REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-005919
ASUNTO : EK01-X-2016-000003
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusada: Barbara Beninga Orozco.
Defensores Privados: Abogados Julio Rangel y José Chalbaud.
Motivo: Inhibición del Dr. Enrique Chalbaud
Juez Segundo de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 01.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. Enrique Chalbaud, de conocer la causa número EP01-P-2015-005919. En su acta de Inhibición de fecha 27 de julio de 2.016, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“En el día de hoy, Miércoles, 27 de Julio de 2016, este juzgador Abg. Enrique Humberto Chalbaud López, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hace constar que: "En fecha 27 de Junio de 2016, se recibió el asunto Nº EP01-P-2015-005919, de una revisión exhaustiva al Auto de Apertura a Juicio, me percato el día de hoy que mi hijo Abg. José Enrique Chalbaud Paredes, se juramentó en la presente causa como co-defensa. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incurso en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir parentesco por consanguinidad en primer grado, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de recepción y documentos de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión...”.
La Corte para decidir observa:
En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.
En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa en fecha 27 de julio de 2.016, el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal abogado Enrique Chalbaud, suscribe acta de inhibición en razón de que el abogado José Chalbaud en su condición de Defensor Privado de la acusada Barbara Benigna Orozco, en virtud de que el mencionado defensor es su hijo, es decir hijo del Juez inhibido, con quien tiene vinculo de consanguinidad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.
Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”
Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Enrique Chalbaud en su carácter de Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Abraham Valbuena.
El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EK01-X-2016-000003
AV/JAM/MRD/JV/marta.-
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