REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008031
ASUNTO : EP01-R-2016-000082

PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS

Acusado: Jesús Alberto Hernández Linares.
Defensor: Abg. Albert Alfonso Hernández Rodríguez.
Victima: Henry Omar Rico Manosalba.
Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Tenencia Ilícita de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal Cuarto de Control Nº 01.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).

I
DEL RECURSO DE APELACION

Visto el escrito presentado por el Abogado Albert Alfonso Hernández Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado Jesús Alberto Hernández Linares, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 y publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Auto de Apertura a juicio; en contra del acusado ciudadano Jesús Alberto Hernández Linares, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 106 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de emitir pronunciamiento en razón a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación se hace el siguiente análisis:

El abogado Albert Alfonso Hernández Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Hernández Linares, plenamente identificados en el asunto principal EP01-P-2015-008031, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 25/07/2016, tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/07/2016, donde se ordenó auto de apertura a juicio en relación al acusado Jesús Alberto Hernández Linares, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 106 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; a tal efecto esta Alzada observa:

El impugnante denuncia como primer motivo la ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY, señalando:

“que se han transferido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido, al imponer unas medidas asegurativas de Privación de Libertad para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en el sentido que se aplicaron tales medidas bajo la premisa de la existencia de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en Art. 106 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en concordancia con el Art. 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, trayendo al proceso elementos de convicción que pueden acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dichos hechos punibles y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio”

Solicita sea admitido el recurso de apelación contra el acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR y la correspondiente DECISION de fecha VEINTE (20) de julio de 2016la cual fue Publicada en el Sistema Juris 2000 el veinticinco (25) de Julio del 2016, que sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por éste; sea declarado con lugar y en consecuencia, se decrete la DESESTIMACION DE LA IMPUTACION efectuada por el Ministerio Publico.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a este punto denunciado por el defensor privado Albert Alfonso Hernández Rodríguez, advierte esta Alzada, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación respecto a las solicitudes de la defensa, menos aun sobre el pronunciamiento judicial referido a la precalificación jurídica y subsiguiente apertura a juicio oral; verifica esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado mediante decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es menester señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Director de la Investigación, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal.

El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En razón a lo antes expuesto esta Alzada verifica que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición del articulo 314 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que se declara inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Albert Alfonso Hernández Rodríguez, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes y al no tratarse la decisión recurrida sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Albert Alfonso Hernández Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Hernández Linares; contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 y publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Auto de Apertura a juicio; en contra del acusado ciudadano Jesús Alberto Hernández Linares, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 106 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Notifíquese las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) dias del mes de agosto de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. MARY RAMOS DUNS
(Ponente)

EL JUEZ DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

ASUNTO: EP01-R-2016-000082
AV/JAM/MRD/JV/Ysmaira.-