REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-013966
ASUNTO : EP01-R-2016-000072
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado: Carlos Antonio Cardoza.
Defensora: Abogadas Adys Sivira y Belkis Urbina.
Victimas: Alba Zenaida Sánchez, Diurka Uzcategui y Cristal Yonoska Sánchez.
Delito: Robo agravado en Grado de Coautor y Violencia Sexual con Victima Vulnerable.
Representación Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal Cuarto de Control.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).
I
DEL RECURSO DE APELACION
Visto el escrito presentado por las Abogadas Adys Sivira y Belkis Urbina, en condición de defensas privadas del ciudadano imputado Carlos Antonio Cardoza, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Auto de Apertura a juicio; en contra del acusado ciudadano Juan Alexander Fernández Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir pronunciamiento en razón a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación se hace el siguiente análisis:
Las abogadas Adys Sivira Roa y Belkis Urbina en su condición de defensoras privadas del ciudadano Carlos Antonio Cardoza, plenamente identificados en el asunto principal EP01-P-2015-013966, apelan de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha10/05/2016, tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/04/2016, donde se ordenó auto de apertura a juicio en relación a los acusados ENDERSON ANDRES PACHECO HIDALGO, JOSE LEONIDAS PACHECO PIMENTEL y CARLOS ANTONIO CARDOZA, por la presunta comisión de los delitos de para CARLOS ANTONIO CARDOZA; ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CRISTAL SANCHEZ Y ALBA CENAIDA SANCHEZ, y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIURKA ADAMNARI UZCATEGUI SANCHEZ; para JOSE LEONIDAS PACHECO PIMENTEL; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PREDETERMINADOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 y 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para ENDERSON ANDRES PACHECO HIDALGO; ROBO AGRAVADO EN GRADO FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Alzada observa:
Las impugnantes denuncian como primer motivo la FALTA DE MOTIVACION por infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional; consistiendo dicha inmotivación en el hecho de que la jueza de la recurrida al momento de la celebración de la audiencia preliminar y ante el pedimento de la defensa NEGÓ la desestimación del delito de Robo Agravado, causándole a su defendido un gravamen irreparable, solicitando sea admitido el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y en efecto sea anulado el fallo impugnado.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este punto denunciado por las defensoras privadas Adys Sivira Roa y Belkis Urbina, advierte esta Alzada, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación respecto a las solicitudes de la defensa, menos aun sobre el pronunciamiento judicial referido a la precalificación jurídica y subsiguiente apertura a juicio oral; verifica esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en reciente decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es menester señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Director de la Investigación, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal.
El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del recurso interpuesto por las abogadas Adys Sivira y Belkis Urbina, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” y así se decide.
Como segundo Punto de denuncia señalan que la Jueza de la recurrida al momento de admitir la acusación no impuso nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, en tanto y en cuanto estas medidas no fueron explicadas a su representado, trayendo como ilustración criterio sostenido por esta Instancia Superior en fecha 01/11/2011; respecto a la obligación que tiene el juez o jueza de imponer a los acusados una vez sea admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este punto de denuncia, cabe precisar que lo alegado por las recurrentes en relación a la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los acusados de autos, trátese de un punto relacionado con una presunta omisión que a consideración de la defensa vicia de nulidad la audiencia preliminar y por ende el auto de apertura a juicio; no obstante, esta Sala procede a revisar la decisión que contiene la celebración de la audiencia preliminar a los fines de constatar si la razón le asiste a las impugnantes, de lo contrario la denuncia deviene inadmisible por cuanto el acto de la audiencia preliminar entre otras cosas ordena la apertura a juicio el cual es inimpugnable por expresa disposición del articulo 314 de la Norma adjetiva penal al no tratarse la decisión recurrida sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; así las cosas, aprecia esta Alzada, en cuanto a la denuncia concreta, de la decisión se tiene que en la misma recogida en presencia de las partes quedo expuesto lo siguiente:
“En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de: para CARLOS ANTONIO CARDOZA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CRISTAL SANCHEZ Y ALBA CENAIDA SANCHEZ, y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Sobre Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIURKA ADAMNARI UZCATEGUI SANCHEZ; para JOSE LEONIDAS PACHECO PIMENTEL el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PREDETERMINADOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 y 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para ENDERSON ANDRES PACHECO HIDALGO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, la Jueza pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado CARLOS ANTONIO CARDOZA, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ENDERSON ANDRES PACHECO HIDALGO, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LEONIDAS PACHECO PIMENTEL, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.
De lo anterior se evidencia que la omisión denunciada por las defensoras privadas; con la que pretenden sea admitida y por ende sea revisado el auto que contiene la orden de apertura a juicio, se evidencia que si fueron advertidos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo que dicho pronunciamiento fue emitido dentro de las decisiones que contienen el auto de apertura a juicio, esta segunda denuncia va a ser declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Adys Sivira y Belkis Urbina, en condición de defensas privadas del ciudadano Carlos Antonio Cardoza; contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Auto de Apertura a juicio; en contra del acusado ciudadano Juan Alexander Fernández Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Notifíquese las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ochos (08) días del mes de agosto de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ABRAHAM VALBUENA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EP01-R-2016-000072
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-