REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003015
ASUNTO : EP01-R-2016-000077
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA.
Imputado: Francisco Antonio Jiménez Sanoja.
Victima: Antonio José Rivero Berríos
Defensor Privado: Ignazio Marchetta Amato.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delitos: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Hurto Calificado de Ganado Mayor y Beneficio de Ganado Mayor.
Motivo: Apelación de Auto.
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Rivero Berríos en su condición de victima, asistido por el abogado Jameiro Aranguren, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Hurto Calificado de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en perjuicio de Antonio José Rivero Berríos.
En fecha 01/06/2016 el ciudadano: Antonio José Rivero Berrios en su condición de Victima, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja.
En fecha 29/06/2016 el Co-Defensor Privado Orlando Ramón Jiménez Ojeda, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho el Abg. Ignazio Marchetta en fecha 03/08/16.
En fecha 16/08/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. ABRAHAM VALBUENA. Asimismo, en fecha 19 agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Ciudadano Antonio José Rivero Berríos en su condición de Victima, intitula su escrito recursivo en los términos siguientes: “ Recurso de Apelación de auto con solicitud de nulidad absoluta por Inmotivación que causa indefensión contra decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, publicación del auto no notificado a la victima, violación del orden publico constitucional, donde se le revisó, sustituyó e impuso una medida cautelar menos gravosa al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, titular de la cedula de identidad NºV-.9.986.457, imputado por los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3 y 5 y Beneficio de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 9 ambos de la Ley delitos de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, sin haber operado cambio de circunstancias favorables entre la fecha 15 de abril de 2016, donde se celebro la audiencia de calificación de flagrancia y la fecha en que se otorgo sin aun haber sido presentado el acto conclusivo respectivo…. (omissis)
Manifiesta la recurrente: …”ocurro ante ustedes para interponer formal recurso de apelación de auto, contra dicha decisión de conformidad con los dispuesto en el articulo 439 numerales 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar de los siguientes particulares: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 5. Las que causen un gravamen irreparable… Es el caso Honorables magistrados, en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante auto fundado el Tribunal Quinto en función de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal de(sic) del Estado (sic) Barinas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ SANOJA, imputado por los delitos Hurto Calificado de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en perjuicio de Antonio José Rivero Berríos, este concurso de delitos nos ubicaba en lo contenido en el articulo 237 del COPP, es decir había una cautela que preveer por el Tribunal de Control dado que la pena a imponer superaba en su limite máximo los 10 años de prisión existiendo un riesgo manifiesto de fuga y obstaculización a la investigación por no haber culminado la fase preparatoria y de investigación de esta causa penal, aunado a que este tipo de delito del Estado Venezolano, procura por todas las vías que se produzca medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, que con esta medida otorgada la cual me causan gravamen, imposibilita materialmente de que se celebre un acuerdo reparatorio indemnizatorio.”
Señala el apelante que: “ por lo que lo menos tenia que hacer como deber jurisdiccional la juridicente que profirió el auto fundado recurrido era notificar oportunamente de esta decisión lo cual no se produjo ni a mi condición de victima, ni a la fiscalía, para que se verificara si estaban dados los supuestos de imposición de una medida cautelar menos gravosa como una consecuencia de un cambio de circunstancias, que se desprende por lo que riela en las actuaciones fiscales y judiciales, es decir se obvio lo que se conoce como la teoría de los intereses en juego al no ponderar ni proteger los derechos que me reconoce la Constitución y el COPP, de lo anterior se desprende Ciudadanos Magistrados, de que el auto fundado recurrido es el siguiente: el que se publico el 17 de mayo del 2016, y que aun formalmente no se me ha sido notificado mediante boleta de notificación que me garantice el derecho a estar informado sobre los actos procesales de este proceso del cual tengo la condición de VICTIMA…(omissis).
Aduce el recurrente, luego de citar y transcribir disposiciones de la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Ciudadanos Magistrados, en la publicación del auto fundado, la prenombrada juzgadora no motivó, sobre las razones que la llevaron a sustituir, revisar e imponer una medida cautelar menos gravosa articulo 242 ordinal 3 del COPP, de presentaciones periódicas ante la UV I,
A este vicio de Inmotivación se le agrega la falta de notificación y el desconocimiento de mi condición procesal de victima, donde he demostrado tener interés en la búsqueda de la verdad y la reparación del daño sufrido… ahora bien Honorables Magistrados, tal como antes exprese, anteriormente dicha medida de revisión publicada el 17 de mayo del 2016, aunque no se me halla hecho entrega formal de la notificación, impugno mediante este recurso de apelación de auto dicha decisión que me causa un gravamen por lo que se entiende que estoy acudiendo a esta sala a ejercer el recurso tempestivamente dentro de los lapsos contemplados en los artículos 437, 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la violación al debido proceso es de orden publico constitucional.
En el Petitorio solicitó: a esta Corte de Apelaciones, “… se decrete la nulidad absoluta del fallo por inmotivado de la revisión de la medida solicitada el 16 de mayo de 2016 y acordada el 17 de mayo de 2016, fecha de la publicación del auto fundado el cual aun no ha sido notificado formalmente, por vía de consecuencia esta Corte asuma el control de constitucionalidad y legalidad REVOCANDO EL AUTO FUNDADO, recurrido que contiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en franca violación a los artículos 26, 30, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual me acarea un agravio constitucional sufrido y aquí denunciado a través del presente recurso y logre dejar sin efecto dicha medida cautelar otorgada ordenando una orden de aprehensión para garantizar las resultas del juicio ya que existe formalmente cautela que preveer por el riesgo manifiesto del “FOMUS BONIS JURIS” y el peligro existente de fuga por la pena a imponer que supera los 10 años en su limite máximo, y una vez producido este acto procesal sea presentado ante otro tribunal distinto para corregir los vicios en que incurrió la decisión de la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, los cuales conducirían a establecer la situación jurídica infringida por la juzgadora, que me causó un gravamen irreparable y que a través de este recurso pueda concederse la tutela judicial efectiva como escudo protector de las garantías de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la Defensa Privada abogado Ignazio Marchetta Amato, en fecha 03/08/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que al auto dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda a favor de mi defendido, identificado, supra, una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad se encuentra ajustado a derecho, motivado y fundado a los principios rectores de nuestro sistema penal, conforme a la normativa transcrita ut supra.
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones desestime los argumentos y el Recurso de Apelación y sea declarado sin lugar, y así mismo se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo del 2016.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado Otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Hurto Calificado de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en perjuicio de Antonio José Rivero Berríos.; señalo:
“Omisis… En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos puedan permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede en su limite máximo a cinco años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en el artículo 242, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad N. V- 9.986.457, de 47 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 03/11/1968, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción 6to Grado, hijo de María Sanoja (v) y de José Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 10, Casa Nº 16, color de la casa verde y amarillo Barinas Estado Barinas, teléfono 0426- 2478801, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones cada 20 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al COMISARIO JEFE DEL CICPC SUB DELEGACION BARINAS...…Omisis”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, el presente recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo como la contestación al mismo y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO FRANCISCO JIMENEZ SANOJA, imputado en el asunto penal Nº EP01-P-2016-003015, pues en su criterio, la juzgadora inobservó principios constitucionales y procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
Que la juzgadora fundamenta la sustitución de la medida privativa, sin haber operado cambio en las circunstancias entre la fecha del 15 de abril de 2016, cuando se celebró la audiencia de flagrancia y la fecha en que otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (17-05-2016), sin haber sido presentado el acto conclusivo, conforme a los artículos 122, 157,159, 166, 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la juzgadora decretó tal medida cautelar sustitutiva de privación judicial por los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3 y 5 y Beneficio de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 9 ambos de la Ley delitos de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme y control de Municiones y que este concurso de delitos nos ubica en el articulo 237 del COPP, es decir había una cautela que preveer por el Tribunal de Control, dado que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión existiendo un riesgo manifiesto de fuga y obstaculización a la investigación, por no haber culminado la fase preparatoria y de investigación de esta causa penal, aunado a que en este tipo de delito procura por todas las vías que se produzca medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, que con esta medida otorgada le causan gravamen, lo que imposibilita materialmente que se celebre un acuerdo reparatorio indemnizatorio.
Solicita que se decrete la nulidad absoluta del fallo por inmotivado donde se revisó la medida solicitada el 16 de mayo de 2016 y acordada el 17 de mayo de 2016, fecha de la publicación del auto fundado del cual manifiesta no haber sido notificado formalmente, y solicita por vía de consecuencia a esta Corte asuma, el control de constitucionalidad y legalidad REVOCANDO EL AUTO FUNDADO, recurrido que contiene la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)en franca violación a los artículos 26, 30, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual infiere, le acarea un agravio constitucional, solicitando se deje sin efecto dicha medida cautelar otorgada ordenando la expedición de una orden de aprehensión para garantizar las resultas del juicio (sic) ya que existe formalmente cautela que preveer por el riesgo manifiesto del “FOMUS BONIS JURIS” y el peligro existente de fuga, por la pena a imponer que supera los 10 años en su limite máximo, y una vez producido este acto procesal sea presentado ante otro tribunal distinto para corregir los vicios en que incurrió la decisión de la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Por su parte, LA DEFENSA PRIVADA da contestación al recurso, exponiendo los siguientes argumentos:
Atendiendo al artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido, tiene su domicilio en la ciudad de Barinas dese hace mas de 27 años de vivir de manera permanente.
Que es procedente revisar si a la victima, hoy recurrente, si la ley le conferirá la cualidad de querellante, si esta facultado en reunir los requisitos o condiciones, en razón que el mismo a través de abogado asistente optó en realizar escrito de apelación, por mantener la condición de victima, con el fin de perseguir personalmente su interés en el proceso. Alega que, a la luz de la verdad se puede apreciar que no tiene la cualidad de parte querellante. En consecuencia, pierde la legitimación de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y finalmente señala, que el auto dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda a favor de mi defendido, identificado, supra, una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad se encuentra ajustado a derecho, motivado y fundado a los principios rectores de nuestro sistema penal, conforme a la normativa transcrita ut supra.
La sala para decidir, observa:
De la decantación de los argumentos esgrimidos por la victima apelante, así como del análisis de la decisión recurrida; observa esta instancia superior que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho ò no. A tal efecto, esta Alzada analiza lo siguiente:
La victima en el proceso penal Venezolano, y específicamente en aquellos tipos penales donde la ley le reconoce tal cualidad, dependiendo del bien jurídico tutelado; goza de una serie de derechos expresamente señalados por nuestra legislación penal adjetiva, entre ellos el derecho de recurrir de ciertas decisiones, entre otras la del sobreseimiento, de la sentencia absolutoria, así como del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma procesal penal, señala:
Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Negrilla y cursiva de la corte)
En efecto, en el caso planteado, se trata de un recurso de apelación de auto presentado por quien figura en el presente proceso como victima, en contra la decisión que otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de un concurso real de delitos, a saber: Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3 y 5 y Beneficio de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 9 ambos de la Ley delitos de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme y control de Municiones, surgiendo el supuestos previsto en el articulo 237 procesal.
En efecto, dispone el Artículo 237 en su parágrafo primero parte in fine, lo siguiente:
Articulo 237: …“En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. (resaltado de la Corte)
Así las cosas, del análisis del escrito recursivo, en los cuales fundamenta la victima su impugnación, es claro, que pretende que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta alzada, en aplicación del principio iura novit curia, regla que establece la facultad y el deber del juzgador de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes, pues en la aplicación e interpretación de las normas, los jueces tienen la potestad privativa de valerse del derecho prescindiendo del encuadre jurídico que le dé al caso el titular de la acción penal, por lo que pueden enmendar el derecho que consideren mal invocado y pronunciarse acerca de la ley aplicable, sin otras ataduras que la propia normativa.
Siendo ello así, es claro el derecho de recurrir que tiene el ciudadano Antonio José Rivero Berríos, en su condición de victima de apelar del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Antonio Francisco Jiménez Sanoja, y en consecuencia, pasa esta Corte a la revisión de la decisión apelada.-
En torno a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto del criterio jurisprudencial y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o de oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige que la juzgadora de la recurrida no consideró ni analizó ninguna circunstancias que la conllevaran a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa impuesta prima facie, què circunstancias variaron para establecer y considerar procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, específicamente, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la sola enunciación de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad del imputado; no puede considerarse, motivado suficientemente el auto que acordó tal medida sustitutiva, como lo exige el articulo 157 procesal, so pena de nulidad.
En tal sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro mas alto Tribunal de la República, al respecto citamos la sentencia Nº 1135 de la Sala Constitucional, que dejo establecido: “Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Ahora bien, en el presente caso, se dicta la medida cautelar por la presunta comisión de varios delitos Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3 y 5 y Beneficio de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 9 ambos de la Ley delitos de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme y control de Municiones, que prevén pena superior de 10 años de prisión, por lo que en principio, la medida sustitutiva de privación de libertad que fue impuesta al imputado de autos resulta contraria a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que debió ser advertida por la a quo., ya que en el auto dictado no fundamentó la sustitución o cambio de la medida sustitutiva acordada, resultando inmotivada la decisión recurrida, lo cual acarrea su nulidad y en consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Rivero Berríos en su condición de victima va a ser declarado CON LUGAR, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Hurto Calificado de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem. Declarando la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la norma adjetiva penal, quedando con todo su valor procesal todas las actuaciones realizadas antes y después de auto anulado en la presente causa. Así se decide.-
Como corolario de la decisión se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Francisco Antonio Jiménez Sanoja, supra identificado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. delegación Barinas. Y asimismo, se ordena que una vez aprehendido el imputado de marras, sea oído por un juez distinto, o jueza distinta al que dicto el Auto Recurrido, quien deberá continuar conociendo de la presente causa en cumplimiento del principio de la unidad del proceso consagrado en el Articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Rivero Berríos en su condición de victima, asistido por el abogado Jameiro Aranguren, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Hurto Calificado de Ganado Mayor previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem. Segundo: ANULA el auto de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Francisco Antonio Jiménez Sanoja, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la norma adjetiva penal, quedando con todo su valor procesal todas las actuaciones realizadas antes y después de auto anulado en la presente causa. Tercero: SE ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Francisco Antonio Jiménez Sanoja, , venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad N. V- 9.986.457, de 47 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 03/11/1968, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción 6to Grado, hijo de María Sanoja (v) y de José Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 10, Casa Nº 16, color de la casa verde y amarillo Barinas Estado Barinas, teléfono 0426- 2478801, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Cuarto: Se ordena que una vez aprehendido el imputado de marras, sea oído por un juez distinto, o jueza distinta al que dicto el Auto Recurrido, quien deberá continuar conociendo de la presente causa en cumplimiento del principio de la unidad del proceso consagrado en el Articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,
DR. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000077
AV/JAM/MRD/JV/Ysmaira.-
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