REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000041
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA Y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ERISMAR BERNE BECERRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24807.217.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.617e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°72.161, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 14 de Noviembre del año 2016, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 16 de Noviembre del 2016 el Tribunal de la causa dicta auto( f.10) mediante el cual se abstiene de admitir la solicitud por los siguientes motivos:
“El procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas aplicables por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.
Por consiguiente, se puede deducir que toda oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible, y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 00334568, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.734,66), de fecha uno (01) de abril de 2.016, indicando una fecha de caducidad de 180 días, vale decir, vigente hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2.016; por consiguiente, se imposibilita para este Tribunal admitir la presente solicitud, puesto que no tiene nada que ofrecer al trabajador; además de que se verifico una incongruencia en el nombre indicado en el cheque (BECERRA RAMIREZ ERIMAR BERNE) y el señalado en el escrito de Oferta Real de Pago (ERISMAR BERNE BECERRA RAMIREZ); en consecuencia, se ordena a la parte oferente que subsane la omisión dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, procediendo hacer entrega de un nuevo cheque de gerencia con una nueva fecha de caducidad y el nombre correspondiente, para lo cual se acuerda su notificación y oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que haga entrega del cheque que se encuentra bajo su resguardo signado con el Nº 00334568, según oficio Nº 153/2016, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.016, a cualquiera de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A. Líbrese Boleta de Notificación al apoderado judicial de la parte Oferente y Oficio. Cúmplase.-
”
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, el Secretario Titular de la Coordinación Laboral; Abogado: Jhonny Vela Vásquez deja constancia de la notificación efectuada a la Empresa Garzón C.A, parte Oferente; en fecha 22 de Noviembre del año 2016 el Tribunal de Primera Instancia ordena librar nueva notificación a los fines de poner en autos a la parte Oferida que debe corregir la solicitud presentada en virtud de que la misma fue practicada en la sede de la Empresa, ordenando su notificación en el domicilio procesal indicada en la Oferta Real de pago y así mismo le otorga el término de distancia por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2016; En fecha; 22 de noviembre del año 2016 la Secretaria da cuenta de la notificación efectuada; En fecha: 24 de noviembre del año 2016 fue recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecución de esta coordinación oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones en el cual informa de la entrega del cheque caduco a la parte Oferente para que proceda a su canje; En fecha 29 de Noviembre del año 2016 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha; seis (06) de diciembre del 2016, el Abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Oferente; Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2016, mediante la cual Niega la admisión de la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el Oferente; En fecha; ocho(08) de Diciembre del año 2016 fueron recibidas por ante esta alzada las presentes actuaciones y se procede a fijar la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: Veintinueve (29) de noviembre del 2016, Niega la admisión de la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., bajo las siguientes argumentaciones:
“(…) El procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas aplicables por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.
Por consiguiente, se puede deducir que toda oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible, y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 00334568, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.734,66), de fecha uno (01) de abril de 2.016, indicando una fecha de caducidad de 180 días, vale decir, vigente hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2.016; por consiguiente, se imposibilita para este Tribunal admitir la presente solicitud, puesto que no tiene nada que ofrecer al trabajador; además de que se verifico una incongruencia en el nombre indicado en el cheque (BECERRA RAMIREZ ERIMAR BERNE) y el señalado en el escrito de Oferta Real de Pago (ERISMAR BERNE BECERRA RAMIREZ); en consecuencia, se ordena a la parte oferente que subsane la omisión dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, procediendo hacer entrega de un nuevo cheque de gerencia con una nueva fecha de caducidad y el nombre correspondiente (…)”
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte oferente a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.016 (folio 19), se recibió diligencia del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual dejó constancia de que se traslado a la dirección procesal indicada, y que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Lersso González, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A. En la misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (02) días consecutivos que se concedieron como término de la distancia, y seguidamente los dos (02) días hábiles dentro de los cuales la parte oferente ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido los lapsos indicados y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA”.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte oferente apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:
(…)“el motivo de la presente es de la inadmisiòn que me hicieron de la presente Oferta Real de Pago, por causales que no están estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la remisión que hace el articulo 11 que es el código de Procedimiento Civil ni en el Código Civil; (…) el articulo 1307 estipula siete elementos que debe contener la Oferta Real de Pago a los fines de que tenga validez, y en ninguno de ellos estipula que se coloque inmediatamente al momento de presentarse la solicitud se coloque a disponibilidad del bien ofrecido, el 1306 estipula que ello va a ser con posterioridad a la materialización del ofrecimiento real es que se va a hacer el subsiguiente depósito, es decir, que no amerita que el cheque esté junto con la solicitud para que se admita; lo que objeto es la inadmisiòn de la misma, pues no está en una causal como tal y solicito que se me aplique de manera analógica lo estipulado en la sentencia del expediente Nº 13-0009, de fecha:05 de Agosto de 2014, de la Sala Constitucional en referencia a las inadmisiones presentadas en los Recursos de Nulidad de las providencias en lo referido a la certificación, este Tribunal estimó que no existe inadmisiòn por la certificación; que se deben admitir y suspender hasta que conste la certificación…(…) yo solicito en atención del principio de expectativa plausible se aplique esta sentencia de manera analógica;(…) como no es una causal de inadmisiòn tener el cheque a disposición al momento de presentarlo, se suspenda a los fines de que se consigne el otro cheque, es todo…”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la Jueza a quo actúo de acuerdo a lo establecido en la ley; o si por el contrario estableció o exigió el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la normativa legal a los fines de la admisión de la Oferta Real de pago presentada; y de igual manera revisar si el Oferente dio cumplimiento a la carga procesalmente impuesta.
Ahora bien; determinado lo anterior, y en virtud que el presente caso se trata de solicitud de Oferta Real de Pago; este tribunal estima procedente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social la misma tiene cabida en el Derecho Laboral y la misma se traduce en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual se obviara la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes referidos al depósito.
En este mismo orden de ideas; Mediante sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…)..Que “la oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”, sin embargo “la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común”.
Criterio ratificado en sentencia Nº 0001 de la Sala de Casación Social de fecha: 06 de Febrero del año 2015 en los siguientes términos
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación…. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, (…), esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral…
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
Así tenemos; que el procedimiento para la Oferta Real de pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces; el mismo se sustancia por un procedimiento ágil, seguro y adecuado al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, puesto como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en sede laboral no le es aplicable en su totalidad la normativa Civil; en virtud a ello; en el caso de autos se observa que la Jueza a quo efectuó la revisión de la solicitud planteada y su procedencia; considerando quien aquí se pronuncia acertada la decesión de la jueza al ordenar el canje del titulo cambiario presentado; puesto que si bien es cierto que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora; No obstante a ello, en materia laboral dada la naturaleza de los derechos tutelados que son de rango constitucional; tal como lo es el hecho social trabajo y los conceptos laborales; se debe procurar que realmente se cumpla con los postulados constitucionales; siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 constitucional “el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata; y por su parte el articulo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras estipula que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco(5 días) siguientes a la terminación de la relación laboral; en consecuencia el Trabajador se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones éstas que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico; en consecuencia jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, pretenda el patrono; en el caso de autos; que se le aplique la normativa establecida en materia civil, y que se le admita la Oferta Real de pago con un titulo cambiario (cheque) cuya vigencia había expirado para el momento de su ofrecimiento y consignación, lo cual es de pleno conocimiento del Oferente; así lo manifestó por ante esta alzada y de igual manera se puede constatar en actas procesales (anverso del folio 1) en donde se detalla claramente que la fecha de expedición del mismo fue el 01 de Abril del año 2016 y la solicitud de Oferta Real de pago fue efectuada en fecha: 14 de Noviembre del año 2016; es decir siete (7) meses y trece (13) dias después de su expedición, con lo cual es evidente que había superado con creces el lapso de caducidad previsto en el mismo; cuyos 180 dias fenecieron el día 28 de Septiembre del año 2016; de tal manera que en estas condiciones imposibilita el cobro, apertura de cuentas y realizar cualquier operación con dicho titulo cambiario, es decir, le impide al Trabajador hacer uso efectivo de la cantidad consignada, por lo que mal puede el Oferente pretender que se aplique el criterio por el solicitado en el sentido de que se admita la solicitud y se suspenda el curso de la misma hasta que pueda consignar el cheque; de ser así; se desnaturaliza la Oferta Real de pago en materia laboral, que no es otra cosa que el ofrecimiento y pago de conceptos laborales, toda vez que de acoger lo solicitado por el apelante se contraría el orden publico y se vulnera el derecho del trabajador de percibir el pago de manera oportuna; por consiguiente ha debido el Oferente efectuar el canje en el tiempo establecido por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la solicitud presentada. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora y por ende sin lugar la apelación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte Oferente en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2016, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la partes demandantes apelantes contra la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:59 p.m. bajo el No.0050. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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