REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-017693
ASUNTO : EP01-R-2016-000070

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Andrés Adolfo Zambrano Ojeda.
Victima: Neder Antonio Ortega Goa (occiso).
Defensor Privado: Abogado José Ángel Lamas.
Representación Fiscal: Primero del Ministerio Público.
Delitos: Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles, Uso de Adolescente para Delinquir y Hurto Calificado.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso).

En fecha 25/04/2016 la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda.

En fecha 04/07/2016 el Defensor Privado José Ángel Lamas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 08/07/16.

En fecha 01/08/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 08 agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente: se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2016, decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria, al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso). La representación Fiscal alega que la ciudadana Juez solo se limitó a revisar el derecho a la libertad y de la salud prevista en los artículos 44 y 83 de la Constitución Nacional, pero obvio mencionar el derecho mas preciado que es el derecho a la vida le asistía a la victima, el cual atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano. A consideración de quien aquí recurre la Juez debió ir un poco mas allá, si en realidad su atención era proteger el derecho a la salud del imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda. Pues a criterio del Ministerio Público nunca fue menoscabado; ahora bien, solamente y simplemente se limitó al dicho de la defensa, y obvio la opinión de un medico forense adscrito a SENAMET, quienes son los expertos en la rama de la medicina y quienes que reúne todos los conocimientos médicos que pueden ayudar a la administración de justicia. Tampoco notificó al Ministerio Público, mucho menos ordeno ninguna otra diligencia que corroborara la versión suministrada por este. Ciertamente, no entiende la representación Fiscal como el a quo señalo que el ciudadano Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, presenta un mal estado de salud físico basándose en los diagnostico de médicos que laboran en el Hospital Luis Razzeti, ya que el mismo no expuso las razones por las cuales realiza tal apreciación, ya que el día que pronuncia su decisión dicho órgano jurisdiccional no conocía, ni conoce, el estado de salud del imputado de autos, ya que efectivamente fue valorado el imputado por médicos especialistas quienes lo diagnosticaron pero nunca fue avalo por el medico forense, debemos señalar de manera enfática que solo le fue prescrito un diagnostico y medicamento, en ninguna parte de la causa existe los informes médicos de medicatura forense que los avala donde se evidencia la urgente necesidad por parte de los médicos tratantes en que el paciente fuera hospitalizado o en su defecto trasladado a un sitio distinto al que se encuentra recluido, es decir que podemos entender que en el mismo podía cumplir tratamiento recomendado que era la ingesta de un fármaco determinado, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, tal apreciación emitida por el Juzgador de instancia carece de fundamentos ciertos, ya que no se encuentra sustentada sobre bases fácticas ni jurídicas verosímiles.

Señala la apelante que es evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria en su residencia, tomando en cuenta el estado de salud físico del imputado en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por si mismo por las patologías que presenta por que ordenar la detención domiciliaria una persona que detenta esas condiciones de salud y no enviarlo los médicos especialista no forenses y forense no especialista, a ser internado en un hospital o clínica por la gravedad de su estado de salud, para que así la Juez a quo tuviera un respaldo sólido por parte de los conocedores de la medicina, de tal forma se observa que para el Juzgador recurrido, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al imputado era enviarlo a su casa y no a un centro hospitalario, circunstancias que a todas luces, son contradictorias. La representación Fiscal manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal considerando el Tribunal que no estaban llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al establecer que en el presente caso la Juez incurrió en una de las causales de reacusación al haber emitido opinión de fondo al indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Estima la representación del Ministerio Público, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la victima; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto hubo aspecto de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación; por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad al imputado de autos y se produjo un gravamen irreparable.

Alega la recurrente como representante Fiscal, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, la Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancia que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el Tribunal; igualmente nunca se detuvo a analizar que el imputado en la presente causa nunca mostró un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, esas circunstancia no pueden ser evaluados por separado sino en concordancia unas con otras; la ciudadana Juez se limitó a consagrar el derecho a la libertad, y de la salud los cuales nunca fue vulnerado, pues el imputado fue atendido, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectúo la diligencia necesaria para corroborar si realmente el imputado tiene tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, aunado que no indica que órgano policial realizaría el apostamiento. En criterio de esta representante Fiscal, están dadas las condiciones para decretar las medidas solicitas por el Ministerio Público, pues en un delito sumamente grave donde pierde la vida un ser humano.

En el Petitorio solicitó: a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, se decrete la nulidad absoluto del auto apelado y se dicte orden aprehensión en contra del imputado Andrés Zambrano Ojeda.



III
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensa Privada abogado José Ángel Lamas Mayorquin: en fecha 08/07/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia confirme totalmente el fallo impugnado.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso).; señalo:

“Omisis…Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rodamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección:
mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado: ANDRES ADOLFO ZAMBRANO OJEDA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: Urbanización. Cinqueña III, Calle 11, casa Nº 11, teléfono, 0424-5625994, del estado Barinas, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipio de medida “detención domiciliaria” a pesar de solo verse como un cambio de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias del caso, como lo es la enfermedad del acusado y su estado de salud el cual amerita asistencia familiar para su pronta intervención quirúrgica, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABG. supra identificado. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: ANDRES ADOLFO ZAMBRANO OJEDA, , identificado supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: Urbanización. Cinqueña III, Calle 11, casa Nº 11, teléfono, 0424-5625994, del estado Barinas; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Director de la Policía. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, por no estar fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal..…Omisis”

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La representación Fiscal a cargo de la Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, alega entre otras cosas que la ciudadana Juez solo se limitó a revisar el derecho a la libertad y de la salud prevista en los artículos 44 y 83 de la Constitución Nacional, pero “obvió mencionar el derecho mas preciado que es el derecho a la vida que le asistía a la victima, el cual atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano”. Infiere que la Jueza debió ir un poco mas allá, si en realidad su atención era proteger el derecho a la salud del imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, pues a su criterio nunca fue menoscabado, limitándose al dicho de la defensa, obviándose la opinión de un medico forense adscrito a SENAMET, quienes son los expertos en la rama de la medicina y quienes son los que reúnen todos los conocimientos médicos que pueden ayudar a la administración de justicia, solicitando se decrete la nulidad absoluta del auto apelado y se dicte orden aprehensión en contra del imputado Andrés Zambrano Ojeda.

La Sala, para decidir, observa:

Ante el argumento esgrimido por la representación Fiscal y ante la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la Jueza de la recurrida al momento del otorgamiento de la Detención Domiciliaria como medida cautelar prevista en el artículo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal, esgrimió como motiva lo siguiente:

“En fecha 18/03/2016 se recibió el Informe médico suscrito por el EL DR. OSCAR ALZOLAY, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA Y MEDICINA CRÌTICA, DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI (INFORME MEDICO DE FECHA 18.03.16), en el que expone, en sus conclusiones:… “… A PESAR DEL TRATAMIENTO A BASE DE HIPERTENSIVOS, EL PACIENTE CONTINUA PRESENTANDO CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, APRECIANDOSE UN LIGERO DEFECIT PONDERAL Y UNA LIGERA HIPERTROFIA MUSCULAR EN SUS EXTREMIDADES, LO CUAL HACE PRESUMIR QUE EL PACIENTE NO ESTA GUARDANDO LAS RECOMENDACIONES INDICADAS AL MOMENTO DE SU EGRESO EN FECHA 24.02.2016, TALES COMO UN REGIMEN ALIMENTICIO ADECUADO A SU CONDICIÒB (BALANCEADO, RICO EN PROTEÌNAS Y BAJO EN SAL), PERMANENCIA EN SU AMBIENTE CONFORTABLE Y NO ESTAR EXPUESTO A SITUACIONES ESTRESANTES, PARA EVITAR COMPLICACIONES DE LA PATOLOGIA DE BASE…”… III… DE LA DECISIÓN … Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado ANDRES ADOLFO ZAMBRANO OJEDA, supra identificado al ser nuevamente evaluado por Médico Especialista, DR. OSCAR ALZOLAY, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA Y MEDICINA CRÌTICA, DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI , en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, pudo apreciar del informe emitido por el referido Dr. que deja plasmado con claridad que el referido acusado AMERITA ESTAR, EN SITIO ACORDE A SU CUADRO DE SALUD CON CONTROL MEDICO CONTINUO TRATAMIENTO CON REHABILITACION PULMONAR Y DIETA ADECUADA ESTRICTA POR CON SIGUIENTE TRATAMIENO Y CONTROL AMBULATORIO- DOMICILIARIO PARA SU MEJOR CALIDAD DE VIDA…”.

Ahora bien, el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público lo ubicamos especialmente en la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres, lo que el Código Orgánico Procesal Penal, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares; el primero, está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente se está en presencia de delitos graves, como son Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal y el segundo, no es más que la indemnidad del proceso, el nexo causal del imputado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso; eso por un lado, por el otro la provisionalidad que tiene su cimiente en que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal y la variabilidad, denominada por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece o varía la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece o se transforma ésta.

El autor patrio Henríquez La Roche, señala en su obra que dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen y en último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Así las cosas, esta Sala Única verifica que al ciudadano Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, por problemas de salud sin haber utilizado como soporte el Informe Medico Forense el cual es determinante para verificar el estado de salud del imputado y base fundamental para que el Juzgador o Juzgadora pueda llegar al convencimiento de que la persona a la cual se le otorgará una medida menos gravosa, realmente la amerite, dicha argumentación tiene su fundamento, en que es éste o ésta es conocedor o conocedora del derecho por lo que el dictamen de experto especializado en el área jurisdiccional, es necesariamente imprescindible, por ser la persona designada para el sistema de justicia penal (medico forense adscrito al SENAMET), quienes son los indicados en la rama de la medicina y son quienes reúnen todos los conocimientos médicos legistas que pueden ayudar a la administración de justicia. De manera que, no evidencia esta Alzada de las actas, la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de detención ante iudicium, ya que el medio o elemento utilizado como argumento para decretar una medida menos gravosa no tiene soporte que lo justifique; es por ello que, al no existir tal mutación inexorablemente no podría variar la medida.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo, lo que no significa que el ciudadano Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, en caso de requerirla; de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud; pues es deber del mismo Estado la corresponsabilidad y la protección de esa garantía a toda persona sometida aun proceso penal.

Aprecia este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida en su motivación, toma como referencia un informe medico suscrito por el Director del Hospital Luis Razzeti no agotando la verificación por parte del Medico Forense y que sirviese como soporte a la decisión tomada, ni explica el motivo por el cual prescinde del mismo, inobservando lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo denuncia la representación Fiscal, al basar la medida otorgada en un informe medico, sin cumplir con la formalidad esencial de su verificación ante un medico forense; limitándose a desarrollar y transcribir normas y jurisprudencias relativas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; siendo así la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y por ende CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso) y como efecto se ANULA la impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se ordena a otro Juez o Jueza decida sobre el asunto con prescindencia del vicio que dio origen a la presente decisión, y continúe conociendo del presente asunto; y siendo que la situación jurídica en que se encontraba el imputado antes del decreto de la medida cautelar (detención domiciliaria) era la medida privativa de libertad, se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines de conducir al imputado: ANDRES ADOLFO ZAMBRANO OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.007.644 (No Porta), Nacido en Barinas, estado Barinas, el 11/08/1991, de ocupación u Oficio Trabaja con Grafiado y Estuco, Grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Soltero, quien es hijo de Orza Coromoto Ojeda (V) y de Martín Zambrano Gallardo (V), desde su domicilio ubicado en la siguiente direccion: Urbanización. Cinqueña III, Calle 11, casa Nº 11, teléfono, 0424-5625994, del estado Barinas; hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer en lo sucesivo y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso). Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al imputado Andrés Adolfo Zambrano Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neder Antonio Ortega Goa (occiso). Tercero: se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la medida solicitada prescindiendo del vicio que dio lugar al presente recurso; para lo cual deberá seguir conociendo en lo sucesivo del presente asunto. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Quinto: Se Ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines de conducir al imputado: ANDRES ADOLFO ZAMBRANO OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.007.644, desde su domicilio ubicado en la siguiente direccion: Urbanización. Cinqueña III, Calle 11, casa Nº 11, teléfono, 0424-5625994, del estado Barinas; hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer en lo sucesivo.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Abraham Valbuena.

El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.



Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000070
AV/JAM/MRD/JV/marta.-