REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2016-000076
ASUNTO : EP01-R-2016-000076

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

Penado: Gerson Alejandro Camargo.
Defensora: Abogada Josefina Lobosco Rondon.
Victima: Manuel Eduardo Mora Pérez
Delito: Robo Genérico y Robo de Vehiculo Automotor.
Representación Fiscal: Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo, identificado en auto, quien se encuentra cumpliendo pena por los delitos de ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 15 de Julio de 2016, la Abogada Josefina Lobosco Rondon interpuso recurso de apelación contra la decisión in comento

En fecha 21 de Julio de 2016, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, siendo contestado en fecha 26/07/2016.

En fecha 10 de Agosto de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 15 de Agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de 15 de Agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Josefina Lobosco Rondon, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gerson Alejandro Camargo, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega entre otras cosas, lo siguiente:

“DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD POOR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE SER OIDO, AL DERECHO DE DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

“que en fecha 22 de mayo de 2013 se realizo Audiencia Especial, tal como consta en el folio 849 de la presente causa, fijada por el tribunal de Ejecución Nº 01ª los fines de escuchar alas partes y decidir sobre la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio sobre la revocatoria del beneficio otorgado al penado Gerson Camargo en virtud de la información recibida por el despacho fiscal y por el oficio emanado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario (UTAP) en donde informaban de acuerdo al oficio Nº 4544, de que el mismo se encontraba detenido desde la fecha 16 de febrero del 2013 siendo trasladado al Internado Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Abril del 2013, por haberse ejecutado una Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio. Tal como puede observar en dicha acta, se contó con la presencia de la representación Fiscal, de la Defensa y de la Delegado de Prueba, no constándose la presencia del penado Gerson Camargo a pesar tenia conocimiento de que el mismo se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Control NC 02, aperturando la ciudadana Juez de Ejecución el acto para el cual fue convocada las partes”.

“en virtud de la decisión emanada en aquella oportunidad por el tribunal de Ejecución Nº 01, la misma no fue debidamente fundamentada en un auto o resolución, tal como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“…que dicha decisión se fundamenta y se publica Tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días después de haberse dictado en Audiencia, cercenando el derecho a recurrir, en virtud de la solicitud que realizara esta defensa privada al Tribunal de Ejecución para la fijación de una Audiencia Especial en presencia de todas las partes, a los fines de ejercer el derecho de la defensa de mi defendido, el penado Gerson Camargo, para dar a conocer sobre las irregularidades verificadas en la presente causa, y que dieron motivos para aquella época a la revocatoria injusta del beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad y que hasta la presente fecha se sigue manteniendo, generándose una violación al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, habiéndose manifestado en dicha Audiencia el hecho de la falta de resolución por parte de Tribunal de Ejecución, lo cual limitaba el derecho de ejercer el recurso correspondiente contra la decisión emanada, verificándose que en nuestro texto constitucional se establece que: “toda persona declarada tiene derecho a recurrir del fallo (…)” lo cual evidencia que en materia penal existe el derecho a recurrir del fallo, sentencia o auto emitida por un Tribunal el cual se encuentra en intima relación con el debido proceso y constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra carta magna, consagrándose una garantía de recurrir a un Tribunal Superior a los fines de controlar el proceso, siendo un derecho que tienen todas las partes dentro del mismo independientemente de la fase en que se encuentre y de la naturaleza de la decisión, siendo una exigencia de seguridad jurídica y un modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes”.

“Si bien es cierto ciudadanos Magistrado, el auto fundamentado la revocatoria del beneficio publico, el mismo se realizó dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días después, existiendo un retardo procesal a los fines de recurrir la decisión emitida generando un gravamen irreparable por cuanto mi defendido, el penado Gerson Camargo se encuentra privado de su libertad”.

“Ahora bien, del auto publicado en fecha 13 de Julio del 2016 el cual fundamenta la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2013, puede observarse entre otras cosas lo siguiente: “(…) en cuanto a lo alegado por la defensa Abg., Josefina Lobosco. Donde solicita por existir una nulidad absoluta de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es oponible en cualquier grado de la causa, en virtud de haberse cercenado sus derechos fundamentales aunado a la situación de que no existe en la presente causa resolución alguna fundamentando la revocatoria de dicho beneficio, estima el Tribunal que el penado estuvo en la Audiencia representado por la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa”.

“Al no existir un Auto fundado no pudo mi defendido conocer los motivos por lo cuales se le revoco el beneficio otorgado originándose aparte de la violación de debido proceso, la violación a la tutela judicial efectiva establecida en nuestro articulo 26 de nuestro texto constitucional, el cual obliga a los operadores de justicia a motivar todas sus decisiones y de dar respuesta a todos los puntos expuestos a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues ya que esta solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a la obligación de la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales y es de allí donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, en tal sentido se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 para la época en fecha 22 de mayo del 2013 se deja constancia de lo siguiente en parte de su dispositiva”.

Continúa la apelante aduciendo que:

“…Al respecto dicha decisión deja entrever que la revocatoria del beneficio de mi defendido, produce por el hecho de que el mismo se encuentra detenido a la Orden del Tribunal de Control por haberse ejecutado una orden de aprehensión emanada por el Tribunal anteriormente señalado, no analizando la ciudadana Juez para la época, el hecho de que hubiera procedido la revocatoria del mismo, era necesario haber verificado algún incumplimiento de las obligaciones impuestas, las cuales tanto en le acta del fecha 22 de Mayo del 2013como en el auto publicado en fecha 13 de Julio del 2016, no se menciona, por cuanto únicamente se había ejecutado una orden de aprehensión en que nadie tiene relación con la admisión de algún acto conclusivo; en este caso; de la acusación, citación esta que igualmente en al actualidad puede verificarse por cuanto se esta en la espera de la realización de la Audiencia preliminar; es decir; no habiendo admisión alguna de acusación por parte del tribunal de Control, situación esta que aun mas vulnera los derechos de mi defendido, no encontrándose el mismo privado de su libertad por ante esa causa, ya que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad”.

“…Como puede verificarse en el legajo de la presente causa, no existe oficio alguno en donde la Delegado de Prueba informara sobre el incumplimiento de mi defendido por ante la Unidad Técnica, situación esta totalmente errada, la cual puede verificarse en los oficios emanados por dicha institución los cuales constan en el folio 785 de la presente causa. Así mismo en cuanto a las pernoctas de mi defendido, cabe destacar que cuando se acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 20 de Julio del 2009 y se traslado a mi defendido a los fines de imponerle dicho beneficio (el cual consta en el folio 710 de la presenta causa), el Tribunal de Ejecución Nº 01 le estableció como una de sus condiciones la siguiente: “(…) pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, (…) presentarse los días domingos al Internado Judicial del Estado Barinas(…)” habiendo cumplido mi defendido a cabalidad con dichas presentaciones, pudiéndose igualmente constatar en la hoja de presentaciones llevadas por el Internado Judicial del estado Barinas, las cuales fueron consignadas en copia fotostática en la Audiencia realizada en fecha 13 de Julio del 2016 de que el mismo cumplió con sus presentaciones hasta el 13 de Febrero del 2013 por cuanto posteriormente se ejecuto Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nº 02”.

“…Situación esta que si bien consta en la hoja de presentaciones llevadas por el Internado Judicial del estado Barinas, también es cierto que sus presentaciones eran única y exclusivamente los días domingos, tal como quedo reflejada en la decisión del otorgamiento del beneficio del Destacamento de Trabajo y del acta de notificación del beneficio firmada por mi defendido, tal como consta en el folio 710 de la presente causa, no existiendo cambio alguno de las condiciones otorgadas para el cumplimiento del beneficio, habiendo decidido la Juez la revocatoria del beneficio por no haberse presentado mi defendido ante la Unidad Técnica, cuando dicha circunstancia nunca existió y nunca se informo al Tribunal”.

“No habiendo revisado el Tribunal de Ejecución los oficios de la Unidad Técnica para aquel entonces, ni evaluado las condiciones que le fueron impuestas en el acta de notificación del beneficio, ya que para haber tomado una decisión de revocatoria, debía analizarse todo su contexto, por cuanto si bien es cierto que en dicho hoja de presentación llevada por el Internado Judicial del estado Barinas, aparece la instancia de fecha 05-12-2012 al 10-12-2012, presentaciones estas que tenia que realizar los días Domingos tal como quedo reflejada en el cata de imposición de beneficio, también es cierto que asistió el 11-12-2012 hasta el 13-02-2013, cumpliendo unas presentaciones que solo estaba obligado a cumplir solo los días domingos, no habiéndose analizado en su conjunto dichas circunstancias y constatándose igualmente que por ante la Unidad Técnica, mi defendido cumplió con todas las presentaciones hasta el día que fue detenido por haberse ejecutado Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nº 02, existiendo ciudadanos Magistrados contradicciones y por ende la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01”

La defensora en su apelación igualmente manifiesta que:

“es necesario acortar las múltiples sentencias reiteradas por la Sala Constitucional así como de la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre la importancia de la motivación de las decisiones de los Jueces de la Republica tal es así que el mismo artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”

A tal efecto la defensora cita las siguientes Jurisprudencias: Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo; Sala de Casación Penal, en decisión Nº 209 de 09 de Mayo de 2007; Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de 27 de Enero de 2011.

“Ahora bien el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia de la persona sometida al proceso, bien sea imputado, acusado o penado; en el presente caso, se fija una nueva audiencia en fecha 22 de mayo de 2013, para oír a las partes a los fines de decidir sobre la solicitud de una revocatoria de beneficio, siendo una de las partes fundamentales a los fines de ser escuchada, mi defendido el penado Gerson Camargo, siendo un derecho debido protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también en tratados internacionales no pudiendo ser delegable su participación en dicha audiencia a un defensor (que estuvo para la época) cuando este lo único que solicito fue copia de la causa, no ejerciendo verdaderamente el derecho de defensa al cual le asistía a mi defendido, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído”.

“Se trata de una persona penada, en donde se le realizo un juicio con el respeto de sus garantías, también es cierto; que la situación jurídica de un penado no es menos ni mas que la de la condición de un imputado o acusado, igualmente se le sigue un seguimiento del cumplimiento dentro del proceso, en este caso, de una pena corporal en su máxima expresión por la sentencia condenatoria o bien bajo el cumplimento de un beneficio con ciertas condiciones; igualmente debe garantizársele sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando se solicita la revocatoria de un beneficio otorgado con la convocatoria de una audiencia dirigida a todas las partes, entendiéndose entre ellas, la figura de penado (figura primordial) a los fines de que el mismo expusiera los justificativos o no de su cumplimento o no, de ser escuchado y por ende decidir el Tribunal una vez escuchado el penado con el análisis de lo expuesto por las demás partes sobre la petición por la representación fiscal como era la revocatoria, siendo lo procedente en esta caso, haber diferido dicha audiencia para otra oportunidad a los fines de que asistiera el penado previo traslado y no tomar una decisión a espaldas del mismo cuando se tenia conocimiento de que se encontraba privado de su libertad por la ejecución de una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control, cercenándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, mas aun cuando mi defendido ni siquiera tuvo la oportunidad, ni la libertad de ejercer su derecho de designar un defensor de confianza para que lo asista en dicha audiencia, siendo designado un defensor publico al que no se le otorgo tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones y evaluar la situación de cumplimiento o no de mi defendido, solicitando en dicha audiencia copias simples de la actuaciones, cercenándole aun mas el derecho a la defensa”.

A tal efecto la defensora cita el artículo 8 numeral 1 y 2 literal d de la Convención Americana sobre los derechos Humanos o Pacto de San José; y el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Es por estas razones que solicito la nulidad de la audiencia y del auto que dieron origen a la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo el cual fue Otorgado a mi defendido, el penado Gerson Camargo Camargo en fecha 20 de Julio del 2009, y se le restituya el mismo por existir violaciones flagrantes de sus derechos y garantías constitucionales”.

“LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”.

“El hecho de haberse revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendido, sin analizar las circunstancias anteriormente señaladas, y habiéndose realizado actuaciones alejadas a las normas constitucionales, se le esta ocasionando a mi defendido un gravamen irreparable por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad y ubicado en la máxima del Internado Judicial del estado Barinas, bajo condiciones las cuales son inherentes al trato humano, por una revocatoria que no cumplía con los preceptos establecidos en al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las condiciones del cumplimiento de la misma por cuanto consta en las actuaciones oficios, planillas en donde se verifica el cumplimento del beneficio otorgado, encontrándose mi defendido en una situación de ilegalidad por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, cuyo tiempo de privación de su libertad por dicha revocatoria nunca le será restituido, encontrándose en una situación alejada totalmente de la preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las normas mínimas establecidas por las naciones unidas sobre la prevención de delito y tratamiento de los delincuentes y de las disposiciones internacionales penitenciarias, no cumpliendo con esa garantía que da el Estado Venezolano sobre el aseguramiento de la rehabilitación del penado y por el respeto de sus derechos humano. En virtud de ello la falta de garantía del derecho a la defensa, al debido proceso al derecho a ser oído, de tener conocimiento sobre los motivos de la decisión dictada, del derecho a recurrir ocasiona un gravamen irreparable para mi defendido, cuando la decisión se emite por un error o por desconocimiento y falta de análisis de las circunstancias bajo su conocimiento como lo fue en el presente caso, verificándose evidentemente las violaciones flagrantes a las normas constitucionales anteriormente citadas que dieron origen a la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo el cual fue otorgado en fecha 20 de Julio del 2009, habiéndose negado a mi defendido el derecho a contradecir lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo del 2013, cercenándosele el principio de igualdad que permite el ejercicio legitimo del contrario, el cual se materializa mediante el control de los medios de prueba y su contra prueba, circunscrito en le amplio contexto del derecho de defensa, lo cual solo será posible si se brinda la oportunidad de intervención a las partes dentro del proceso, ya de allí no tendría sentido la existencia de un proceso judicial sin que se permitiera el ejercicio legitimo al derecho de alegar y contradecir las pruebas que consten en la causa; en el presente caso los oficios emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario (para la época), así como las planillas de presentación del Internado Judicial del Estado Barinas, así como la decisión y el acta de imposición de las condiciones del beneficio otorgado, y aun mas ofrecer e incorporar pruebas que pudieran haber desvirtuado la pretensión de la representación fiscal”.

“…De la disposición legal transcrita, se evidencia que todos los incidentes relativos a la ejecución de la pena, y todos aquellos que por su importancia el órgano jurisdiccional lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral donde las partes ejercerán su natural derecho de defensa entre los que se incluye, el control y contradicción de los medios de prueba, salvo, en caso que el Juez no la estime necesario, que por serla excepción, deberá motivarse razonadamente la prescindencia para la celebración de la audiencia oral ordenada por expresa disposición legal. Tal proceder, resguarda el equilibrio procesal de las partes, al impedir actuaciones preferentes de una en detrimento de la otra, y por ende, garantiza el ejercicio legítimo al derecho de la defensa al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva”.

Para finalizar en su petitorio solicita:

“Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo siguiente: PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente recurso de apelación de Autos y de nulidad conforme a lo establecido en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Que sea declaro CON LUGAR el presente recurso y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia realizada el 22 de Mayo del 2013 y por ende la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado a mi defendido el penado Gerson Camargo Camargo. TERCERO: que se le restituya a mi defendido el penado Gerson Camargo Camargo el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 en fecha 20 de Julio del 2009. CUARTO: que se acuerde copia simple y copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas”.

III
DE LA CONTESCION DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, actuando en su condición de Fiscal Principal Adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26 de Julio del 2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:

“ALEGATO DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL”.

“la defensa de autos argumenta en su escrito de apelación, que en el expediente cursan oficios emitidos por la UTSO donde se informa al Tribunal el cumplimiento de las presentaciones del penado, así mismo alega que en fecha 22-05-13 fue realizada audiencia especial a los fines de decidir sobre la revocatoria solicitada verificándose que en la misma no se encontraba el penado GERSON CAMARGO, alegando que si bien el penado tiene una causa pendiente ante el tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el expediente EP01P2012016720, en la misma no se ha realizado Audiencia Preliminar no habiéndose admitido acusación alguna, solicitando la defensa RESTITUCION del beneficio por existir una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución y así mismo por no haber fundamentado el Tribunal mediante resolución fundada la revocatoria de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“A criterio de esta representación Fiscal, se evidencia que el penado GERSON ALEJANDR CAMARGO CAMARGO, incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal, de manera reiterada, al no cumplir las presentaciones impuestas en un principio ante el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, tal como se refleja la solicitud de revocatoria de la Fiscalía consignada en fecha 29-11-11… donde se expone que el penado tuvo ausencia en sus presentaciones durante el mes de noviembre de 2011, e informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y consignado en el expediente donde se que en SUPERVISION realizada por la delegado de prueba en fecha 11-12-2012 en las carpetas de pernoctas llevadas por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Penal del Estado Barinas no se presento des la fecha 05-12-2012, hasta la fecha de la inspección que fue en fecha 12-12-2012. Posteriormente en fecha 10-04-2013 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas informa que el penado se encuentra detenido desde la fecha 16-02-2013 en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO a la orden del Tribunal de Control Nº 04 del Estado Barinas, en la causa EP01P2012016720”.

La Fiscalía en su contestación igualmente manifiesta que:

“se observa que lo solicitado por la defensa, en cuanto a la restitución del destacamento de trabajo por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, quien lo revoco en fecha 22-05-13 no es procedente, por cuanto dicha figura de restitución no esta prevista en ningún articulo del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de ejecución y el mismo Tribunal que lo dicto no puede dejar sin efecto una decisión dictada POR EL MISMO, mucho menos aun cuando no han variado las condiciones que motivaron la revocatoria. Así mismo es evidente que el penado no cumplió con las condiciones impuestas al verse involucrado en otro delito tan grave como lo es el homicidio por tal motivo, violo una de las condiciones que se le imponen a todo destacamento de trabajo como es el verse involucrado en hechos delictivos con conductas inapropiadas con personas de dudosa reputación, teniendo la Audiencia Preliminar fijada en tal causa para la fecha 06-08-2016”.

“PETITORIO.”

“por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por ka Abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON en su condición de Defensora Privada del penado GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.900, así mismo solicito a los miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que conozcan de la presenta contestación; que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016, por el Juzgado Nº 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se declara la improcedencia de la Restitución del Destacamento de Trabajo a favor del penado antes identificado”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo; señalo:

“Celebrada como fue la Audiencia fijada para el día de hoy 13/07/2016,solicitada por la Defensa Privada para decidir sobre la revocatoria del beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de éste circuito, en la presente causa, seguida al penado GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.056.928, nacido en fecha 15/07/1986, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Victoria Rujano (v) y de Francisco Antonio Camargo (v), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 04, con avenida 02, Casa N° 5-110, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, la Delegada de Prueba Lic. Elisa Lorca, se deja constancia que se encuentra presente el penado GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, previo traslado desde el Injuba y la defensa privada Abg. Josefina Lobosco. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Josefina Lobosco, quien expone: Revisadas las actuaciones se observa oficios emitidos por la UTSO, se observa informenes, donde informan al tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones del penado verificándose posteriormente que ha solicitud de la fiscalía se fijo una audiencia especial para el día 22/05/2013, a los fines de decidir sobre la revocatoria solicitada verificándose en dicha audiencia que se apertura la misma sin presencia del penado GERSON CAMARGO, decidiendo el Tribunal la revocatoria del beneficio por haberse ejecutado una orden de aprehensión del Tribunal de Control Nª 04 en la causa Nª EP01-P-2012-16720, verificándose una violación al principio del debido proceso y el derecho que tiene el penado de tener conocimiento sobre la revocatoria solicitada garantía esta establecida en el articulo 49 constitucional así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del COPP, el mismo establece que dicha revocatoria de dicho beneficio tendría que establecerse el incumplimiento y/o la admisión de alguna acusación situación esta no verificada por el Tribunal de Ejecución para la época por cuanto la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 06 actualmente no sea realizado audiencia preliminar en consecuencia no se admitido acusación alguna; así mismo en dicha causa se encuentran consignado constancia medicas que justificaran la no presencia del ciudadano Gerson Camargo, a las pernotas en consecuencia solicito al Tribunal de Ejecución competente y garante de los derechos de mi penado que se RESTITUYA el Beneficio que se le había otorgado por existir una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, 49 de la Constitución, el cual es oponible en cualquier grado de la causa, en virtud de haberse cercenando sus derechos fundamentales aunado a la situación de que no existe en la presente causa resolución alguna fundamentando la revocatoria de dicho beneficio habiendo tenido el Tribunal de Ejecución para aquella época de fundamentar su decisión conforme a los establecido en el articulo 157 del COPP, y en principio fundamental de la tutela judicial efectiva. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Delegado de Prueba Lic. Elisa Lorca, quien expone: Aunado que para el momento de la audiencia el se encontraba detenido y la falta que se notifican son del 05/12/2012 al 10/12/2012, ante el Injuba, tal como se le notifica al Tribunal con oficio Nº 3111 de fecha 12/12/2012, que el Tribunal decida bien tenga a decidir, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Carmen Cecilia Riera, quien expone: De una revisión del expediente se puede evidenciar que el penado le fue revocado el destacamento en fecha 22/05/2012, en audiencia especial celebrada , en virtud del incumplimiento del penado en sus presentaciones evidenciándose que el mismo en fecha 16/02/2013 fue detenido por la presunta comisión de un delito grave como es el de homicidio calificado en la causa EP01P-2011-16720, ante el tribunal de Control Nº 04, en la cual tiene audiencia preliminar para la fecha 06/08/2016, así mismo riela en el expediente innumérales solicitudes de revocatoria donde se evidencia que el penado fue irregular en sus presentaciones. Por otra parte la figura de la restitución de una formula de alternativa por parte del mismo tribunal que lo revoco, NO ES PROCEDENTE en la fase de ejecución por tal motivo solicito que el tribunal decida lo conducente y se me expidan copias simples de la decisión dictada. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al penado Gerson Camargo, quien expone: Le pido al Tribunal la mayor colaboración para restituirme el beneficio competente, es todo”. Visto lo expuesto por las partes este Tribunal dará su pronunciamiento por auto separado en mismo día de hoy, por lo cual las partes quedaran debidamente notificadas y se les entregara el auto debidamente certificado… En cuanto a lo alegado por la defensa Abg. Josefina Lobosco, donde solicita por existir una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, 49 de la Constitución, el cual es oponible en cualquier grado de la causa, en virtud de haberse cercenando sus derechos fundamentales aunado a la situación de que no existe en la presente causa resolución alguna fundamentando la revocatoria de dicho beneficio, estima el tribunal que el penado estuvo en la Audiencia representado por la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la restitución del beneficio revocado, Niega lo solicitado por no ser procedente, en tanto y en cuanto nuestro código no establece la figura de Restitución, no obstante la defensa puede ejercer los recursos ordinarios pertinentes. Así se decide… En cuanto a lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Publico, que le penado tiene innumerables solicitudes de Revocatoria, las mismas fueron decididas no habiendo solicitud pendiente, y en cuanto al asunto seguido por ante el tribunal de control N° 6, EP01.P.2012-016720, el mismo se encuentra bajo una medida Cautelar otorgada en fecha 01/10/2014. Así se decide...”.

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Versa el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo; donde entre otras cosas alega la recurrente Abogada Josefina Lobosco Rondon la inmotivacion de dicho fallo por considerar que el tribunal al decidir la revocatoria del Destacamento de Trabajo a su defendido no revisó los oficios de la Unidad Técnica para aquel entonces, no evaluó las condiciones que le fueron impuestas en el acta de notificación del beneficio; que si bien es cierto en la hoja de presentaciones llevadas por el Internado Judicial del Estado Barinas aparece la inasistencia de fecha 05/12/2012 al 10/12/2012, presentaciones éstas que tenia que realizar los domingos tal como quedó reflejado en el acta de imposición del beneficio, solicitando finalmente la Nulidad Absoluta de la audiencia realizada en fecha 22/05/2013 que dio lugar a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016.

La Sala, para decidir observa:

Llama la atención a esta Alzada el hecho de que se celebre una audiencia y las decisiones tomadas se fundamenten en plazos de extemporaneidad avanzada; es decir, fuera del lapso que establece la Norma Adjetiva Penal para tal fin o en su defecto dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento, así lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante en el expediente N° 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 21/07/2015, cuando señaló:

“como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal…debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.”…

De manera que, se insta al tribunal de instancia a que en posteriores oportunidades se pronuncie en los lapsos indicados en la norma adjetiva penal a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable.

Ahora bien, como quiera que la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo otorgada al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo, tuvo una fundamentación legal, procede esta instancia a revisar el auto que decretó dicho beneficio y establecer si la revocatoria se encuentra ajustada a la realidad reflejada en el expediente o si ciertamente como lo afirma la defensa, se inobservaron circunstancias concretas referidas a su cumplimiento; en efecto, las condiciones impuestas al penado Gerson Alejandro Camargo, para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; fueron las siguientes (DECISION DE FECHA 20/07/2009):

“…El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante del Trabajo, 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m; deberá Pernoctar en la Comandancia de la Policía de Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, que funciona como anexo provisional de pernoctas, es decir única y exclusivamente dormirá, debiendo ingresar a partir de las 6:30 dando un lapso de media hora, tomando en cuenta que sale de la jornada laboral a las 6:00 de la tarde, así como los Sábados y Domingos deberá ingresar solo a dormir, ya que en las zonas policiales no se cuenta con presupuesto para darles alimentación; en consecuencia se fija como centro de pernocta provisional de naturaleza penitenciaria, de conformidad con el ofrecimiento en el sentido de colaboración, que realizo el Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 214 de fecha 15-12-08; por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. José G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. Alexander González según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. Igualmente deberá presentarse los días Domingos al INJUBA. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido…”.

Los motivos que llevaron a la juzgadora Primera de Ejecución a Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado: Gerson Alejandro Camargo, fueron las siguientes (ACTA DE FECHA 22/05/2013):

“…De una revisión hecha al sistema Juris 2000 se evidencia que el penado Gerson Alejandro Camargo… se encuentra detenido con el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal… y en consecuencia por incumplimiento de las condiciones impuestas se ordena la revocatoria de la medida acordada en su oportunidad…”

Como se observa de las dos decisiones parcialmente transcritas, motivo de impugnación la ultima, la jueza de ejecución en su revocatoria no explica ni individualiza cual de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20/07/2009, incumplió el penado para la procedencia de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, apreciando esta Alzada que el fundamento de la misma tiene su génesis en lo expuesto en fecha 22/05/2013 por la Lic. Elisa Lorca quien manifestó al tribunal lo siguiente:

“ratifica la solicitud en virtud de que se encontraba evadido de las presentaciones de la unidad”.

Observa este Tribunal Colegiado que el penado Gerson Alejandro Camargo, estaba obligado a presentarse en el INJUBA los días Domingos, tal como se desprende del auto fundado donde se le otorgo la formula señalada, constatándose de una revisión hecha al expediente que el incumplimiento por ésta expresado, se evidencia del acta levantada por la delegada de Prueba Elisa Lorca de fecha 11/12/12 inserta al folio 843 del asunto principal EP01-P-2005-006196 del que se desprende textualmente:

“…observándose que no se presenta a cumplir con las pernoctas desde el 05 de noviembre al 10 de diciembre… 2012)

De lo anterior se evidencia que el motivo o razón utilizado por la juzgadora de ejecución para revocar el beneficio no fue acertado, hasta el punto que los días que señala la delegada de prueba como incumplidos por el penado Gerson Alejandro Camargo, trátese de los días lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y sábado 10 de noviembre de 2012, no evidenciándose de dicha acta que faltare el penado sus presentaciones los días domingos (caso especifico domingo 11 de noviembre de 2012) tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo; aprecia además esta alzada que su presunta incursión en un nuevo hecho punible no era causal de revocatoria toda vez que aun no había ni ha sido admitida una nueva acusación en su contra, es por lo que la denuncia referida a la falta de motivación va a ser declarada CON LUGAR, toda vez que la juzgadora no indica cual de las condiciones impuestas no fue cumplida por el penado Gerson Alejandro Camargo que trajere como consecuencia o efecto la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Audiencia celebrada en fecha 22/05/2013 y como efecto la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO dictado en fecha 13/07/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo; de conformidad con lo establecido en el articulo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose a un juez diferente de ejecución fije nueva audiencia especial, verifique y decida prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad señalada y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Josefina Lobosco Rondon, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gerson Alejandro Camargo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Audiencia celebrada en fecha 22/05/2013 y como efecto la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO dictado en fecha 13/07/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano: Gerson Alejandro Camargo; de conformidad con lo establecido en el articulo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena a un juez distinto o jueza distinta de ejecución fije nueva audiencia especial, verifique y decida prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad señalada.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. MARY RAMOS DUNS


EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DR. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma


ASUNTO: EP01-R-2016-000076
AV/JAM/MRD/JV/MMM