REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2016-000109
PARTE DEMANDANTE: ELOY SILVER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la C´ñedula de identidad Nº V.- 11.189.031.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad Nª V.- 15.670.941 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.595.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOÑA EVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 11-A, representada por el ciudadano GERARDO ULISES GOMEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.471.207, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de diciembre de 2016, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano Eloy silver Moreno, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, plenamente identificados, siendo recibida por este tribunal en esa misma fecha y el día 07 de diciembre de 2016 se abstiene de admitirla por no reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 124 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en lo concerniente a las demandas por accidentes y Enfermedades ocupacionales, indicándose en dicho auto que se debía señalar lo siguiente:
• El trabajador manifiesta que en fecha 02 de septiembre de 2016 sufrió un accidente laboral e igualmente menciona otro accidente sufrido en el año 2007, por lo que considera este Tribunal que debe aclarar, sobre que accidente solicita la indemnización, la naturaleza del mismo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió.
• No se indica el tratamiento médico que recibe o recibió y el centro medico donde acudió a recibir el mismo;
• Tampoco indica las naturaliza y consecuencias probables de la lesión producida.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida, procede el demandante a consignar la corrección del libelo, sin embargo observa este Tribunal que se solicita la indemnización por dos (02) accidentes, el primero ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2007 y el segundo en fecha 25 de agosto de 2016, habiendo señalado en ambos casos la naturaleza del accidente, el centro médico al cual asistió y el tratamiento médico recibido, no obstante,, en relación al accidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2007 no señaló la circunstancia de modo sobre la cual ocurrió el mismo, solamente se limita a señalar “…durante la relación laboral sufrí un accidente…fui atendido en el Hospital general Dr. Luis Razetti…se diagnosticó traumatismo severo del dedo meñique de la mano derecha…se me realizó cirugía de amputación del referido dedo…”
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal al no hable cumplido con el requisito establecido en el parágrafo segundo, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible la demanda presentada y así se decide.-.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO presentada por el ciudadano ELOY SILVER MORENO contra la empresa INVERSIONES DOÑA EVA, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.016. Año 206º y 157º.
La Juez Temporal;
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
La Secretaria;
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