REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018495
ASUNTO : EP01-R-2016-000080
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Imputado: Luis Alberto Figuereido Flores.
Defensor: Abg. David Camacho Tremont.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Representación Fiscal: Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Luis Alberto Figuereido Flores, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 18 de marzo de 2015, la Abogada Ana Yepez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Luis Alberto Figuereido Flores, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 31 de marzo de 2015, el defensor privado Abg. David Camacho Tremont, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de Agosto de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 22 de Agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de 22 de agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La representación Fiscal a cargo de la Abg. Ana Yepez, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Apelante en su escrito recursivo, lo siguiente:
“DEL DERECHO”.
A tal efecto la recurrente cita el siguiente articulo: 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º.
“En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, per se encontrándose a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el Juicio Oral y Público en su contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y, mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas”.
“DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
A tal efecto la recurrente cita el siguiente articulo: 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo recurrido lo reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2014), debido a que encontró llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, lo cuales sin explicación alguna dice que han variado, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron ese día, 14 de Octubre del 2014, a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa la juzgadora en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo una acusación cambian las circunstancias previstas por el legislador? Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga tomadas en cuenta por el recurrido hace mas de un mes? ¿Es que acaso el hecho de que una persona poseaja habitación donde duerme, específicamente en el closet un estuche tipo cofre de madera de color marrón la cantidad de seis (06) envoltorios de una droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso neto de nueve (09) gramos cien (100) miligramos, trece (13) envoltorios de una droga denominada cocaína, con un peso neto de dieciséis (16) gramos trescientos (300) miligramos, dos (02) pastillas, de Éxtasis, en sus pertenencias no es suficiente para determinar su autoría y mas aun cuando es presenciado así por dos testigos? ¿A que se refiere la juzgadora cuando hace sus consideraciones indica que el imputado debe presumirse inocente porque los elementos de que se tenían en la fase de investigación son los mismos de la fase intermedia? ¿A que se refiere la juzgadora al indicar que en los delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren varias o no en la oportunidad de la audiencia preliminar? ¿Es que acaso ocultar droga no es un delito para la juzgadora? ¿O para ella es licito tal acto? ¿es que acaso la droga no una evidencia de interés criminalístico? no hay nada más Divorciado de la justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay un testigo preséncial que será el que quizás deponga su testimonio en el juicio oral y público y digo quizás debido a que por máximas de experiencia es sabido que los testigos en materia de drogas son accesados y hasta en no pocas oportunidades asesinados; definitivamente las resultas del proceso bajo ninguna forma o esquema están aseguradas por el órgano subjetivo Jurisdiccional”.
“Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretadas por el recurrido, vale decir: uno de los delitos calificados en el escrito acusatorio (Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), comporta una pena de ocho (8) años en su limite inferior y doce (12) años en su limite superior, aunado la agravante; no se compadece el pronunciamiento del A- quo con el elemento previsto en el numeral 3o de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser victima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez A quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido”.
“DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
La apelante cita el principio recto del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En el caso de marras, es de mi consideración que el decisor sobre la cual recae el presente recurso no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dió cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo”.
Continúa la apelante aduciendo que:
“DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
A tal efecto la recurrente cita el siguiente articulo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor”.
“DE LAS PRUEBAS”.
“Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01-P-2014-018495, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos”.
Para finalizar en su petitorio solicita:
“En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; señaló:
“Omissis… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado LUIS ALBERTO FIGUEIREDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad. Nº V- 15.329.847, de 35 años de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 06/10/1979, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de Trinidad Flores de Figueredo (v) y de Máximo Figueredo (v), residenciado en: Cafinca Cuatro Prolongación de la calle 10- A Casa Nª 47 Barinas Estado Barinas teléfono: 0424-5649709; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el a. Líbrese Boleta de Libertad por motivo de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley...”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación en cuestión, es preciso destacar, que de una revisión hecha al expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, existe un tiempo evidentemente prolongado entre el momento de interposición, el emplazamiento y posterior remisión a esta Alzada del mismo; insta este Tribunal Colegiado al juzgado de primera instancia a que en posteriores oportunidades dé celeridad a los recursos planteados respetando los lapsos a que hace referencia la norma adjetiva penal por incidir tal circunstancia en la tutela judicial efectiva; en efecto se hace un llamado de atención particular ya que situaciones como éstas no deben repetirse, en el sentido de que tanto la defensa y la representación fiscal por notoriedad publica hacen vida diaria en las instalaciones de esta circunscripción judicial para su debido emplazamiento y así se declara.
Ahora bien, del recurso interpuesto por la representación fiscal, la misma entre otras cosas denuncia la infracción del articulo 173 hoy 157 de la Norma Adjetiva Penal por considerar que la jueza omitió explicar porqué consideró que habían variado las circunstancias que la llevaron a decretar una medida menos gravosa a favor del imputado Luis Alberto Figuereido Flores, limitándose a transcribir normas relativas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad inobservando lo establecido en el articulo 251 hoy 237 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga, solicitando ante esta denuncia la nulidad de la decisión impugnada y por ende se mantenga la medida privativa que sobre el imputado pesaba.
La Sala, para decidir, observa:
Al tratarse el punto a resolver que ocupa a esta Sala el de la infracción del artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado revisa la impugnada a fines de constatar si la razón le asiste o no a la impugnante en cuanto a este punto, y para ello se hace necesario traer a colación lo que al respecto dejo plasmado la juzgadora al momento de emitir su decisión; ahora bien, en la misma se establece:
“…Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control Nº 04 han variado, tomando en consideración la consignación de la constancia de residencia y de buena conducta del imputado de autos, así como la cantidad de sustancia ilícita retenida en el procedimiento y la circunstancia de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales y se observa que se le puede otorgar en el presente caso una oportunidad de reinsertarse a la sociedad.…”
Al analizar la decisión como un todo, aprecia este Tribunal colegiado, que nada dice la a quo en cuanto a la variación de las circunstancias que en un primer momento tuvieron presentes y que con la decisión proferida variaron, se alteraron, modificaron, desaparecieron o simplemente sucedió una circunstancia nueva que diera motivo al decreto de una medida menos gravosa; bien es sabido por esta Alzada y conocida la sentencia N° 1.859 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que estableció con carácter vinculante, entre otras cosas, la posibilidad que tiene el imputado o imputada juzgado o juzgada por el delito de droga de menor cuantía de optar a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; ello en principio no es un criterio taxativo en el sentido de que el juez o jueza deba otorgar de manera obligatoria una medida menos gravosa a los procesados juzgados por droga en menor cuantía, dicha sentencia solo establece la posibilidad cierta, ante un caso concreto del otorgamiento de tal medida, luego del análisis concreto del asunto sometido a su conocimiento, debiendo determinarse además de la cantidad, la conducta predelictual del imputado o imputada, si tal delito viene acompañado con agravantes o concurriendo con otro tipo delictual, circunstancia ésta no analizada por la juzgadora, limitándose como se dijo anteriormente y como lo señala la recurrente a invocar normas relativas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad sin ponderar el caso en cuestión ni señalar en que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada prima facie, limitándose a establecer tal variación en la consignación de una constancia de residencia y de buena conducta del imputado.
Cabe resaltar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta Alzada, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Yepez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico; en cuanto a la Falta de Motivación que debe contener toda decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, en base a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem; a tal efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Luis Alberto Figuereido Flores, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose a un juez distinto o jueza distinta del que la pronunció dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la impugnada, dejando con todos sus efectos los demás actos celebrados anteriores y posteriores al auto anulado; en efecto se ordena al comandante general de la policía del estado Barinas el traslado inmediato del imputado Luis Alberto Figueiredo Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.329.847, de 35 años de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 06/10/1979, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de Trinidad Flores de Figueredo (v) y de Máximo Figueredo (v), desde su residencia ubicada en: CAFINCA CUATRO PROLONGACIÓN DE LA CALLE 10- A CASA Nª 47 BARINAS ESTADO BARINAS TELÉFONO: 0424-5649709; hasta las instalaciones de la Policía General del Estado Barinas, sitio en el cual quedara privado a la orden del Tribunal que le corresponda conocer el presente asunto y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Yepez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico; en cuanto a la Falta de Motivación que debe contener toda decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, en base a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Luis Alberto Figuereido Flores, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena a un juez distinto o jueza distinta del que la pronunció dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la impugnada, dejando con todos sus efectos los demás actos celebrados anteriores y posteriores al auto anulado; CUARTO: Se ordena al Comandante General de La Policía del estado Barinas el traslado inmediato del imputado Luis Alberto Figueiredo Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.329.847, de 35 años de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 06/10/1979, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de Trinidad Flores de Figueredo (v) y de Máximo Figueredo (v), desde su residencia ubicada en: CAFINCA CUATRO PROLONGACIÓN DE LA CALLE 10- A CASA Nª 47 BARINAS ESTADO BARINAS TELÉFONO: 0424-5649709; hasta las instalaciones de la Policía General del Estado Barinas, sitio en el cual quedara privado a la orden del Tribunal que le corresponda conocer el presente asunto. QUINTO: Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000080
AVP/JAM/MRD/JV/
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