos la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal I, ya que existe un defecto de forma, de conformidad con el articulo 313 numeral 1º ejusdem; en el presente caso debió realizarse en el escrito de acusación, ya que consta únicamente una demanda civil lo cual viola el debido proceso establecido en el articulo 49.1 de la Carta Magna referido a la necesidad de la imputada para ejercer su derecho a la defensa; por lo que se declara con lugar la excepción promovida por la defensa en su oportunidad en el respectivo escrito de excepciones; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006. Bajo los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 15 del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta lo siguiente:
1) En base a lo establecido en el articulo 300 numeral 5º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la causa con respecto a los requisitos que debe contener la acusación tal como lo reza el articulo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En base a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; visto lo anterior y para mayor argumentación, característica propia de la fase intermedia, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. ESTA ÚLTIMA FINALIDAD IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”.
Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye en el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA con relación a los dos hechos claramente identificados up supra, por las razones de hecho y de derecho este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, venezolana, dice ser portador de la cédula de identidad N° 8.147.636, Calle Fribour Casa 189 De La Urb. Alto Barinas Sur Del Edo Barinas, por la presunta comisión del delito OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y así se decide.
Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..”
A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgado, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. ESTA ÚLTIMA FINALIDAD IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”.
Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, el articulo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico en contra de la imputada LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico la misma NO SE ADMITE. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006; se acuerda por ende devolver la causa a la fiscalía 15º del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que recae sobre la imputada LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA, antes identificada. CUARTO: Quedan las partes presentes que la decisión de la presente audiencia se publicara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía 15º del Ministerio Publico SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS”.


V
MOTIVA

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

RESOLUCION DE LA ALZADA

A los fines de resolver la única denuncia propuesta por el Ministerio Público se constata su desacuerdo con el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien atendió a la excepción planteada por la defensa en base a lo establecido en el numeral 4 literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que la FALTA DE SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO no es un requisito esencial para intentar la acusación y que el mismo es un requisito de forma subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º ejusdem y que la Jueza de la recurrida pudo aplicar el contenido previsto en dicha norma o concluir que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 ibidem.

Manifiesta el representante del Ministerio Público que la Juzgadora mediante un uso abusivo de su poder decisorio no solo impidió al Ministerio Público Subsanar el defecto de forma detectado, sino que interpretó erróneamente el contenido del articulo 28 numeral 4º literal “i” de la Norma Adjetiva Penal, declarando entonces la imposibilidad para el ejercicio de la acción en el presente caso; que este tipo de decisiones jurisdiccionales arbitrarias crean un terrible precedente para la expectativa legitima de derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial, violando con ellas, los principios en que de fundamenta el debido proceso en el Estado Venezolano.

La Sala, para decidir, Observa:

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, es preciso hacer un llamado de atención a quienes están encargados de ejercer la titularidad de la acción penal, en el sentido de que, los recursos que se interpongan se basen netamente en derecho para así evitar de manera estricta la falta de respeto a quienes administran justicia en nombre del Estado Venezolano, circunstancias como la presente donde el representante del Ministerio Público utiliza términos como “mediante un uso abusivo de su poder decisorio”; “este tipo de decisiones arbitrarias, crean un terrible precedente”; son términos de apreciación subjetiva del recurrente quien no es el indicado para determinar finalmente si la decisión tomada se hizo bajo un uso abusivo del poder conferido por el Estado o si se trata de una decisión arbitraria; por lo que se le exhorta a que en posteriores oportunidades al ejercer un recurso, cuide su lenguaje al momento de esgrimir su alegato de apelación contra decisión de cualquier tipo que emane el órgano jurisdiccional y así se declara.

Entrando en materia y siendo el punto de denuncia y fondo de la pretensión del recurrente el hecho de que la Jueza de Control decretó un sobreseimiento provisional del asunto signado bajo el Nº EP01-P-2012-003267, donde funge como imputada la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en base a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación el artículo 34 numeral 4 ejusdem, siendo que a consideración de éste, la Jueza de la recurrida interpreta erróneamente el contenido del articulo 28.4 literal “i” ibídem, que según su apreciación la Falta de Solicitud de Enjuiciamiento en un requisito de Forma que pudo ser subsanado en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 1 de la Norma Adjetiva Penal, que la Jueza impidió al Ministerio Público Subsanarlo en dicha oportunidad y que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 308, solicitando la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación y por ende la nulidad del auto dictado en fecha 26 de Abril de 2016.

En primer lugar cabe precisar que la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, trátese, tanto de requisitos formales (los contenidos en el articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal), para ello el legislador procesal precisó: “…siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, que a inteligencia de la norma se deriva el hecho que dentro de esa excepción (requisitos esenciales) se encuentran los establecidos en el artículo 308 ejusdem, “de los requisitos que debe contener la acusación” y que pueden ser subsanados en la audiencia preliminar y según el caso el Ministerio Público requiera se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, así lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la que se dispuso textualmente que:

“…Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con facilidad que los requisitos de forma, implícitos también en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, pueden ser subsanados en la audiencia preliminar, siendo que dicha subsanación debe ser advertida por el Ministerio Público y de considerarlo necesario puede requerir al Juez o Jueza de Control que suspenda la audiencia, situación ésta no evidenciada por la Alzada en el Acta de la Audiencia Preliminar ni en el auto fundado impugnado; en otras palabras, no es obligación de la Jueza tal como lo afirma el recurrente la aplicación del articulo 313.1, pues como se afirmó ut supra es obligación del titular de la acción penal subsanar o solicitar la suspensión de la audiencia preliminar para ello, mas aun cuando en la acusación se obvia la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, deber que tiene el Ministerio Público de requerirlo en su acusación, tal como lo exige el articulo 308.6 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que resulta a todas luces sin lugar la denuncia incoada en estos términos y así se declara.

Por otra parte, cabe precisar que el Ministerio Público señala en su escrito recursivo, que con tal decisión se imposibilita el ejercicio de la acción penal, circunstancia esta no acertada por el representante Fiscal, pues la decisión dictada tiene carácter provisional, así lo estableció igualmente la sentencia arriba indicada con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda (No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014) cuando dispuso:

“…Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal…Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal… Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

De una revisión al auto impugnado se evidencia que la Juzgadora Cuarta de Control actuó ajustada a derecho ejerciendo el Control de la Acusación y declarando ha lugar la excepción planteada por la defensa, lo cual fue la contenida en el articulo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación incumplió con el requisito exigido por el legislador procesal penal en el artículo 308 numeral 6º ejusdem, no siendo subsanado ni solicitándose el diferimiento de la audiencia preliminar para ello; por lo que el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público va a ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE; en efecto queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26/04/2016 publicada en fecha 24/05/2016, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del asunto en base a lo establecido en el numeral 4 literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación el artículo 34 numeral 4 ejusdem; a favor de la ciudadana: Larissa María Villafañe Natera, plenamente identificada en autos por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26/04/2016 y publicada en fecha 24/05/2016, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del asunto en base a lo establecido en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación el artículo 34 numeral 4 ejusdem; a favor de la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, plenamente identificada en autos por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión, objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Abraham Valbuena.

El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.



Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.


Asunto: EP01-R-2016-000066
AV/JAM/MRD/JV/marta.-