REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002846
ASUNTO : EP01-R-2016-000067

PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

Acusado: JOSE GREGORIO TOVAR
Defensa Privada: ABOGADA MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
Victima: MARCOS ENRIQUE ITURRIZA RIVERO (OCCISO) y NANCY JOSEFINA RIVERO CHAVEZ (MADRE DEL OCCISO)
Delito: AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO.
Representación Fiscal: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizó audiencia de oír imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión, librada por ese Tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, imputado por la presunta comisión de los delitos de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 13 de Junio de 2016, la Abogada María Eugenia Quintero Soto, en su condición de defensora privada, interpuso Recurso de Apelación de auto, en contra de la citada decisión, la cual le decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por haberse materializado Orden de Aprehensión, en relación al imputado JOSE GREGORIO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se abstuvo de calificar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 20 de Junio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue debidamente notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal a quo, a los fines de la contestación al recurso interpuesto, ejerciendo dicha facultad, en fecha 22 de Junio de 2016, tal como consta en autos.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14 de julio de 2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000067; y se designó Ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA, quien con tal carácter suscribe.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se acordó la admisibilidad acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Abogada María Eugenia Quintero Soto, en su condición de defensora privada de imputado JOSE GREGORIO TOVAR, fundamenta su Recurso de Apelación de autos conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comienza la recurrente argumentando:
“Ciudadanos Magistrados, hay unas valoraciones de carácter constitucional que debo alertar desde este primer acto de impugnación:
Tal y como lo consagra el art. 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno."

“…Por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal (en cualquiera de sus modalidades), le sea concedida a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan presumir su vínculo con la comisión del hecho punible que le imputan, y que además ha quedado totalmente desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, a todo evento que más bien mi defendido era quien ayudaba al occiso dándole dinero prestado, tal como lo dijo en su declaración, y así lo certifican testigos que ya fueron ofrecidos para la investigación al Ministerio Publico….”.

Continúa la apelante alegando:

“….Ante el tribunal 4to de Control, esta defensa solicito que no se aceptara la precalificación jurídica del delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados los artículos 44 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal; ya que como he venido expresando no existe elemento de convicción suficiente que acredite la participación de mi defendido en el delito antes mencionado, siendo solo el dicho bajo una suposición de una testigo "ALFA", de quien no consta en las actas procesales que haya suscrito entrevista alguna, sino solamente el acta de investigación penal del Funcionario del CICPC; por lo que mal pudiera atribuírsele, así sea preventivamente, a mi representado el hecho punible en cuestión…”.

Mas adelante señala:
Respecto al criterio del TSJ, específicamente en el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto al delito de Sicariato, la misma acota:

"...En el mismo orden de ideas, considero que la terminología o denominación de Sicario (Asesino asalariado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), como agente ejecutor del homicidio, no es el único elemento a tomar en cuenta para la aplicación del artículo 12 de la ley especial orgánica, pues, deben ser concurrentes todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en atención al objetivo o fin de esta ley especial, sobre la prevención, tipificación, persecución y castigo de estos hechos relacionados con la Delincuencia Organizada. Por ello el juzgador tiene el deber de realizar un análisis del supuesto de hecho abstracto contenido en la norma penal, lo que implica la determinación de los elementos del tipo, en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Así pues, la norma penal que tipifica un hecho ilícito, contiene diversos elementos para que la adecuación del hecho investigado o juzgado sea compatible en todos sus términos con el supuesto abstracto previsto, en atención al principio nullum crimen nulla pena, sine lege, certa, stricta..."

Así pues, la norma penal que tipifica un hecho ilícito, contiene diversos elementos para que la adecuación del hecho investigado o juzgado sea compatible en todos sus términos con el supuesto abstracto previsto, en atención al principio nullum crimen nulla pena, sine lege, certa, stricta..."

Entre sus argumentos Expone:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Por lo antes expuesto, no existiendo razón alguna para que mi defendido este privado de libertad, y en aras de invocar la garantía del debido proceso que es un principio procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La noción del "Debido Proceso" como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un "proceso justo".
Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana, como fue mencionado ut supra.

Ahora bien, en cuanto a la motivación del auto de privativa de libertad por haberse materializado orden de aprehensión, es del conocimiento de la Corte de Apelaciones el deber de motivar toda decisión judicial, ya que como bien lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia y este mismo tribunal de alzada, la importancia de la fundamentación de cada decisión:

Aduce la apelante:

Es el caso que la juez A quo solo esgrimió en su motivación:
"...En habida cuenta(sic) de lo anterior la Juez A quo no fundamenta la razones que le llevan a aceptar la precalificación jurídica antes mencionada, imputada a mi representado, y por la cual le decreto medida privativa de libertad; por el contrario acuerda la solicitud esgrimida por esta defensa en cuanto a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, que como bien lo expresa no está demostrado que mi representado "...conjuntamente con otros asociados hayan obtenido directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros ni tampoco que se trate de que esta sola persona sea representante legal de una empresa o una asociación mercantil…."; siendo así, hace entender a esta defensa técnica, que mi representado no participo de manera asociada con las personas ya detenidas, y que además como lo manifestó en su declaración, ni siquiera los conoce, y mucho menos llegar a participar como autor, entonces: ¿cómo podría ser vinculado mi representado en el tipo penal por el cual se encuentra procesado y privado de libertad?.

Señalar que estamos en fase de investigación y que la medida dicta es la más gravosa, como la privativa de libertad.

Comprobará esa alzada, que es nula la motivación del auto privativa de libertad por haberse materializado orden de aprehensión, con el agregado, señalado supra, de obviar elemento de convicción alguno que pueda existir en las actas procesales, y pueda señalar a mi representado como el presunto autor del delito imputado.

Al margen de la ley, solo generalizó sus "motivos" solo argumentando que estamos en fase de investigación y que están dados los supuesto establecidos en los art. 236, 237 y 238 del COPP.

Ante ello, es evidente que el auto que decretó la medida privativa de libertad de mi representado es inmotivado, por lo que debe ser decretado nulo y así formalmente lo solicito.

Además la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, La Juez de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal, en su motivación, no explanó concepto alguno sobre el delito imputado. No realizó un análisis de hecho y de derecho que pudiese, de alguna forma, refutar lo que denuncio. Lo que causa más gravamen, es el hecho que la juzgadora no rebatió una por una los consideraciones de hechos y de derecho expuestos por esta defensa, lo que demuestra que su decisión está inmotivada.

Para fundamentar la recurrente expone lo siguiente:

Por las consideraciones expuestas, consideramos que la decisión tomada y publicada por la Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal; debe ser declarada nula en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Está plenamente demostrado que incluso para el momento de la solicitud e la orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, y acordada por el mismo Tribunal de Control N° 04, no consta el acta de entrevista de la Testigo ALFA (suscrita por la misma), tan es así que para el momento de la realización de la audiencia especial de oír aprehendido en fecha 09/05/2016; por lo que a tenor de los artículos 174, 175 y 180 de la misma norma procesal tanto el acta de investigación penal que habla de la supuesta entrevista hecha a la testigo ALFA, como la decisión de la Juez de Control nro. 04 de este Circuito debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

Segundo: La juez de instancia incurre en error de derecho por cuanto su auto es inmotivado, debiendo anularse el mismo en sintonía con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo solicito.

En cuanto a la motivación de las decisiones, el autor Eríck Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado que la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, no es otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión, siendo los fundamentos de derecho el derecho que se declara aplicable. (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. 2a. Edición. Vadell Hermanos. Caracas 2002. Páginas 532 y 533).
La fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:

"(...)...Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2. para (sic) todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento...(...)...". (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto s.r.L Buenos Aires-2000. Página 182.

Incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.

Así las cosas, comprobará esa instancia superior, que estamos en presencia de un auto inmotivado que debe ser declarado nulo y así lo ratifico.


En el Petitorio solicitó:

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la conducta acreditada por el Tribunal A quo, e imputada por la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendido, ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, no puede subsumirse en el tipo penal AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados los artículos 44 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en ningún otro tipo penal del Código Penal ni de leyes especiales, por lo que debe declarar esta alzada, la inexistencia del delito mencionado en contra de mi representado, en razón de que los elementos que conforman esta categoría especial del derecho penal no se encuentran presentes en el presente caso; es decir, no existe elemento de convicción alguno que pueda señalar a mi representado como el presunto auto, por lo que no puede atribuírsele.

“….Por todas y cada una de las consideraciones anteriores expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; declare: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, debiéndose decretar nula de la decisión dictada por la Juez de Control N° 04 en fecha 24/05/2016, debido a la falta de motivación, lo que genera a mi representado una violación de su derecho de conocer cuales son las circunstancias jurídicas, así como con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar. SEGUNDO: Como consecuencia jurídica inmediata, se ordene la libertad plena de mi defendido, y en caso de compartirlo le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La representación fiscal, señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
De la admisión del recurso de apelación.

Una de las características del proceso penal patrio es la impugnabilidad objetiva, el cual está plasmado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que solo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El principio mencionado nos enseña que en el proceso penal, las partes solo podrán ejercer recursos en la forma y en los actos en los cuales la ley previamente lo señala, lo que indica dos supuestos:
a.- Solo pueden interponerse los recursos señalados, en primer lugar de manera formal, en la norma adjetiva penal como: Revocación (artículo 436 y siguientes ejusdem), de la apelación de autos (artículo 439 y siguientes ejusdem), de la apelación de la sentencia definitiva (artículo 443 y siguientes ejusdem), de casación (artículo 451 y siguientes ejusdem), de revisión (artículo 462 y siguientes ejusdem); y aquellos especiales o expresamente establecidos en la misma norma, como por ejemplo los casos señalados en el artículo 30 en relación a la extensión territorial; 307, concerniente al recurso en los casos del sobreseimiento, solo por mencionar algunos.
b.- Solo podrán interponerse recursos en aquellos casos en los cuales lo disponga previamente la ley, en el sentido que existen decisiones irrecurribles, como por ejemplo la decisión que declare con lugar la desestimación solo será apelable por la víctima, entendiéndose que el rechazo de la desestimación no es apelable por el Ministerio Público (artículo 284 ibidem legis), pero el ejemplo más palpable de esa imposibilidad material es el referido a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio.

Ante el análisis hecho debo informar al A Quem que en el escrito de apelación mencionado no existe señalamiento expreso sobre cual es el recurso de apelación incoado, es decir si apeló en el contexto de un recurso de revocación, de un recurso de apelación de autos, de un recurso de casación, de revisión o en fin de cualquiera de los formalmente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se limita los defensores a indicar en innumerables oportunidades que apelaba, ante esa situación caben las siguientes interrogantes: ¿Bajo que contexto recursivo apeló?. ¿Qué recurso utilizó?

Al existir esa omisión expresa por parte de la apelante, supone ese escrito para el Ministerio Público un estado de indefensión, puesto que no podemos analizar cuales fueron los particulares que se adecuarían a lo supuestos explanados por los apelante, en el sentido que desconocemos si las denuncias expuestas por las impugnantes se ciñen a los requisitos de cualquier medio de impugnación formal o especial que existe en nuestro ordenamiento jurídico, o no. Existe una flagrante falta de motivación formal del recurso incoado y una falta grave de argumentación jurídica con respecto al recurso interpuesto. No basta en el sistema procesal penal actual que se apele por apelar, como ocurría en el caduco sistema inquisitivo, la obligación de las partes fundamentar jurídicamente sus pretensiones y/o decisiones, por lo que sin lugar a dudas debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora la Abogado MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO, ya identificada, puesto que no fue interpuesto bajo las condiciones de forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar situaciones de hecho y no de derecho en cuanto a la forma de recurrir la decisión del a quo.

Pido de igual manera a los ciudadanos Jueces la Corte de Apelaciones (sic) verificar el Lapso de interposición hecho por la recurrente ciudadana defensora privada MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO, quien actúa en representación del imputado ciudadana MASSIEL YESIRE RIERA NIÑO. Supra identificado.(Sic) Y en caso de haberlo realizado fuera de lapso que prevé el artículo 440 del COPP, se declare inadmisible, por cuanto el recurso se interpuso extemporáneamente por vencimiento del lapso conforme a lo establecido en el artículo 428 literal b del COPP.


Continúa la representación fiscal, exponiendo: CONTESTACION (ARTICULO 446 DEL COPP)

Del Recurso de Apelación interpuesto por los defensora privada Abgs. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, suficientemente identificada, señala: Se observa que los recurrentes realizan las siguientes consideraciones:
“ CAPITULO II: Hechos que motivan el presente Recurso: En principio quiero señalar que el presente asunto penal ha sido iniciado en contra de mi representado, ante un procedimiento materializado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barinas del Estado Barinas; de lo cual consta en el acta Policial, que los funcionarios policiales en acato de la orden de aprehensión que fue emanada en fecha 01/06/2015, por el Tribunal de Control.
En síntesis, considera esta representaciones Fiscales, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado y se puede evidenciar de la pluralidad de elementos de convicción ya señalado en el auto fundado; y peligro de fuga, por parte del imputado de auto. En virtud de tales fundamentos se debe desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa Privada y como representantes Fiscales le pedimos a la alzada la revisión exhaustiva del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales señalados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y por ende se confirme la decisión del Tribunal de Control n° 4 de esta circunscripción Pues esta suficientemente fundamentada…
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación …..Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Y de esta manera lo hizo el Tribunal de Control N° 4. Mal puede la defensa privada pedir Nulidades absolutas, pues no existe ninguna violación de derecho a la defensa ni mucho menos garantías constitucionales y se puede evidenciar en las actuaciones que conforman este asunto que se hizo todo conforme a derecho.

El recurso de apelación interpuesto por los defensora privada (sic) carece de fundamento jurídico y lo único que persiguen es dilatar el proceso y persistir en contradecir el debido proceso, que fue garantizado por el Juez aquo en la administración de justicia conforme al sistema acusatorio en el presente asunto; y por ende debe ser declarado SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lo siguiente: 1.- Declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA EUGENIO QUINTERO SOTO por ser el mismo manifiestamente infundado. 3.- Ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la Audiencia de oír imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 04, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO Tovar


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisado el recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2016, presentado por la Abg. Eugenia Quintero Soto, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, a quien se le precalifico por su presunta participación el delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal; se evidencia que la misma aduce, entre otras cosas que: ..” solicitó a la Jueza de la recurrida que no se aceptara la precalificación jurídica del delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados los artículos 44 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal; ya que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la participación de su defendido en dicho tipo penal, siendo solo el dicho bajo una suposición de una testigo "ALFA", de quien no consta en las actas procesales que haya suscrito entrevista alguna, sino solamente el acta de investigación penal del Funcionario del CICPC (sic); por lo que mal pudiera atribuírsele, así sea preventivamente, a su representado el hecho punible en cuestión.

La Sala para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada María Eugenia Quintero Soto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Quintero Tovar, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Denuncia el recurrente la inexistencia de “elementos de convicción suficientes que acrediten la participación de su defendido en dicho tipo penal”, ello en razón de que “solo el dicho bajo una suposición de una testigo "ALFA", de quien no consta en las actas procesales que haya suscrito entrevista alguna, sino solamente el acta de investigación penal del Funcionario del CICPC (sic); por lo que mal pudiera atribuírsele, así sea preventivamente, a su representado el hecho punible en cuestión”;, por lo que en su criterio mal pudiere atribuírsele asi sea de manera preventiva el hecho punible en cuestión.

Invoca la apelante que la Jueza A quo no fundamenta la razones que le llevan a aceptar la precalificación jurídica antes mencionada, imputada a su representado, y por la cual le decreto medida privativa de libertad; por el contrario acuerda la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, que como bien lo expresa no está demostrado que su representado "...conjuntamente con otros asociados hayan obtenido directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros ni tampoco que se trate de que esta sola persona sea representante legal de una empresa o una asociación mercantil…."; siendo así, hace entender a la defensa técnica, que su representado no participó de manera asociada con las personas ya detenidas, y que además como lo manifestó en su declaración, ni siquiera los conoce, y mucho menos llegar a participar como autor, entonces: ¿cómo podría ser vinculado su representado en el tipo penal por el cual se encuentra procesado y privado de libertad?.

Señala, entre otras cosas que debe declarar esta alzada, la inexistencia del delito mencionado en contra de su representado, en razón de que los elementos que conforman esta categoría especial del derecho penal no se encuentran presentes en el presente caso; es decir, no existe elemento de convicción alguno que pueda señalar a su representado como el presunto auto, por lo que no puede atribuírsele; solicitando que el recurso de apelación formulado sea declarado CON LUGAR, debiéndose decretar nula la decisión dictada por la Jueza de Control N° 04 en fecha 24/05/2016, debido a la falta de motivación, lo que genera a su representado una violación de su derecho de (sic) conocer cuales son las circunstancias jurídicas, así como los pronunciamientos de Ley a que haya lugar y como consecuencia jurídica inmediata, se ordene la libertad plena de su representado, y en caso de compartirlo le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En atención a las denuncias formuladas, destaca este Órgano Colegiado, que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera concurrente los tres requisitos de procedencia para la misma, circunstancia esta que debe ir necesariamente concatenada con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera concurrente (es decir deben estar todos presentes) de manera que, la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber el delito imputado y precalificado por la Jueza de la recurrida trátese de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal; delito este que es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado; no obstante, se evidencia de la recurrida que existe a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos de convicción, que a criterio de la representación Fiscal, previamente analizados por la Jueza de control, hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, que hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juzgadora de instancia en el auto fundado al establecer:

“…* ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2016, suscrita por el funcionario detective ERICK SANCHEZ, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar del como resultó aprehendido el imputado JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.691.381, fecha de nacimiento 18/05/1967, en La Victoria Estado Aragua, casado, de profesión u oficio Sociólogo, trabaja en la UNELLEZ Barinas, hijo de Gisela María Tovar (F) y Eglicerio Matos (V), residenciado en La Urbanización Rosa Inés, calle 11, casa Nº 379 Barinas, teléfono 0426-7742735, dando cumplimiento a la orden de aprehensión librada por el tribunal de control Nº 04 en fecha 01/06/2015 en su contra.

* ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, se deja expresa constancia que a el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.691.381, fecha de nacimiento 18/05/1967, en La Victoria Estado Aragua, casado, de profesión u oficio Sociólogo, trabaja en la UNELLEZ Barinas, hijo de Gisela María Tovar (F) y Eglicerio Matos (V), residenciado en La Urbanización Rosa Inés, calle 11, casa Nº 379 Barinas, teléfono 0426-7742735, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales y así se declara.

* ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17.02.2015, suscrita por el funcionario Detective JOSE CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:40) horas de la noche, se Recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor de la Policía del Estado Barinas REINALDO PEREZ, informando que en el Area de Emergencia del hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad se encuentra en delicado estado de salud el ciudadano MARCOS ENRIQUE ITURRIZA RIVERO, debido a que presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective JEANS CARLOS ESTRADA,a bordo de la Unidad P-31A, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente, específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor REINALDO PEREZ, informándonos que siendo las 10:00 horas de la noche del presente dia, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Victoria, Callejón 01, y que el mismo se encuentra en el area de cirugía de dicho nosocomio, obtenida esta información nos trasladamos al mencionado espacio, donde una vez presente y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana RIVERO ANGGIE JOSEFINA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas edo Barinas, de 33 años, fecha de nacimiento 13-07-1981, soltera, de oficios Ama de Casa, Reside en la Urbanizacion La Victoria, callejón 01, manzana B, casa numero 30-59, Parroquia Corazon de Jesus, Municipio Barinas, titular de la cedula de identidad V-15.670.903, Manifestando ser la hermana de la persona lesionada, en relación al hecho acoto que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, para el momento que su hermano se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego, uno de estos acciono el arma en contra de la humanidad de su pariente, marchándose del inmueble con rumbo desconocido, solicitando inmediatamente ayuda a sus demás familiares y vecinos para trasladarlo hasta el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, Así mismo nos suministro los datos del hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera, MARCOS ENRIQUE ITURRIZA RIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-07-1974, residía en la Urbanizacion La Victoria, callejón 01, manzana B, casa numero 30-59, Parroquia Corazon de Jesus, Municipio Barinas, Titular de la cedula de identidad numero V-11.714.102, Realizadas estas diligencias optamos en trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el referido lugar, siendo este en la vivienda signada bajo el numero 30-59, ubicada en el callejón 01, de la Urbanización La Victoria, Parroquia Corazon de Jesus, de igual manera se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el interior del inmueble en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar Dos (02) conchas percutidas, Marca Cavim, calibre 9mm, y Dos (02) proyectiles de plomo parcialmente deformados, así mismo se aprecia sobre el suelo elaborado en tierra una sustancia de color pardo rojizo (presunta sustancia hematica); Procediendo de esta manera el Funcionario Experto en el Area Técnica, a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual es anexada en la presente Acta de Investigación, dejando constancia que todo lo antes mencionado fue colectado como evidencia de interés criminalistico, de igual manera se indagó con los residentes de la zona en relación a lo suscitado, manifestando estos que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban en sus residencias, pero al salir de las mismas, observaron a cuatro sujetos desconocidos abordar un vehiculo, Clase Automovil, color blanco huyendo posteriormente a gran velocidad del sector, culminadas las diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes por lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación K-15-0087-00583, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”.

* ACTA DE INSPECCIÓN Nº 122, de fecha 18.02.2015, realizada por los funcionarios JOSE CACERES y CARLOS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la dirección: URBANIZACIÓN LA VICTORIA, CALLEJON 1, MANZANA B, CASA NUMERO 30-39, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa y artificial buena, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra en sentido cardinal hacia el SUR-ESTE, la cual posee en su parte anterior una pared, elaborada en bloques, frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, en su parte media posee rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso, una puerta del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa la fachada principal de la misma, elaborada por paredes de bloques frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, apreciando un área de porche, con su respectiva jardinera de diferentes platas decorativas, como también se encuentra un techo a media agua, de madera (machimbrado), observando al margen izquierdo con relación a la entrada de la vivienda se observa, una puerta elaborada en tubos de metal, revestidas con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar se aprecia otra puerta del tipo batiente, elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al ser transpuesta se observa el interior de la vivienda la cual se encuentra elaborada por paredes de bloques, frisados y revestidos con pintura de color rosado, techo de láminas de acerolit, provista de malla elaborada en cabilla, con piso elaborado en cerámicas de color beige, lugar en el cual funge como sala-recibo, provista de muebles de recibos acolchonados, al fondo del margen derecho con relación a la entrada antes descrita, se observa un mueble elaborado en madera del tipo biblioteca, con sus respectivos enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen derecho con relación a la entrada de dicha área, un pasillo el cual presenta una medida de (1,49 mts) de ancho, conlleva al fondo de la vivienda, apreciando al margen izquierdo un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de comedor, con sus respectivas sillas mesa, como también se visualiza al margen izquierdo con relación a la entrada del umbral, un mueble del tipo seibó, seguidamente se observa al margen derecho con relación al pasillo una puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, la cual se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera en el mismo margen se encuentra un pasillo el cual conlleva a un área de garaje, apreciando al margen izquierdo una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar la misma conlleva a un área de baño, con sus enceres propios del lugar, al final de dicho pasillo posee una puerta del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente continuando con la presente inspección, se observa en el pasillo principal de la vivienda, un sillón elaborado en madera y acolchonado de color gris y un florero elaborado en arcilla, visualizando frente a dicho mueble sobre la superficie del piso de cerámica un charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual es colectada mediante segmentos de gasas, embalada y rotulada con la letra “A”, seguidamente se visualiza al margen izquierdo con relación al pasillo, un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de cocina con sus enceres propios del lugar, al margen izquierdo de dicha área de cocina se encuentra otro umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva al área de comedor, anteriormente descrito, de igual manera se observa a una distancia de (1,70 mts) desde la sustancia antes descrita correspondiente al pasillo principal específicamente a (15 cm) del umbral que conduce al área de cocina, sobre la superficie de la cerámica, una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “B”, asimismo se visualiza a una distancia de (1,30 mts) desde la concha antes descrita con sentido cardinal SUR, sobre la superficie del piso de cerámicas mecanismo de formación por goteo (caída libre) costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada con la letra “C”, de igual manera se aprecia un umbral, con su respectiva puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema se seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa múltiples neveras y cocinas de gas, seguidamente se aprecia a una distancia de (1,26 mts) de la concha antes mencionada con sentido cardinal ESTE, y (20 cm) desde la pared del margen izquierdo, sobre la superficie del piso una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, asimismo se logra visualizar a una distancia de (60 cm) desde la concha antes mencionada, sobre la pared, que se encuentra al margen izquierdo con sentido cardinal NOR-ESTE, a una altura de (63 cm) desde la base del piso un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en la misma dirección a una altura de (49 cm) desde la base del piso, sobre la pared antes descrita un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en dicho pasillo un sillón acolchonado, al margen derecho se encuentra una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa un área de dormitorio, con su respectiva cama del tipo matrimonial, con su colchón y sabanas demás utensilio del uso personal, y enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen izquierdo con relación a la concha antes descrita, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera se aprecia a una distancia de (8,80 mts) desde la concha antes descrita hacia el final del pasillo en sentido cardinal SUR-ESTE, sobre una media pared a una altura de (24 cm) se aprecia un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, en la parte superior de la media pared, posee rejas elaboradas por tubos de metal, revestidos con pintura de color blanco, de igual manera se aprecia adyacente donde se encuentra dicho impacto sobre la superficie del piso dos (02) proyectiles de plomo deformados, los cuales son colectados, embalados y rotulados con la letra “E”, los cuales se encuentran separados por (10 cm) entre sí, lugar en el cual se observa un área de corredor apreciando en la misma al margen derecho con relación al pasillo principal en sentido cardinal SUR-OESTE, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa un área de cuarto con sus respectivas camas cochones y sabanas, con diversidad de prendas, de vestir, al fondo de dicho cuarto se observa un área de baño con sus enceres propios del lugar, asimismo se observa al fondo del margen izquierdo con relación al pasillo principal en sentido cardinal NOR-ESTE, dos puertas elaborada en madera, de manera continua, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia; Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalístico, en todo el interior de la vivienda y parte posterior, siendo infructuosa la misma, todo esto para el momento de la presente Inspección”.

* ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario VICTOR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (12:20) minutos de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor Jefe de la Policía del Estado Barinas FLORES MIGUEL, informando que en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por presentar heridas producidas por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective SAMIR FERNANDEZ, a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor REINALDO PEREZ, informándonos lo antes expuesto, obtenida esta información nos trasladamos a la mencionada morgue, lugar en el cual fue inspeccionado sobre una camilla metálica, Tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de cuerpo, desprovisto de su vestimenta acto, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Piel blanca, contextura delgada, frente corta, cejas pobladas, cabello negro corto, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo; Seguidamente se le efectuó un examen externo físico al interfecto, logrando apreciársele en las siguientes regiones anatómicas; Una (01) herida de forma circular en la región Acromial lado derecho, Una (01) herida en forma sedal en la región Infra Clavicular frontal lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemaduras próximo contacto, Una (01) herida de forma circular en la región Olecraniana lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, Acto seguido procedimos a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina, a fin de realizarle la respectiva Necropsia de ley que determinar las causas de su deceso, realizadas estas diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes quedo dicho cadáver depositado en la antes señalada morgue, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”.

*ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 123, de fecha 18.02.2015, realizada por los funcionarios VICTOR GUERRERO y SAMIR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZETTI”, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO, BARINAS, ESTADO BARINAS, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada, la misma presenta su fachada y entrada principal elaborada con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco y beige en su parte exterior, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas, tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas con cerámica en su parte inferior y en su parte superior con pintura de color blanco y beige, techo de platabanda, en su margen izquierdo se hallan dos cavas elaboradas en metal de aspecto plateado, en dicho recinto se visualiza dos camillas, tipo móvil, elaborada en metal y material sintético de colores gris y anaranjado, provista de su respectivo colchón de color negro, observando sobre la mismas el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el referido cadáver se observa DESPROVISTO DE VESTIMENTA, el mismopresenta las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Piel blanca, contextura delgada, de 1 metro 76 centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios grueso, sin barba ni bigote, mentón agudo y orejas adosadas, HERIDAS: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región acromial del lado derecho, 02.- Una (01) herida de forma en sedal en la región infraclavicular lado izquierdo, 03.-Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemadura de próximo contacto, 04.- Una (01) herida de forma circular en la regiónolecraniana del lado izquierdo, 05.- Una herida de forma irregular en la región axilar del lado izquierdo, IDENTIDAD DEL CADÁVER: MARCOS ENRRIQUE ITURRIZA RIVERO,nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1974, titular de la cedula de identidad V-11.714.102,acto seguido se procede a realizar la remoción del referido cadáver para ser trasladado a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, a fin de que se le practique su respectiva Necropsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

* ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario VICTOR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la presente causa signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), se presentó previa traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO UNO; DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, ORDINALES 01 Y 02, DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION A VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES; quien en conocimiento del hecho que se investiga por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno lo que paso fue que a eso de las 09:00 horas de la noche del día de ayer Martes17-02-2015, me encontraba en mi casa, cuando unos sujetos desconocido entraron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron a mi cuarto, me preguntaron por mi hermano Marcos Rivero, al ver que no le daba repuesta , se dirigieron a la otra habitación, en donde se encontraba mi hermano escucho que forcejeando con él ,lo sacan del cuarto donde le propinan varios impacto de balas, al salir y verlo en el suelo lo traslade al Hospital central Dr. Luis Razetti, al ser intervenido por los médicos de guardia, horas después fallece, luego funcionario de este cuerpo me informa que debo declarar en el CICPC.” Es todo.

* ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario Detective GABRIEL HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO DOS (LA SIGUIENTE FILIACIÓN QUEDA RESERVADA PARA LA FISCALÍA CONOCEDORA DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer martes 17-febrero-2015, a eso de las nueve horas de la noche, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi mamá de nombre TESTIGO, mi novio, mi hermana y mi tío de nombre Marcos, cuando escucho que abren la puerta de la casay entran cuatro sujetos portando armas de fuego nos someten y uno de ellos dice textualmente “DONDE ESTA EL MAMAGUEVO” nadie contesta lo que dicen los sujetos, en ese momento uno de ellos encierra a mi mamá en uno de los cuartos, mientras nosotros estamos en el comedor de la sala viendo todo lo que está pasando, seguidamente uno de los sujetos patea la puerta del cuarto donde estaba mi tío durmiendo, uno de los sujetos agarra a mi tío por el brazo e intenta sacarlo del cuarto, pero mi tío Marcos forcejea con ellos, por lo que ese sujeto disparo al menos cuatro veces y, después se fueron corriendo. Mi tío Marcos sale del cuarto y se desploma en la puerta del cuarto, cuando lo vimos en ese estado lo llevamos hasta el hospital pero murió al poco tiempo de ingresar.” Es todo.

* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 213-15, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario ESTRADA JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado la siguiente evidencia física: 1.- Dos (02) segmentos de gasas, los cuales se encuentran impregnados de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, rotuladas con las letras A y C, colectada en el sitio. Colectadas en LA MORGUE DEL CICPC, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AGUSTIN CODAZZI, BARINAS, ESTADO BARINAS.

* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 220-15, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario SAMIR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado la siguiente evidencia física: 1.- Un (01) segmento de gasa, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, extraída del cadáver. Colectada en LA MORGUE DEL CICPC, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AGUSTIN CODAZZI, BARINAS, ESTADO BARINAS.

* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 212-15, de fecha 18.02.2015, suscrita por el funcionario ESTRADA JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado la siguiente evidencia física: 1.- Dos (02) conchas de bala, calibre 9MM, marca CAVIM, rotuladas con las letras “B y D”. 2.- Dos (02) proyectiles de plomo, parcialmente deformados, rotulado con la letra “E”. Colectada en LA URBANIZACION LA VICTORIA, MANZANA B, CASA 30-59, CALLEJON 02, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.

* INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-102-15, de fecha 19.02.2015, suscrito por el funcionario Detective RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en el cual deja constancia de haber realizado análisis bioquímicos a los siguientes materiales: 1.- Un (01) Segmento de Gasa, impregnado de presunta sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojizo, colectada del sitio. 2.- Un (01) Segmento de Gasa, impregnado de presunta sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojizo, colectada del sitio. Obteniendo como conclusiones que: - La sustancia de aspectopardo rojizo, presente en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los numeros “01” y “02”, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al gupo sanguíneo “O”.

* PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0609-87, de fecha 23.02.2015, suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.577, Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, en el cual deja constancia de haber realizado autopsia al cadáver del ciudadano: ITURRIZA RIVERO MARCOS ENRIQUE. Obteniendo como conclusiones: VARIAS HERIDAS POR PROYECTLIES UNICOS QUE PRODUCEN LAS LESIONES DESCRITAS. Causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. PERFORACION CARDIACA, PROYECTILES UNICOS POR ARMA DE FUEGO.

* PERITAJE BALISTICO N° 9700-068-130, de fecha 27.02.2015, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las siguientes evidencias: 1.- DOS (02) CONCHAS DE BALA, del calibre 9 milímetros parabellum, marca CAVIM, fuego central, constituidas por manto del cilindro de aspecto cobrizo, garganta, culote y fulminante, con las siguientes dimensiones 19 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno. Rotuladas según inspección técnica de la siguiente manera: B y D, respectivamente. 2.- DOS (02) PROYECTILES, de plomo, que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego, parcialmente deformados, producto del impacto con otra superficie de igual o mayor coeficiente de resistencia, siendo rotulados con la letra E, con un peso de 7.9 gramos cada uno. Obteniendo como conclusiones: 1.- Las dos conchas de bala calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas en el presente informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum con modalidad de disparo semiautomática o automática y dichas conchas NO ARROJARON COINCIDENCIAS DE CARACTERISTICAS en el examen de comparación balística con alguna de las evidencias en el área balística comparativa de la Delegación Barinas. 2.- Las evidencias suministradas en el presente informe, quedarán depositadas en este Departamento para futuras compraciones.

* AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 05.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 01 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “El día martes 17-02-2015, a eso de las 06:15 horas de la tarde, llegamos del río, mi hermano MARCOS, mi hija de nombre WILLIANYS, con su novio y mi otra hija de 04 de años, llegamos a cenar y a limpiar y mi hermano salio, el sólo nos abrió la puerta y de una vez se fue para la calle y no nos dijo nada, solo fue, de ahí el regresó como a los 20 minutos más o menos, yo le dije que íbamos a limpiar, el colocó su planta de la música y se puso a limpiar, al rato cuando estamos cenando mi hija mayor, mi yerno y yo, escuché un golpe muy fuerte en la tercera puerta de la casa, nosotros pensamos que era mi abuela que había llegado de la finca, cuando nos levantamos a ver quien era, nos sorprendieron unos sujetos armados y nos dijeron que era un quieto, yo salgo corriendo hacia donde estaba mi hija cuatro años, me encerré con ella en el baño del cuarto y mi otra hija y mi yerno quedaron en la cocina tirados en el piso porque estaban encañonados, les decían que no se movieran que no gritaran ni hablaran, que no alzaran la cara y mi hermano estaba acostado en el cuarto viendo televisión y comiendo escupiendo chimo, ahí fue cuando escuché los tiros, esperé un poco y salí y fue cuando vi a mi hermano arrodillado en el pasillo de la cocina todo lleno de sangre, mi hija y mi yerno salieron a la calle a pedir ayuda para llevarlo al hospital, en eso estaban llegando unos vecinos y les pedimos ayuda para sacarlo, lo llevaron al hospital y al rato me llamó mi yerno y me dijo que mi hermano había fallecido. Eso fue todo”.

* ENTREVISTA, de fecha 06.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 02 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día martes 17-02-2015, a las 09:00 de la noche, cuando llegamos a la casa de la abuela de mi novia WUILLINNY PORTILLO, estábamos en el comedor, en compañía de ella, mi suegra de nombre ANYI RIVERO y MARCOS víctima en la presente causa, que es el tío de mi novia, que estaba en el cuarto el salió del cuarto pero se volvió a meter al mismo, estábamos conversando en el comedor, escuchamos un ruido y mi suegra me dice cuidado con el carro el cual estaba estacionado afuera de la casa, cuando eso yo me levanto de la silla a ver qué había sido ese ruido y me dirijo hacia la sala y ya estaba sujeto con un arma y m,e apuntó y me dijo que me lanzara al piso y me decía que no le viera la cara, después entró otro sujeto que me pasó por un lado pero no logré verlo porque me tenía con la cara hacia el piso y apuntándome y me decía que no levantara la cara porque me iba a disparar, en ese momento lo que logré escuchar fue unos golpes y posterior a eso unos tiros, más nada, eso fue lo que yo presencie. Es todo”.

* ENTREVISTA, de fecha 06.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 03 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día martes 17-02-2015, a las 09:00 de la noche, cuando llegamos a la casa de mi abuela, estábamos en el comedor en compañía de mi mamá, mi novio y mi tío MARCOS, víctima en la presente causa, cuando de repente escuchamos unas llaves, o sea como si algún miembro de la familia estaba entrando a la casa, cuando nos sorprende que entraron fue unos sujetos desconocidos armados y nos apuntaron con el arma a todos, en ese momento sale mi hermanita menor del cuarto, mi mamá la agarra y estos sujetos agarran a mi mamá del cabello y se la llevan y la encierran en unos de los cuartos donde estaba mi tío MARCOS, lo saca del cuarto forcejeando con él, ellos se dieron puño después el chamo se quitó de encima a mi tío para darle los tiros y luego se fueron corriendo, es todo”.

* ENTREVISTA, de fecha 09.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 04 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “El día 17-02-2015, a eso de las 10 de la noche, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de parte de mi hermana HILDA RIVERO, informándome que se habían metido a la casa y que a MARCOS le habían disparado, me pasaron buscando y fue cuando me dijo mi hermana que MARCOS estaba muerto, de ahí nos trasladamos a la casa de mi madre, donde ocurrieron los hechos, ya que él vivía allá, llegamos y estaban los vecinos, ya se lo habían llevado a la morgue, preguntamos que cómo pasó todo y mi sobrina Angi me dice que unas personas entraron a la casa, con unas gorritas, que ella estaba dándole comida a la niña, que la encañonaron, que la metieron para el cuarto y que uno de los sujetos buscó a MARCOS, que él se puso a forcejear y que el tipo le disparó y que luego se van corriendo, que brincaron la jardinera y que de ahí es cuando los vecinos ven que estaban unos tipos brincando la jardinera, mi sobrina sale a pedir auxilio y se llevaron a MARCOS al hospital, pero cuando llegó al hospital ya estaba muerto, MRACOS trabajaba en la UNELLEZ-Barinas, en la parte de mantenimiento, era guadañero, él tenía problemas en la columna y le hicimos el cambio para que tuviera el puesto de mensajero y así no haría mucho esfuerzo, tendría como 7 años trabajando en la UNELLEZ, no tenía enemigos, no tenía mujer, tenía como un año de haberla dejado, no tenía vicios, mi sobrino MARCOS era muy reservado, era muy querido”.

* ENTREVISTA, de fecha 09.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 05 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a declarar en relación a los hechos que le ocurrieron a mi hijo el día martes 17-02-2015, yo me encontraba en la casa de mi hija mayor de nombre Luz María, cuando me llama mi otra hija, de nombre Anyi y me dice, mamá se llevaron a MARCOS para el hospital en un taxi y cuando llegó al hospital ya él estaba muerto. Y allí llegaron los policías, el CICPC y no dejaron que nadie tocara nada, me imagino que para ellos comenzar con la investigación. Es todo”.

* ENTREVISTA, de fecha 11.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 06 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a declarar en relación al caso donde resultó victima el ciudadano MARCOS ITURRIZA RIVERO, el cual vivía en mi casa, era nieto de mi mama, ella lo crio, fue como un hermano menor para mí, el hermano menor de toda la familia; cuando ocurrió el hecho estábamos en la finca, pero nos llamaron de la casa, para avisarnos lo sucedido en la casa, que lo habían matado, porque se habían metido una gente a la casa y lo habían golpeado y lo habían sacado del cuarto donde él estaba acostado, y de ahí pues nos llegamos a la casa y ya se lo habían llevado. Es todo”.

* ENTREVISTA, de fecha 12.03.2015, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 07 (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: “Yo era compañera de trabajo de MARCOS ITURRIZA, quien laboraba en la Unellez como Ayudante de Servicio, desde hace siete (07) años aproximadamente, ese era un señor que no tenía problemas con nadie, ya que lo conocía desde hace muchos años, él una semana antes de salir de vacaciones de carnaval, ese viernes antes de Carnaval, me había comentado que había tenido un problema con el señor a quien le había vendido unos dólares, los dólares electrónicos para ser más específica, se los había vendido en el mes de enero de este año, y no le había cancelado aún, esa persona a quien se los vendió trabaja en la Universidad, me dijo que se los había vendido en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, y que todas las semanas le decía que le iba a cancelar pero nunca ocurría, fue cuando me dijo que esta persona lo había amenazado, que le había dicho que no sabía con quien él estaba trabajando, que con una gente de Colombia, que tuvieron una discusión fuerte ese viernes y le dijo que esa misma semana le iban a cancelar de Sábado a Domingo de esa misma semana, y Marcos se iba a ir para la finca y no se fue para esperar que este señor le pagara, él ese día me dijo el nombre, pero no le tomé importancia, le dije que el que amenazaba no hacía nada. Marcos me dijo que ese señor trabajaba como fotógrafo de la Unellez, me dijo que es uno morenito, no tan señor, pelón, dientoncito, y me dijo el nombre, le dije tantos que hay, me dijo sólo hay dos fotógrafos, a raíz de eso, cuando Marcos muere identifico a esta persona como JOSE GREGORIO TOVAR, ya que el otro fotógrafo no tiene las características de la persona que Marcos me describió, todos fueron al velorio menos él, y hay otros compañeros que dicen tantas versiones que ha dado este señor, a una le dijo que Marcos le habían quitado un dinero prestado, a otra le dice que el día sábado él andaba con marcos y que marcos había recibido una llamada de un tipo que lo estaba amenazando, y otros le preguntaron y les dijo que él ese día no anduvo con Marcos. El día que fallece Marcos recibí una llamada a mi celular de parte de un compañero que me dice que lo habían matado, yo llamé a su teléfono y me responde la hermana y me dice que estaban en el CICPC, yo me dirijo hasta allá y los comentarios que se escuchaban allí era que lo habían matado por la venta de unos dólares. Marcos me dijo que esta persona quería que le vendiera los dólares viajeros pero él no quería ya que si no le había pagado los electrónicos que era poco, menos le iban a pagar los otros que eran una suma mayor, me dijo que el señor Tovar le tomó foto a la tarjeta de crédito de Marcos para hacer uso de los dólares, y que la esposa de Tovar trabaja en Colombia y que era ella quien estaba haciendo ese negocio”.

* ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15.03.2015, suscrita por el funcionario GUERRERO VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “(...) vista, leida y analizada la entrevista interpuesta por la ciudadana identificada como TESTIGO ALFA, ante dicha representación fiscal, donde refiere que un ciudadano conocido como JOSE GREGORIO TOVAR, quien labora actualmente en el área de Rectoría de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), amenazaba frecuentemente al hoy occiso MARCOS ENRIQUE ITURRIZA RIVERO, por una deuda monetaria, en vista de tal circunstancias, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective GABRIEL HURTADO, a bordo de la unidad P-Machito, hacia el área antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano referido como JOSE GREGORIO TOVAR, una vez presentes y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una persona adulta del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V- 8.691.381, este manifestó ser la persona requerida, de esta manera se le libró la respectiva boleta de citación, al ciudadano en mención, con la finalidad de que comparezca ante este Despacho (...)”.

* ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28.04.2015, suscrita por el funcionario VICTOR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “(...) vistas y leídas las actuaciones que conforma la presente causa, señalando como autor intelectual de la muerte del hoy occiso víctima de la presente, a un sujeto conocido como JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 18/05/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, V- 8.691.381, se requiere ORDEN DE APREHENSION, en contra del mismo, por cuanto sobre el referido ciudadano rehacen elementos suficientes que nos permiten deducir fundadamente, que nos encontramos en presencia del autor intelectual del delito perpetrado; ilícito penal que aparte de merecer pena privativa de libertad, subyace el hecho que la peligrosidad de este individuo pudiese presentar un obstáculo a la investigación, ante la inminente amenaza a testigos y representantes de la víctima, este Órgano de Investigación, considera que se encuentran llenos los presupuestos de ley previstos en el artículo 406 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal y ante tal convicción considera pertinente solicitar al ente rector de la investigación, tramite ante el Tribunal de Control correspondiente dicha Orden para este ciudadano (...)”.

Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la causa y son los que el tribunal estimo en esta fase de investigación que comienza para el imputado JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.691.381, fecha de nacimiento 18/05/1967, en La Victoria Estado Aragua, casado, de profesión u oficio Sociólogo, trabaja en la UNELLEZ Barinas, hijo de Gisela María Tovar (F) y Eglicerio Matos (V), residenciado en La Urbanización Rosa Inés, calle 11, casa Nº 379 Barinas, teléfono 0426-7742735, a los fines de tomar las decisiones correspondientes….”.

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace presumir como el autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público (llámese AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal).

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, “a todo evento que más bien su defendido era quien ayudaba al occiso dándole dinero prestado”, esta Alzada considera que el delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal trae consigo asignada una pena cuyo término máximo supera los veinticinco (25) años de prisión; se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Jueza de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer.

Aunado a lo antes expuesto, debemos tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”; esto es, que en ningún caso el fin de la privaciòn preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

De manera que, en relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida preventiva de privación de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma ajustada al cumplimiento a los artículos antes referidos.

En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por la recurrente, en relación a que solo el dicho bajo una suposición de una testigo "ALFA", ..”de quien no consta en las actas procesales que haya suscrito entrevista alguna, sino solamente el acta de investigación penal del Funcionario del CICPC (sic); por lo que mal pudiera atribuírsele, así sea preventivamente, a su representado el hecho punible en cuestión”, esta Instancia Superior, considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales actuantes merecen credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, particularmente en la fase inicial del proceso en la cual nos encontramos, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Ciertamente, que el valor de los hechos plasmados por los funcionarios policiales en sus actas, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen plena prueba, si constituyen elementos de convicción, que sirven tanto al fiscal para respaldar sus solicitudes y al Juez de Control, para proveer lo peticionado, pero que en todo caso, no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, todo lo cual corresponde a la fase del juicio contradictorio; por lo que siendo el proceso penal garantista, al realizarse la audiencia de presentación, actos primigenios del proceso, como el inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado pues el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en ésta etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Enfatiza esta Superioridad, en cuanto a la precalificación jurídica imputada y adoptada por la jueza de control como (AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal), es una situación jurídica como se indica etimológicamente es provisional; lo que significa que puede variar en el decurso de la investigación, incluso con la presentación del respectivo acto conclusivo, por lo tanto la jueza al aceptar dicha precalificación no genera gravamen irreparable alguno, pues ésta será la base sobre la cual ejercerá el sagrado derecho a la defensa, como lo consagra el articulo 49.1 constitucional, siendo esta la fase fundamental sobre la cual, la misma podrá ejercer el derecho que tiene sobre las diligencias de investigación que a bien pudiere proponer ante el Director de la Investigación, por lo que es totalmente incierto el hecho que al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, se le haya violentado derecho alguno por cuanto se ha evidenciado un debido proceso pulcro, donde se han garantizado los derechos y garantías que le asisten en calidad de imputado por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, siendo relevante en este momento procesal que al motivar su resolución, señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación por infracción del articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal; estimando este Tribunal Superior Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados por uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, pues se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia al acordar como en efecto lo hizo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, todo lo cual se origina como se desprende del texto del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda éste tipo de medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de presentación del ciudadano José Gregorio Tovar, plenamente identificado en autos; donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal; en tal sentido, la denuncias invocadas por la defensa referida a la falta de motivación va a ser declarada sin lugar, así como sin lugar el alegato referido a la contradicción entre la fundamentación respecto al delito desestimado de ASOCICION PARA DELINQUIR, lo cual a su criterio debió ser aplicado al delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO; puesto que el criterio traído a colación por la recurrente no es el criterio emanado por la mayoría de la Sala de Casación Penal al tratarse de lo explanado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en un Voto Salvado, minoritario en el seno del mas alto tribunal del país, es por ello que la denuncia plasmada en estos términos también se declara sin lugar así como también sin lugar la Libertad Plena requerida ante esta Instancia Superior y como efecto sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por las razones anteriormente señaladas en el presente auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Quintero soto, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO TOVAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA: la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AUTOR PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados los artículos 44 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE (temporal)

DR. ABRAHAM VALBUENA
(Ponente)


LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL

DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

ASUNTO: EP01-R-2016-000067
AV/MTRD/JAM/JV/Abg.obm.-