REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000036


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YEXELI DAYANA LINARES C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.562.189 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, ARQUIMIDEZ JOSE MARCANO Y JANNER BASTIDAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.729.209, V-2.798.335 y V-8.147.310 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nº 65.287, 64.314 y 48.083 Representación que consta según poder APUD ACTA, de fecha siete (07) de octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que riela en el folio veintitrés (23) de las actas que conforman el siguiente expediente.

PARTE DEMANDADA: AUTO PARTES LA FORTALEZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 68, tomo 2-A, en fecha treinta (30) de enero del año 2012.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.639.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JULIO CESAR VILLALTA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.262.702, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 177.690. Representación que consta en poder Apud-Acta el cual riela al folio 25.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dos (02) de Noviembre del 2016, por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR VILLALTA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.262.702 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 177.960, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de noviembre del 2016, , en el cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YEXELI DAYANA LINARES C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.562.189 contra parte demandada Empresa “AUTO PARTES LA FORTALEZA C.A.” (…)”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de noviembre del 2016, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), f.44.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 25 de octubre del año 2016, a las 09:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica lo expuesto a continuación:

(…) es el caso Ciudadana Juez, que e día 25 de octubre del año 2016, fecha que estaba planteada la audiencia de mediación en el Tribunal Primero, por cuestiones de salud no asistí como el apoderado Judicial de la demandada AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A (…) por presentar síndrome Diarreico Agudo, desde el día anterior, me acompaña el Ciudadano Dr.Omar Elbittar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No.V.-3.976.430, inscrito en M.S.A.S. No.26.051, el cual me atiende y me asigna tratamiento como lo señala constancia medica que riela en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, el cual deja constancia de mi condición de salud y el reposo asignado. La situación fue imprevista desde el día anterior la cual se fue empeorando hasta el punto que tuve que asistir al consultorio medico donde atiende el Dr. anteriormente señalado, el cual esta presto a corroborar su diagnostico medico en la presente audiencia. Solicito a este honorable Tribunal me considere la situación y los alegatos que presente en el auto de apelación y me permita solicitarle se reponga la Audiencia preliminar de Sustanciación, a las cual por los motivos de fuerza mayor anteriormente señalados no pude comparecer”.

Argumentos del Apoderado de la parte demandante:

“como punto previo a mi exposición sobre el caso que nos atañe; debo impugnar el poder Apud-acta otorgado por la representación de la Sociedad Mercantil La Fortaleza, por cuanto el mismo es insuficiente ya que se evidencia del acta del Poder Apud-acta que la persona que otorgo el poder no estuvo asistida por Abogado alguno según se expresa en el mismo texto del poder; no deja constancia de la asistencia jurídica por parte de Abogado Alguno, sino que únicamente el Ciudadano: Pedro Emilio Hernández, quien es el otorgante lo hace careciendo del poder de postulación, pues al no ser abogado, tuvo que estar asistido para ese acto por abogado…(…)…toda vez que en la primera audiencia no se hizo presente ninguna persona y no se sabia a quien iba a impugnar. Respecto a las consideraciones que nos atañen, yo tengo mis dudas sobre la situación médica; si bien es otorgada por el Doctor que se hizo presente, nos dice que es un ente público, que esa es una unidad publica y como tal; la constancia debió ser emitida por la unidad del Cuerpo de Bomberos…(…) sobre el tiempo que tiene 10 años conociendo al paciente demuestra una amistad manifiesta; sobre la prescripción de medicamentos y que no deja constancia en el rècipe; sin exámenes previos le prescribe un tratamiento, todo ello genera una duda razonable en esta representación.- A todo evento solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.”

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

IV
PUNTO PREVIO
El apoderado de la parte demandante señala que impugna el poder Apud-acta otorgado por la representación de la Sociedad Mercantil La Fortaleza, porque a su decir el mismo es insuficiente, que se evidencia del acta del Poder Apud-acta que la persona que otorgo el poder no estuvo asistida por Abogado alguno según se expresa en el mismo texto del poder; sino que únicamente el Ciudadano: Pedro Emilio Hernández, quien es el otorgante lo hace careciendo del poder de postulación, pues al no ser abogado, tuvo que estar asistido para ese acto por abogado.

Así la cosa se evidencia que la parte demandante impugnó el mandato judicial otorgado por el demandado, alegando la falta de representación, por los motivos precedentemente descritos.

Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder en este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, esto para el caso que de las mismas actas procesales no existan elementos que permitan resolver la impugnación efectuada en la oportunidad que sea opuesta, todo ello a los fines de tomar la decisión sobre la eficacia o no del mismo, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado, y en caso de no subsanarse, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse.

En ese orden de ideas, para dilucidar el punto controvertido considera necesario esta Juzgadora citar lo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Art. 47 LOPT.- (omissis)
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que las partes podrán en el proceso también otorgar poder apud-acta; como requisito establece que dicho acto debe ser verificado por el secretario del tribunal, quien certificará la identidad del otorgante y firmará el acta conjuntamente con éste; ahora bien, riela al folio 25 poder apud-acta otorgado por el ciudadano: PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.639.357 en su condición de demandado y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Auto Partes La Fortaleza C.A al profesional del derecho abogado: JULIO CESAR VILLALTA CHINCHILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.262.702, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 177.960, del cual se verifica sello húmedo del tribunal, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos; se observa la firma del otorgante y se lee claramente que existe la firma del abogado asistente, de lo cual da fe la Secretaria que presenció el otorgamiento del mismo y suscribe el acto con su firma; contrario a lo señalado por el impugnante se verifica la asistencia de Profesional del derecho en dicho otorgamiento, poder que se encuentra investido de todo el valor desde el momento en que ésta (la secretaria) manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello y firma; así mismo riela al folio 26 comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en el cual se deja constancia que el ciudadano: PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, asistido por el Abogado: JULIO VILLALTA, Inpreabogado Nº 177.960 parte demandada en el presente asunto, compareció ante esta sede judicial y otorgó poder apud-acta

Así mismo; el Abogado de la parte demandante arguye que no efectuó la impugnación en la primera audiencia, la cual se evidencia de actas procesales que se efectuó el 25 de Octubre del año 2016 (folio 27), motivado a que no se hizo presente ninguna persona y no se sabia a quien iba a impugnar.

Así las cosas; considera oportuno quien aquí se pronuncia; que respecto a este punto se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de fecha: dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011); caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO CONTUY MEDIO (CCM) e IMPREGILO SPA; establece lo siguiente:
…Omissis)…
Es forzoso para esta Sala invocar, la aplicación supletoria del contenido de los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De las actas procesales se observa al folio 27 que el abogado impugnante acudió el día y hora señalada para la realización de la Audiencia preliminar, en su carácter de Co-Apoderado de la parte demandante; y sin embargo, no objeta o impugna de manera alguna en esta oportunidad, ni en ninguna otra, el otorgamiento del poder apud acta efectuada el 11 de Octubre del año 2016(folio 25), ocasión ésta que constituyó la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después del otorgamiento del mismo; y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma adjetiva precedentemente indicada; puesto que aun cuando se haya pronunciado el Tribunal sobre la admisión de los hechos como consecuencia jurídica que emana del articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; ésta decisión tiene apelación, como en efecto ejerció el demandado de autos; en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado y tiene plena validez jurídica el poder presentado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la incomparecencia del apelante a la Audiencia preliminar; cabe destacar que en relación a la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia preliminar la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Así tenemos que Fuerza mayor, se le llama así al suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que es consignado junto a la diligencia en la cual se formaliza la presente apelación, Constancia Médica marcada con la letra “A” (f 38) de fecha 25 de octubre del año 2016, suscrita por el Dr. OMAR ELBITTAR S., inscrito en el M.S.A.S bajo el número 26.051, medico cirujano; mediante el cual hace constar que el ciudadano abogado: JULIO CESAR VILLALTA CHINCHILLA, apoderado Judicial de la demandada presentó Síndrome Diarreico Agudo, por lo que ameritó 72 horas de reposo absoluto, con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el Dr. que la emitió se encontraba en la Sala; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de éste, quien una vez presente en la Sala de audiencia, prestado el juramento de Ley, y contestado algunas interrogantes formuladas por el Apoderado de la demandante y por esta jurisdicente, ratificó lo expuesto en la constancia médica presentada como medio probatorio de la incomparecencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”. En el caso de autos el Apoderado de la parte demandante efectuó el control de la prueba y realizó las preguntas que consideró necesaria al testigo; observando de sus deposiciones y en base a su pericia que fue conteste al señalar que el día 25 de Octubre del año 2016, atendió al Apoderado del demandado en el horario comprendido de las 8 y 8:30 de la mañana, colocando una hidratación con un máximo de duración de 4 horas; lo cual no fue desvirtuado por las dudas que según señala el Representante de la demandante le generaron, puesto que no fue promovida prueba en contrario. Así se establece.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por el representación judicial de la parte demandada, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que el único apoderado constituido en actas procesales; representante de la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de octubre del año 2016, a las 09:30 a.m., por motivos justificados, tal como se evidenció de la prueba promovida a los fines de probar su imposibilidad de acudir al Juzgado el día de la celebración de la Audiencia, la cual fue debidamente ratificado su contenido y firma por el médico que la expide; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YEXELI DAYANA LINARES C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.562.189, representada en este acto como Apoderado Judicial por el abogado: JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.729.209 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 65.287, contra parte demandada Empresa “AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A.” (…)”, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre del 2016, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco días (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:10 p.m bajo el No.0047. Conste.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.