REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000019


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.041.896, 16.408.255, 13.804.095, 9.992.627 12.173.690 y 14.152.216 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0045/2015 dictada en fecha 16 de junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0378 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: JUAN CARLOS YORI PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINALEAL, JOANNA CAROLINA RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, MARIA G. LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA Y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO INSTERESADO: MARIA ELIZABETH SOARES FIGUEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.099.702.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.204.755 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 71.580; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de Octubre del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0045/2015 dictada en fecha 16 de Junio de 2015, contenida en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0378 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.
En fecha 27 de Octubre del año 2015, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2015-00019.(f.37)

En fecha 29 de octubre del año 2015, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadana: MARIA ELIZABETH SOARES FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.702.
En fecha 26 de Julio del año 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 23 de Septiembre del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente; Abogado: LERSSO GONZALEZ, La Co-apoderada Judicial del ente recurrido; Abogada YOURIMAR M. VALERA. F; así como la representante del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha tres (03) de Octubre del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia (f.182).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia oral y pública el Apoderado de la parte recurrente promueve las Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 60 al folio 148, que fueron enviadas a esta instancia; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (GERESAT) quien remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-14-0378; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria al no ser desvirtuado. Así se establece.-

Así mismo y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En este orden de ideas, se debe extraer una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nº 299 de fecha 20 de marzo de 2.007, la cual se cita a continuación:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido...

Por otra parte, tal como ha sido establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente puede ser atacado el acto administrativo emanado de la administración pública, los cuales pueden ser enervados en sus efectos probatorios, con la inclusión de la tacha, para lo cual debe ser formalizada oportunamente para lograr cuestionar en forma legal la validez del documento público administrativo, para que pueda ser examinado su cuestionamiento para la valoración del Juez sobre los referidos instrumentos.


En el mismo hilo argumentativo y en lo atinente al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).


Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-14-0461 por el ciudadano: DARWIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.608 en su condición de Coordinador Regional de Inspección de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT,) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo la trabajadora solicitante ciudadana: MARIA ELIZABETH SOARES FIGUEIRA , titular de la cédula de identidad N° V.- 20.099.702, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 16 de Junio del año 2016, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA:TENDINITIS INFRAPATELAR, DERRAME LEVE SUPRACONDILEO, que le originó a la Trabajadora, una DISCAPACIDAD TEMPORAL de dieciocho (18) días, según los artículos 78 y 79 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.”Así se establece.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente:

1.- Documental denominada Informe de Investigación de Accidente constante de 17 folios el cual riela en actas procesales del folio 65 al 81; las cuales forman parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio; del cual se evidencia que fue emitida orden de trabajo a los fines de efectuar investigación del Accidente, se deja constancia del traslado de la Inspectora Marianne Montilla hasta la entidad de trabajo a los fines de dar inicio a la Investigación y en el sitio fue atendida por la ciudadana Diosmara Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.988.664 en su condición de analista y Gerardo Sáez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.509.172 en su condición de Subgerente; estando de igual manera presente el Ciudadano: Elvis Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.141165 en su condición de Delegado de Prevención y la Trabajadora accidentada (f 18),dejándose constancia de la condición laboral de la Trabajadora, el tipo de jornada, tipo de salario; investigación, informes médico, tipo de tratamiento aplicado; y que concluyó con la correspondiente certificación de Accidente laboral. Así se establece.

2.-Documental denominada Certificación CMO:0045/2015 de fecha: 16/06/2015 constante de 03 folios útiles que riela del folio 142 al 144, las cuales forman parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio, de la misma se constata la emisión de orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del accidente que concluyó con la correspondiente certificación; en la cual se deja constancia que de la investigación efectuada por la funcionaria; Ingeniero Marianne Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores; dejando constancia que el accidente se suscitó el día: 19/01/2014, aproximadamente a las 8:50 de la mañana; la trabajadora se encontraba en la línea de caja Nº 01, esperando la apertura del área de bodegón para ocupar el área de caja, mientras esperaba en el área sentada, introdujo la silla en la caja, golpeándose con un cajetín eléctrico que formaba parte de la misma, le notificó a la supervisora y es evaluada por el Servicio Médico Ocupacional; diagnosticándole traumatismo de rodilla derecha; determinándose como causas inmediata: golpe con superficie rugosa, cuando se encontraba en el área de caja, al no identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras presentes en el área; causas básicas: no capacitar de forma suficiente y adecuada en materia de prevención de accidentes y riesgos en la actividad laboral y puesto de trabajo, siendo diagnosticando a la Trabajadora Traumatismo de Rodilla Derecha: Tendinitis infrapatelar, Derrame supracondileo, ameritando tratamiento médico y de rehabilitación con evolución satisfactoria…(…) una vez evaluada por el Servicio de Salud Laboral, realizada la evaluación Médica y Terapeuta Ocupacional, se evidencia en la Trabajadora al examen refiere dolor leve a la palpación en rodilla derecha sin limitación de movimientos, no hay alteración de la marcha; en consecuencia Certificó que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

3.-Documental denominada reporte de accidente de trabajo de fecha: 19/01/2014, inserto al folio 123; el cual se encuentra inserto en las actuaciones administrativas realizada por el ente recurrido al cual se le ha dado pleno valor probatorio; y de dicha documental se desprende que en fecha 19 de enero del año 2014, la Trabajadora participa el accidente sufrido; en el cual hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que concluyó con la Certificación de Accidente de Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.-Documental denominada Declaración de Accidente de Trabajo de fecha: 29/01/2014 constante de dos (02) folios útiles inserto del folio 126 y 127 ambos inclusive las cuales forman parte del presente expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión, en el cual se evidencia la correspondiente declaración de Accidente efectuado por la Empresa recurrente en fecha: 29 de Enero del año 2014; con lo cual se evidencia que la entidad de trabajo hizo el reporte de manera tardía y así fue establecido en el Informe de investigación de la evaluación de los factores ocurridos al momento del accidente; evidenciados de igual manera al folio 21 en documental que presentada junto al escrito recursivo y adminiculados con la prueba valorada en acápite anterior demuestra la ocurrencia del accidente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Alega el Apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS:


“Se denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la ya identificada Certificación Medico Ocupacional, esta viciada por falso supuesto, ya que se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que debe realizar la Trabajadora y la patología temporal que ésta presenta, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión al trabajo, mas aun cuando estas condiciones tienen mas carácter común que laboral, y muy por el contrario la Certificación no indica una descripción de las actividades que realizaba la trabajadora, sin mas fundamento certifica DISCAPACIDAD TEMPORAL SIN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD, por lo tanto en la certificación no se señalan qué circunstancias relacionadas con el trabajo generaron la patología temporal, sino que simplemente se asume que es así, sin establecer, analizar, ni determinar realmente si dichas patologías tienen otro origen, si no que se toma como un hecho irrefutable que es así, siendo totalmente errada la apreciación de la administración, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación.

Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT; Ciudadano: Carlos Enrique Pérez Orozco, para certificar que los trastornos padecidos por la Trabajadora son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, pues mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar la patología como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esa DISCAPACIDAD y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida…(…) por otra parte determina una discapacidad, donde muy por el contrario de los informes médicos no se observa en forma alguna que esas condiciones sean permanentes y muy por el contrario, las mismas tienen tratamiento temporales, por tanto no son de carácter permanente… (..) que los hechos investigados que sirvieron de fundamento para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de alguna enfermedades o su agravamiento, pues la investigación se limitó a indicar unos testigos que ni siquiera declararon, en consecuencia no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la de la forma en que lo hizo,… (…).


VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

(Omissis)

En el presente caso el acto recurrido consistente en la certificación Médico Ocupacional, ya identificada, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, (...) vale acotar que durante esa investigación previa que realizó la Administración mi representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, la ley aplicable era y es la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(…) al haber dictado el acto administrativo que se impugna, sin realizar un procedimiento previo con todos los lapsos y oportunidades que garanticen el derecho a la defensa y especialmente el debido proceso que debe ser observado tanto en vía judicial como administrativa..(…) se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso (…). Aún en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales el INPSASEL debe aplicar lo contemplado en la LOPA, en el cual luego de pasar todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, es que finalmente pude dictar una decisión...”


Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha; Veintitrés (23) de Septiembre del año 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161; la abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA Co-Apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica lo siguiente:
“La ciudadana refiere una lesión en la rodilla porque se la golpeó con un cajetín eléctrico, no nos refiere el sitio, no nos refiere el Número de caja, eso ocurre el 19 de Enero del año 2014, y según refiere la certificación de INPSASEL; ella va a la consulta el día 07 de Febrero del año 2014; del 19 de Enero del 2014, al 7 de febrero del 2014, hay 18 días calendarios, justo lo que la certificación dice duró su discapacidad temporal, es decir, que el día que ella se presenta a la consulta a denunciar, ya no tenia absolutamente nada, no obstante, INPSASEL en el mes de Abril va a las instalaciones de Garzón y hace lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, pero no deja fotos, no deja soportes, no dice como investigo, si existe el cajetín, no hizo ningún tipo de levantamiento ni circunstancias que lo ameritaran, no soportan de conformidad con el articulo 78 de la LOPCYMAT, los soportes necesario de la actividad que ello realizaron allí, e incluso no nos indican si ellos vieron o no el cajetín, si bien es cierto que en el momento de realizar la inspección y la reconstrucción de los hechos mi representada nada dijo, ni nada promovió en ese acto, puesto que nada se consiguió, y que no significa que la omisión sea una confesión, ni una admisión de hechos, de manera que aquí damos por reproducidos lo elementos de hecho y de derecho y que dieron origen a la presente nulidad puesto que allí están mas particularizados lo que aquí en resumen expuse y solicito que sea declarada la Nulidad de la certificación ya identificada, puesto que no tiene los fundamentos de hecho ni de derecho que soporten o den legalidad a la misma, porque insisto que los 18 días empiezan a correr desde el momento de la lesión y cuando ella fue; el 2 de Febrero de 2014 ya tenia 18 días justamente lo que ella dice que originó la discapacidad, de manera que esto es un falso supuesto”

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO: (….) en cuanto a que la certificación señala se le originó; como en tiempo pasado; una discapacidad temporal, es importante señalar que nada tiene que ver el tiempo en que la trabajadora acudió al centro del salud ante el INPSASEL, porque estas discapacidades se certifican como temporales, estamos hablando de un hecho que encuadra en el articulo 79 de la LOPCYMAT que es el accidente de trabajo; porque el hecho ocurrió y el hecho existe, debido a eso se debe certificar que tipo de discapacidad le generó al trabajador durante el tiempo que estuvo de reposo; esta trabajadora padeció; por eso hablamos de tiempo pasado; de una discapacidad temporal de 18 días, porque fue el tiempo que duró el reposo y no tiene una discapacidad parcial o total, ya que la trabajadora recuperó todas sus actividades, ella puede realizar todas las actividades que venia realizando en el centro de trabajo, ella no tiene ninguna limitación, por eso es que no va a existir ninguna incapacidad ni ninguna discapacidad permanente o total; el hecho que ocurrió es el accidente; nosotros lo certificamos a través de que la misma empresa declaro el accidente como de trabajo ante la Oficina de Registro del INPSASEL porque es una obligación del empleador declarar estos accidentes cuando ocurren en los centros de trabajos, siempre y cuando sean con relación al trabajo, por el hecho del trabajo; si existe una prueba como tal de que la Empresa lo declaró, y de que el cajetín existe; para el momento de hacer la reconstrucción de los hechos; porque nuestro procedimiento es así; reconstructivo y observativo; reconstruimos lo que ocurrió, y a través de las testimoniales y de las partes interesadas es donde recabamos información, y se constató en el área; de hecho en el mismo expediente técnico ante el INPSASEL denominado BAR-09-IA-14-0378, en el momento que se establecen las causas básicas inmediatas y cuando se da la conclusión de que se califica como accidente de trabajo, establece que efectivamente existía ahí el cajetín y como? le ocurrió el accidente a la trabajadora; ella se encontraba esperando que le dieran el turno para entrar a su área de caja cuando se tropezó con el cajetín que se encontraba en la misma área donde ella presta sus servicios; dice que no se estableció el sitio donde se encontraba el cajetín, y podemos revisar que si se estableció; en el área del bodegón e iba a prestar servicios en la caja Nº 1, de hecho el mismo informe de investigación lo establece así; y los 18 días hay que recalcarlo, porque efectivamente nosotros tenemos que certificar los accidentes de trabajo que sufren los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo, porque ella estaba dentro de su jornada de trabajo y estaba esperando para incorporarse a su sitio de trabajo; entonces si es un accidente, si califica en el articulo 69 de la LOPCYMAT y lo certificamos; el centro de trabajo no evaluó ni controló las condiciones inseguras presentes en el sitio de trabajo; se certifica que la empresa incumplió en materia de seguridad y salud en el trabajo (…) también establece en cuanto al falso supuesto errada apreciación de los hechos; que el informe no demuestra nada, que no señala circunstancias relacionadas que generaron tal patología temporal; aquí nosotros no estamos hablando de una enfermedad de origen ocupacional; aquí estamos hablando es de un hecho que es un accidente y efectivamente si hay una relación de causalidad en el trabajo que presta y en el hecho que ocurrió; estaba dentro de sus funciones y dentro de su jornada de trabajo. Establece también la prescindencia total y absoluta del procedimiento (…) nosotros nos regimos por el procedimiento establecido en la LOPCYMAT que es el único procedimiento por el cual debemos regirnos y no por el que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) solicito se declara Sin lugar el Recurso.”

Opinión del Ministerio Público: “visto los argumentos expuestos por las partes en el presente recurso contencioso de Nulidad, y vista que ésta es la oportunidad en que las partes pueden hacer uso de los medios probatorios, y en aras de emitir una opinión ajustada a derecho, esta representación fiscal se reserva la oportunidad para emitir la opinión de la Institución que representa conforme sea presentado los informes.”


VII
DE LOS INFORMES

El día cinco (5) de Octubre del año 2016 el Co-Apoderado de la parte recurrente consigna escrito de informes (folios 184 al 186); observándose del computo de los días previstos para la presentación de los mismos que de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de la no apertura de lapso de evacuación; dichos lapsos empezaron a transcurrir el día:26,27,28,29 y 30, de Septiembre del año 2016; en consecuencia al ser presentados el día: 5 de Octubre del año 2016; se evidencia que su consignación se efectuó fuera de lapso legal correspondiente. Así se establece:

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha quince (15) de Noviembre de 2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 189 al 196) en cual se señala lo siguiente:
“Que en el caso sub iùdice ha sido ejercida una pretensión de nulidad, interpuesta contra la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Barinas (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la emisión de la Certificación Médico Ocupacional CMO Nº 0045/15 de fecha 16 de junio de 2015, la cual certificó “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO (…) que produce en la trabajadora María Elizabeth Soares Figueira un diagnóstico de TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA: TENDINITIS INRAPATELAR DERRAME LEVE SUPRACONDILEO que le originó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL de dieciocho (18) días; que corresponde examinar el mérito de la controversia planteada por cuanto en primer término el Apoderado recurrente arguyó en el escrito libelar cabeza de autos que, la certificación impugnada adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; al considerar que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleva un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, y en virtud de que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el articulo 16 del Reglamento establecen la potestad de INPSASEL para calificar la enfermedad, previa certificación; lo que a su decir no le garantizó el derecho a la defensa y debido proceso en vía administrativa; y que en efecto, èste ha sido el criterio de esa Dependencia Fiscal en casos similares, en la cual asevera que la “previa investigación” a que alude el articulo 76 de la LOPCYMAT, mal puede equipararse a un auténtico procedimiento administrativo, según arguye, esta consiste en una investigación preliminar que pone de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice, el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado; considera que no basta con la sola “investigación” a los fines de certificar el accidente laboral, sino que ante el silencio de la LOPCYMAT se impone iniciar y sustanciar, siempre que hayan méritos suficientes, el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA a los fines de otorgarle a la entidad de trabajo investigada la oportunidad de alegar y probar, dentro del plazo razonable, lo que bien tenga a esgrimir en su defensa, con miras a la emisión de un acto que si bien es favorable para el trabajador, al mismo tiempo es desfavorable-o de gravamen- para el patrono por cuanto afecta o menoscaba los derechos de este último.

Así mismo señala; que no obstante a lo anteriormente señalado; el Ministerio Público como garante de la legalidad, del debido proceso y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos y garantías constitucionales, atendiendo a los criterios de autoridad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima y última exégeta, más no la única del texto fundamental, se remite a lo expresado por la Sala Constitucional en recurso de revisión de sentencia proferida por la Sala de Casaciòn Social, en relación entre otras a la causal de nulidad prevista en el articulo 19.4, (…) en lo atinente al procedimiento; haciendo referencia a dicho criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en un caso como el de autos mediante el cual consideró que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el articulo 76, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio (…)..sino de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador y en el cual el patrono hace valer sus defensas y alegatos ante la autoridad administrativa laboral, durante el decurso de la investigación, lo cual garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, siendo este el criterio esbozado en la supra indicada Jurisprudencia. Así mismo señala que luego de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo que pese a lo delatado por el recurrente, en la visita efectuada por el órgano investigador que; el representante del patrono participò activamente y fue puesto en conocimiento de la investigación, concluyendo que no se configuró el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, así como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente…(…). En cuanto al vicio de falso supuesto…(…) en atención al contenido de los antecedentes administrativos…(…) concluye que yerra el apoderado del recurrente al delatar el vicio, luego del análisis detallados de las actas procesales considera forzoso concluir que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Barinas (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por el cual el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente….(…)Con base en las consideraciones que anteceden,(…)la Representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que debe declarase SIN LUGAR…”
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el apoderado recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos; porque a su decir existe una errónea apreciación de los hechos; denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la viciada certificación se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que debe realizar la trabajadora y la patología temporal que ésta presenta, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión al trabajo, y más aún cuando estas condiciones tienen mas carácter común que laboral, y muy por el contrario la certificación no indica una descripción de las actividades que realizaba, sin mas fundamentos certifica una Discapacidad temporal sin porcentaje de discapacidad. Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT; Ciudadano: CARLOS CARMONA, para certificar que los trastornos padecidos por la Trabajadora, son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, que mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar las patologías como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades de la trabajadora, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esa Discapacidad y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida.

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretendido falso supuesto que el recurrente le imputa al acto administrativo, estaría configurado; según su parecer porque la decisión fue basa en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; que la certificación no se encuentra suficientemente expresada y adecuada a los elementos existentes, y que no existen exámenes médicos ni material probatorio que sustenten dicha teoría.
Ahora bien, El falso supuesto (suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente; consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta
Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.


En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:

Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano Eleazar Melchor, sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.

En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano Eleazar Melchor Blanco, como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.”


Así mismo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia: exp. Nº 2014-000615 de fecha: 31/05/2016 que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así tenemos; que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, según su decir; el ente administrativo incurre en error al apreciar de manera falsa, que la investigación del accidente no demuestra la relación de causalidad entre las labores que debe realizar la trabajadora y la patología temporal que presenta, que el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esa DISCAPACIDAD y que a su decir, no existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida; que determina una discapacidad, donde muy por el contrario, las mimas tienen tratamiento temporales, por lo tanto no son de carácter permanente; que los hechos investigados no son suficientes para demostrar el origen de alguna enfermedad o agravamiento,
Arguye de igual manera en la audiencia oral y publica que la trabajadora refiere una lesión en la rodilla porque se la golpeó con un cajetín eléctrico, que no se refiere el sitio, ni el Número de caja, que dicho accidente ocurre el 19 de Enero del año 2014, y según refiere la certificación de INPSASEL; ella va a la consulta el día 07 de Febrero del año 2014; que ya habían pasado los 18 días calendarios, que la certificación dice duró su discapacidad temporal, que se hace lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, pero no deja fotos, no deja soportes, no dice como investigo, si existe el cajetín, no hizo ningún tipo de levantamiento ni circunstancias que lo ameritaran, no soportan de conformidad con el articulo 78 de la LOPCYMAT; los soportes necesario de la actividad realizada en la investigación, que no indican si ellos vieron o no el cajetín, que si bien es cierto que en el momento de realizar la inspección y la reconstrucción de los hechos su representada nada dijo, ni nada promovió en ese acto, ello no significa que la omisión sea una confesión, ni una admisión de hechos; en consecuencia señala que no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo.
A los fines de determinar lo denunciado por el recurrente se procede a revisar y analizar las actas procesales y los elementos de pruebas cursantes en autos y que fueron previamente valoradas; en este sentido; se observa, específicamente el expediente administrativo el cual fue remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado pleno valor probatorio (f 62 al 148); que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de Accidente según orden de trabajo Nº BAR-14-0461 (f 64), y se verificó los siguientes aspectos: Fecha de emisión, Nombre y Razón social de la entidad de trabajo, se constatan los datos ocupacionales, cargo que ocupado; evaluación de los factores ocurridos al momento del accidente (folio 21 presentado con el escrito recursivo y folio 68 del expediente administrativo), declaración de la trabajadora accidentada (f69), evaluación de los factores previos a la ocurrencia del accidente (f 70), se constató que la Empresa no había informado oportunamente la ocurrencia del accidente, se constato la existencia de programas de salud y seguridad en el trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, se dejo constancia del recorrido desarrollado en la inspección; dejando establecido que se efectuó por la línea de caja específicamente en la caja Nº 01, donde se evidencia la presencia de un cajetín eléctrico de aluminio descubierto, el cual no tiene utilidad alguna y no había sido removido para el momento de la inspección, se dejó constancia que se le tomaron las correspondientes fotografías, causa inmediatas del accidente, descripción especifica del accidente, causas básicas (f 78), Declaración de accidente de trabajo por parte de la Empresa efectuado en fecha 29 de Enero del año 2016 (f126,127), se anexó informe médico emitido por el Servicio medico ocupacional donde se describe el incidente; así como lo referido en la historia de la trabajadora sobre la manifestación del continuo dolor de la rodilla derecha por lo cual se dejò constancia que la trabajadora fue atendida por el servicio médico y aplicado tratamiento correspondiente (f68), reporte de accidente (f 123), al folio 124 corre inserto informe médico en el cual señala que se trato a la trabajadora María Soares producto de traumatismo en rodilla derecha con dolor, quien fue atendida el día 19 de Enero del año 2014; fue tratada nuevamente el día 21 de Enero del año 2014 por persistencia en el dolor; al folio 121 se puede leer la declaración de la Ciudadana Raiza Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.552.969, quien ocupa el cargo de Cajera en la entidad de trabajo quien rindió su testimonial libre de coacción, sobre los hechos que señala haber presenciado, y la misma expuso:“El dia 19 de enero estaba en la caja 2 cuando vi que la compañera María Soares se golpeo la rodilla y se trasladó al servicio médico.”

Así las cosas; contrario a lo expresado por el recurrente; se pudo verificar que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su constatación y certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar la ocurrencia del accidente a la trabajadora; y no entiende quien aquí se pronuncia como es que el recurrente señala que no hubo una investigación a los fines constatar la existencia del cajetín con el cual la trabajadora sufrió el infortunio; siendo el caso que para el momento del recorrido del funcionario actuante aun se encontraba en el sito donde ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado por la testimonial rendida por la Ciudadana Raiza Herrera quien fue testigo presencial de los hechos, de igual manera se dejó constancia y fueron revisados por el médico ocupacional el informe médico que avala la atención dispensada luego del infortunio sufrido, motivo por el cual el médico del Servicio de Salud Laboral Certificó que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en la trabajadora un diagnóstico de TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA: TENDINITIS INFRAPATELAR, DERRAME LEVE SUPRACONDILEO, que originó a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL de dieciocho (18) días…); Cabe destacar que el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”….
Por su parte el articulo 79 esjudem, establece: “ La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado….”

Así las cosas podemos observar que se produjo efectivamente un accidente certificado como laboral dado los elementos que cursantes en autos; y que los hechos se corresponden y se adecuan a la normativa aplicada; puesto que de los elementos probatorios se desprende el acaecimiento del accidente; y la discapacidad temporal certificada está acorde con los elementos analizados y que contrario a lo referido por el recurrente, ello fue producto del accidente sufrido y no a causas o a condiciones de carácter mas común que laboral; en consecuencia el acto administrativo esta fundamentado en hechos existentes y comprobados en la investigación, y de igual manera se evidencia que se subsume dentro de la normativa aplicada. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia ahora examinada. Así se establece.

Así mismo; alega el recurrente que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso por cuanto existe una Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo; que aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento especifico, no regula la ley especial esta materia, es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos; por ello considera que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; puesto que ello conlleva a la VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO por cuanto : al actuar el órgano administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo según señala; eso se traduce en una violación al derecho a la defensa; que durante esa investigación previa que realizó la Administración; su representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios; que se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) que dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso (…). Que en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales deben cumplirse todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, para que finalmente pueda dictar una decisión

Ahora bien; establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:


4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Ahora bien; con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo la Sala de Casaciòn Social; en sentencia N° 001350 de fecha 04 de Abril del año 2016, caso sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. , estableció lo siguiente:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento… (Omissis)

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

En este mismo sentido la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016); caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, estableció lo siguiente:
“En relación con el procedimiento aplicable para la certificación de accidentes y enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0592, de fecha 4 de agosto de 2015, expediente: 14-1377, caso: Laboratorios Leti S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0487-12, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció lo siguiente:
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
Omissis
Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
Omissis
Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. (…)
Artículo 77. (…)
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.
En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.
El criterio anterior viene siendo reiterado desde el año 2013, en sentencias de la Sala como la N° 328 de 29 de mayo de 2013, la N° 1749 de 26 de noviembre de 2014, la N° 2123 de 17 de diciembre de 2014; la N° 0205 de 10 de abril de 2015; la N° 0474 de 10 de julio de 2015; la N° 0487 de 15 de julio de 2015; las sentencias N° 0600 y N° 0626 de 4 de agosto de 2015, entre otras.
Adicionalmente a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecen en el Capítulo 2, del Título IV, el procedimiento y contenido del informe de investigación de las enfermedades ocupacionales que deberá realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual es el mismo que aplican las Direcciones Estadales de Salud en las investigaciones para elaborar el informe requerido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para certificar la enfermedad o accidente ocupacional.
De la jurisprudencia arriba transcrita, así como del análisis de la normativa referida se desprende, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional, razón por la cual, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento por cuanto al folio 21 aportado junto al escrito recursivo, se observa orden de trabajo expedida por el ciudadano: DARWIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.613.608 en su condición de Coordinador Regional de Inspección de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas y emitida a nombre de la Ciudadana: MARIANNE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789 para la realización de las inspecciones correspondientes y diligencias de trabajo relacionadas con la investigación del Accidente motivado a la solicitud efectuada por la Trabajadora: MARIA ELIZABETH SOARES FIGUEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.099.702.; actuación efectuada por la Funcionaria en fecha 04-05-2014, en la cual se deja constancia del inicio de la Investigación (folio 18 y 65), el señalado día la funcionaria actuante ciudadana: MARIANNE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A a las 08:30 a.m., siendo atendida por la Ciudadana: Diosmara Briceño , titular de la cedula de Identidad Nº V-17.988.664 en su condición de Analista y el Ciudadano Gerardo Sáez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.509.172 en su condición de Subgerente, quien a lo tenor del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se consideran representante del patrono; condición que no fue objetada, estando presentes de igual manera: el Ciudadano: Elvis Figueroa titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.141.165 en su condición de Delegado de Prevención, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se les informó el motivo de la actuación, la cual hacia referencia a la investigación de Accidente ocurrido a la ciudadana: MARIA ELIZABETH SOARES presente en la inspección, en la cual la Entidad de Trabajo tuvo lo oportunidad de consignar las documentales relacionadas con su funcionamiento tales como Rif, Nit, copia del Registro mercantil, efectuándose de igual manera el recorrido por el sitio de la ocurrencia del accidente, es decir, participó activamente y fue informado oportunamente de la investigación efectuada, aunado a ello el Apoderado recurrente en la audiencia oral y pública dijo que si bien es cierto que en el momento de realizar la inspección y la reconstrucción de los hechos su representada nada dijo, ni nada promovió en ese acto, ello no significa que la omisión sea una confesión, ni una admisión de hechos; con lo cual se corrobora que si se puso en conocimiento de los hechos investigados y si no ejerció su derecho a promover y oponerse, ello ya queda por cuenta de la entidad de trabajo; pues mal puede argumentar que no se le permitió; en consecuencia si se cumplió con el debido proceso, por ende no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, no se evidencia que se le haya impedido o negado a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; lo cual pudo haberlo hecho en ese procedimiento que se inicia con la visita del funcionario de INPSASEL, a la entidad de trabajo donde la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo y así mismo plantear las defensas y presentar las pruebas que contradigan el hecho investigado; no habiendo aportado prueba que desvirtúe el alegato esgrimido por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0045/2015 dictada en fecha 16 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0378 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas. Así se establece.

IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0045/2015 dictada en fecha 16 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0378 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas


SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de Nº 0045/2015 dictada en fecha: 16 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0378 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg; Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:05 a.m. bajo el No 0048 Conste.-

La S


ecretaria;

Abg. Luz Valiente.