REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: U-341/2016
ASUNTO: N° 208
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Responsable: Adolescente: H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensor Privado: Abogado Robert Molina Burgos.
Victima: En Reserva Fiscal.
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría.
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Jahir Humberto Moreno Materan.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad).
Corresponde a esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual dictó Auto Sustituyendo la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio en reserva Fiscal; esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la representación Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, según se desprende de la certificación de días de audiencias hecha por la secretaria del Tribunal a quo abogada Raquel Flores, inserto al folio diecisiete (17) del presente recurso. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según lo dispone el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser declarado Admisible. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual dictó Auto Sustituyendo la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio en reserva Fiscal; en consecuencia, se acordó publicar la decisión dentro de los cinco (05) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.-
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal
Dr. Abraham Valbuena. Dr. José Alciviades Monserratia
La Secretaria
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma.
Asunto: N° 208
MTRD/AV/JAM/GV/marta.