REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadana Maritza Chiquinquirá Rubio Fleitas, titular de la cédula de identidad número V.-9.177.924.
Apoderados judiciales de la demandante: Abogados Asdrúbal Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, titulares de la cédulas de identidad números V.-9.262.4970 y V.=12.205.686 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.296 y71.521.
Demandada: Sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 con el número 26, Tomo 127-A Sgdo.
Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Del iter procesal
El 16 de diciembre de 2015 la ciudadana Maritza Chiquinquirá Rubio Fleitas, asistida por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Pedro Antonio Morales, presentó libelo reclamando indemnizaciones derivadas de enfermedad a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. Luego de la corrección del libelo ordenada por el tribunal, la causa fue admitida el día 12 de enero de 2016 y se libraron carteles de notificación a la demandada y oficio a la Procuraduría General de la República informándole lo pertinente. El 14 de enero de 2016 la Secretaria deja constancia de que se notificó a PDVSA, Petróleo, S.A., y el 20 de septiembre de 2016 de septiembre se certifica la práctica de la última de las notificaciones, de modo que comienza el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, mediante diligencia del 28 de noviembre de 2016 la demandante expresa: “… como quiera que he llegado a un acuerdo con la demandada PDVSA, desisto tanto de la demanda (acción) como del procedimiento”… y solicita la homologación del desistimiento.
A tales efectos, esta Juzgadora trae a colación lo que Guillermo Cabanellas (en su obra Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684) conceptualiza como desistimiento: “Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre tal figura la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado suficientemente, verbigracia la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1993 que estableció lo siguiente: (…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Este criterio se ha mantenido a través de los años (vide sentencia número 424 del 10 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y guarda relación con la irrenunciabilidad característica de los derechos laborales, cualidad consagrada en la Constitución en su artículo 89, numeral 2 y en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19. Ergo, dado ese carácter de irrenunciables que ostentan los derechos laborales, una vez que ha incoado una demanda contra el patrono solo le es dado al trabajador o trabajadora desistir del procedimiento, mas no de la acción. Y siendo así, el Juez y la Jueza laborales tienen la obligación de orientar sus actuaciones hacia la protección y salvaguarda de tal particularidad especial como una manera de asegurar el equilibrio entre los involucrados en una relación de trabajo.
De tal manera que, ante la manifestación de la trabajadora de su voluntad de desistir de la acción y el procedimiento, quien suscribe, en su función de velar por el amparo de los derechos irrenunciables de la demandante, debe entender que tal desistimiento se relaciona únicamente con el procedimiento, y en aras de su homologación observa que es un acto irrevocable; es una renuncia o abandono expreso del medio para reclamar el derecho solicitado y quien desiste tiene facultad para ello.
En las condiciones anteriormente expresadas, el desistimiento del procedimiento no vulnera, ni derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Así se decide.-
Decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-Homologado el desistimiento del procedimiento de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Rubio Fleitas en la demanda que le incoó a PDVSA, Petróleo, S.A.
2.-Terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Expídanse copias certificadas de la presente a la demandante.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el primer día del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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